TA CUN - 84-11103-(08-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 84-11103-(08-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
VIA GUBERNATIVA - Agotmiento / NACION2LIZACICt DE LA EDtJCACION
TRIBUNAL. ADMINISTR^TIVO DE CUNDINAPIARC
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C. Octubre ocho (So) de Mil novecientos noventa y tres (1.993).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cácere Toro REFERENC lAS
Expediente No. 84-»-11103
Actor : CIFUENTES VDE SARCIA,
Demandado : DISTRITO E. DE BOGOTA Controversia Derechos salariales-prestacio nales doc. 79----8Clasificación Actos Municipales SOLEDAD CIFUENTES V. DE SARCIA, identificada con la C. C. No. 20.048.142, por intermedio de apoderado y en ejercí cío de la acción de restablecimiento del derecho, el 28 de Sep tiembre de 1984 presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA cor, ocasión de la omisión de resolver la petición salarial prestacional de Nov.23/83, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA : LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A"
EXP.. No. 84--11103 HOJA No. 2 la. Que se ha operado el fenómeno jurídico del silencio ad ministratjvo negativo en relación con la petición farmu lada por mi mandante el 23 de noviembre de 1983 por escrito, me diante la cual solicitaba un reconocimiento y pago prestacional,
ministratjvo negativo en relación con la petición farmu lada por mi mandante el 23 de noviembre de 1983 por escrito, me diante la cual solicitaba un reconocimiento y pago prestacional, por cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndosele denegada y agotado el procedimiento gubernativo. 2a. Que en consecuencia es NULA LA DECISION TACITA de la Ad ministración Distrital por ser violatoria de las dispo si ciones protectoras del salario, las prestaciones sociales y las que reglan el derecho de petición. 3a. Que el Distrito Especial de Bogotá debe proferir reso luciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto, para su cumplida ejecución, conforme a Las peticiones que a continuación se expresan. 4a. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la petición 2a. y a titulo de restablecimiento del derecho se CONDENE AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de VEINTE (20) DIAS LADO RADOS EN VACACIONES por cada uno de los siguientes aos 1979, 1980, 1981, 1982. 1983, los cuales deberán liquidarse con todos las (sic) factores que por Ley deben tenerse en cuenta. 5a. Que igualmente en consecuencia de la nulidad solicitada., mi mandante tiene derecho al REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD..a partir de 1979, inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluidos de su liquidación, tales como bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación, días laboradas en vacaciones, etc. 6a. Que en consecuencia se condene al pago del SUBSIDIO
los factores excluidos de su liquidación, tales como bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación, días laboradas en vacaciones, etc. 6a. Que en consecuencia se condene al pago del SUBSIDIO DE TRANSPORTE en la cantidad que seala la ley para los afas 1979 a 1983 inclusive. " (fl. 4 exp.). LOS HECHOS. En el libelo se plantean " Los hechos y Omisiones " en que se fundan las pretensiones, los cuales se re sumen de la siguiente manera : Del TRABAJO NO REMUNERADO EN VACACIONES. Se menciona que la actora desempeaba el carga de docente de primaria desde ... (no se determinó). Cita que en el ejercicio del mencionado cargo desib TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP.. No. 84--11103 HOJA No. 3 de 1.979 tuvo que LABORAR EN EPOCA FUERA DEL CALENDARIO ESCOLAR
(antes de Feb. 01 y después de Nov. 30) un promedio de VEINTE DIAS (que corresponden a época de vacaciones) que no se le han pagado. Del REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Considera que tiene de recho al REAJUSTE porque se le deben incluir en su liquidación otros factores como son las bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación y por la remuneración adicional por el trabajo durante vacaciones que no se le han cancelado. Del SUBSIDIO DE TRANSPORTE seala que no se le ha cancelado desde 1979 a 1983 (fi. 5). EL ACTO ACUSADO. En el sub-lite se trata de un acto presunto negativo consecuencia de la omisión de la Adminis
Del SUBSIDIO DE TRANSPORTE seala que no se le ha cancelado desde 1979 a 1983 (fi. 5). EL ACTO ACUSADO. En el sub-lite se trata de un acto presunto negativo consecuencia de la omisión de la Adminis tración de resolver la petición salarial prestacional que le formuló la parte actora. Al proceso se arrimé "copia" de la pe ticián en que se funda el acto impugnada (fis. 2 a 3). NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Las NORMAS VIOLADAS en la demanda se precisaron y tienen re lacián con el silencio administrativo de la petición formulada y los presuntos derechos reclamados (fi. 6 exp.). Después se emitió el pertinente CONCEPTO DE VIOLACION (fis. 7 ss.)TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION "A"
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B. P E L PROCESO LA DEMANDADA Y SU OPOSICION. La Entidad Deman dada (DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA) fue vinculada al proceso, ha blando designado su respectivo Apoderado, quien presentó la par tinente CONTESTACION DE LA DEMANDA donde formuló una EXCEPCION
(fis. 15 vto, y 16 a 18). LOS TRASLADOS de ley se surtieron.. Durante .1 "primero" La PARTE ACTORA insiste en su preten sión anulatoria y el consecuente restablecimiento del derecha (fis.. 219 se..).. Por su parte la ENTIDAD DEMANDADA presentó SUS Alegatos donde reclama SENTENCIA INHIBITORIA de acuerdo a las ex
sión anulatoria y el consecuente restablecimiento del derecha (fis.. 219 se..).. Por su parte la ENTIDAD DEMANDADA presentó SUS Alegatos donde reclama SENTENCIA INHIBITORIA de acuerdo a las ex cepciones que sustenta. (fis.. 222 es..).. En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial, sostiene que prohija para este proceso - en su integridad las soluciones dadas por la Corporación Judicial en casos similares. Al efecto cita, como ejemplo, la Sentencia de Marzo 12/93 dictada por el Tribunal Admi nietrativo de Cundinamarca en el proceso No.. £2604 con ponencia del Magistrado Dr.. Arcinieqas A. (fi.. 239). LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA. En la demanda se menciona que el Tribunal Administrativo es competente, de acuerdo al art. 132 del C.C.A. (fis. 9) y luego, ante la exigencia de con cretar la cuantía, la sealó en $113..380,00 (fi. 13).1 TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES La controversia de fondo, como ya se ha visto, tiene relación con algunos presuntos derechos salariales y presta cionales de la Parte Actora que reclama al DISTRITO ESPECIAL DE S000TA en su calidad de docente, los cuales tienen un nexo con el
La controversia de fondo, como ya se ha visto, tiene relación con algunos presuntos derechos salariales y presta cionales de la Parte Actora que reclama al DISTRITO ESPECIAL DE S000TA en su calidad de docente, los cuales tienen un nexo con el ACTO PRESUNTO NEGATIVO impugnado, pues la Administración no dió respuesta a la petición que se le formuló sobre dichos puntos. Veamos, entonces, las pretensiones y sus oposiciones.
A. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL AGOTAMIENTO DE LA
VIA GUBERNATIVA.
La declaración Judicial de la operancia del silencio administrativo respecto de la petición laboral de Noviembre 23 de 1983 con su denegación tácita y el agotamiento del procedi miento gubernativo se reclama en la "primera" pretensión de la de manda (fi. 4 exp.).. Inicialmente se observa que la Parte Actora, directamente, en la fecha ya mencionada dirigió una PETICION LABORAL al Sr. AlcaldeTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION IAN
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Mayor del Distrito Especial de Bogotá, donde reclama el pago de varios factores salariales y prestacionales, dentro de los cuales se encuentran el reconocimiento y pago de las vacaciones no dis frutadas; de la "diferencia" en relación con la Prima de Navidad; del subsidio de transporte (fis.. 2 a 3)4 sin que se haya desvir tuado el aserto de la Parte Actora en la demanda en el sentido que la Administración NO DIO RESPUESTA A LA PETICION con lo cual en principio ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO..
tuado el aserto de la Parte Actora en la demanda en el sentido que la Administración NO DIO RESPUESTA A LA PETICION con lo cual en principio ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO.. La exepçión de indebido aqotamiento de la V.G. La Demandada planteó esta situación exceptiva en su alegato de conclusiones, que tiene que ver con la falta de efectividad y trascendencia de la actuación surtida por la parte actora ante la Administración porque no solo debe agotarse sino que debe hacerse en debida forma y ante la Entidad que esta llama da a responder por la obligación objeto de reclamación. Se apoya en apartes de la Sentencia de Sept.. 20/84 de la Sección 3a, del Consejo de Estado en el Exp.. No.. 3559, con ponencia del Dr. Valencia A. que dice : Por disposición de la Ley 167 de 1.941 (art. 82) y del de creto 01 de 1.984 (art.. 135). la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa solo adquiere competencia para decidir, sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha AGOTADO LA VIA GUBERNATIVA, en los casos para los cuales se estableció ese procedimiento como obligatorio.. De modo que este requisito que atase a la competencia para decidir, más no a la pretensión sustancial en si misma considerada. " (fis. 225).. La Sala en otras oportunidades ha rechazado la excepTR 1 BUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a SUBSECC ION "A" EXP. No. 84--11103 HOJA No. 7 ción por considerar que para efecto del cumplimiento del requi
EXP. No. 84--11103 HOJA No. 7 ción por considerar que para efecto del cumplimiento del requi sito o presupuesto del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA basta que el interesado haya formulado la petición y recursos proceden tes "en debida forma y oportunamente" ante la autoridad que luego demanda en el Contencioso Administrativo y no otra. Ademas, se resalta que el AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA tiene que ver fundamentalmente con la interposición de RECURSOS en dicha vía. No obstante lo anterior, quiere la Sala recalcar que la Adminis tración frente a una PETICION está en la obligación de RESOLVER LA, teniendo en cuenta la fundamentación fáctica en que se apoya la reclamación, sin que tenga que recurrir a la ADIVINACION de los fundamentos - especialmente los ficticos del derecho recia mado o situación impetrada, más cuando ellos son del conocimien to del RECLAMANTE, quien en el caso que los oculte u omita, con su conducta está seriamente obstaculizando, si es que no impide, la SOLUCION DE SU PETICION, situación que tiene que tener repercu siones jurídicas. Entonces ante la FALLA SERIA Y TRASCENDENTE en la formulación de la petición (v.gr. cuando tan solo de manera genérica se impetra un derecho, es decir, sin precisar que es lo que realmente se re dama y/o no se precisan los fundamentos fácticos -etc.- que sir ven para determinar la consolidación o alcance del mismo; cuando se reclama un derecho concreto pero no se citan los fundamentos del mismo que sirvan para determinar SL( existencia, etc.) cabe re conocer que ella tiene REPERCUSIONES PERJUDICIALES para quien la
ven para determinar la consolidación o alcance del mismo; cuando se reclama un derecho concreto pero no se citan los fundamentos del mismo que sirvan para determinar SL( existencia, etc.) cabe re conocer que ella tiene REPERCUSIONES PERJUDICIALES para quien la ha planteado indebidamente y así, en un caso de esta naturaleza, es posible concluir que se da el fenómeno del INDEBIDO AGOTAMIENTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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TO DE LA VIA GUBERNATIVA entendiendo que tan solo en apariencia se ha provocado el pronunciamiento de la Adrninistración situa ción que impide la vli.da apertura de la VIA JURISDICCIONAL. Por último, en cuanto a la _pretensión que aquí seanaliz se concluye que cabe declarar la operancia del fenóme no del silencio administrativo y del agotamiento de la Vía guber nativa respecto de la petición formulada por la Parte Actora en el caso subexamine.
D. LA NULIDAD DE LA DECISION TACITA NEGATIVA Y LA CONDENA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA En la demanda se reclama la nulidad de la decisión tá cita neqativa (de las peticiones laborales) y la condena del Dis trito Especial de Bogotá al paqo de VEINTE DIAS LABORADOS EN VACA ClONES durante los aos de 1.979 a 1983, al reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD a partir de 1979 y al pago del SUBSIDIO DE TRANSPORTE desde 1979 a 1983 se reclama en la demanda (fi. 4 exp.).
ClONES durante los aos de 1.979 a 1983, al reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD a partir de 1979 y al pago del SUBSIDIO DE TRANSPORTE desde 1979 a 1983 se reclama en la demanda (fi. 4 exp.). Ahora la Entidad Demandada, Distrito Especial de Bogotá, plan teó respecto de estas pretensiones dos excepciones (la ineptitud de la demanda y la prescripción). LA excepción de ineptitud de la demanda. La Demandada, funda esta excepción en que la controverTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC • 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 84---1,1103 HOJA No. 9 sia respecto de DOCENTES NACIONALIZADOS por la Ley 43 de 1975 de be dirigir-se contra la NACION y no contra los ENTES TERRITORIA LES donde laboran dichos docentes, ya que los gastos (salarios, etc.) corren a cargo de LA NACION. En apoyo de la "nacionalización" de la educación oficial local transcribe apartes de la Sentencia de Mayo 14 de 1985 de la Sec ción 2a. del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Vanin Te ib, del exp. No. 10.724, donde se reconoce la trascendencia de la llamada NACIONALIZACION de la Ley 43 de 1975, por lo que es la NACION Ministerio de Educación la llamada a responder por obli qaciones derivadas de tal normatividad. (fi. 223 ss.) La Sala en cuanto a esta excepción considera que la ma la dirección de una demanda, vale decir, su dirección equivocada contra un ENTE CAPAZ PERO QUE NO ES EL LEGITIMADO EN LA CAUSA PA
qaciones derivadas de tal normatividad. (fi. 223 ss.) La Sala en cuanto a esta excepción considera que la ma la dirección de una demanda, vale decir, su dirección equivocada contra un ENTE CAPAZ PERO QUE NO ES EL LEGITIMADO EN LA CAUSA PA SIVA no genera la nulidad del proceso, ni es causal de ineptitud de la demanda; en casos de esta naturaleza, tal como lo ha resuel to repetidamente nuestra Jurisdicción, procede FALLO DE NEGATORIO respecto del Demandado en esas circunstancias, sin que tal provi dencia impida, si aún es tiempo, de reclamar o recurrir ante la AUTORIDAD LEGITIMADA. As!, la excepción aquí analizada no pros pera. La nulidad del ctotácito acusado 'a condendei DistrioSipeciai de oqotTRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLJBSECCION UAU
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La nulidad del acto administrativo (expreso o tácito) y €l corisecuencial restablecimiento del derecho -- corno se impetran en este casorepetidamente se ha sostenido que es viable en cuan to se demuestre plenamente que la manifestación administrativa a-- cusada es contraria a derecho (al invocado como quebrantado en la demanda y de conformidad con el 'concepto de violación" que se ha ya esbozado) y que la Parte Actora es el titular del derecho irrespetado; ahora, para la concresión del restablecimiento del de recho es necesario que no exista ningún impedimento u obstáculo para decretarlo. En el sub-lite se pretende la nulidad del acto presunto neaativo (en cuanto al no pago de vacaciones docentes laboradas,
recho es necesario que no exista ningún impedimento u obstáculo para decretarlo. En el sub-lite se pretende la nulidad del acto presunto neaativo (en cuanto al no pago de vacaciones docentes laboradas, por el no pago del reajuste de la prima de navidad por la causa anterior y por el no pago del subsidio de transporte) reconocien do la obligación a cargo del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y su con dena económica. Pues bien, es claro que LA NACION - MINISTERIO DE EDUCA ClON, en virtud y cumplimiento de la Ley 43 de 1975, asumió la carga económica respecto de los DOCENTES NACIONALIZADOS, vale de dr, de los antiguos docentes oficiales de las Entidades Territo riales - salvo algunos casos excepcionales - lo cual fue reconoci do en forma clara en varias providencias del H. Consejo de Esta do, entre otras en la Sentencia de Mayo 14 de 1985 de la Sección 2a. dictada en el Exp. No. 10724. En esas condiciones se entiende que en el caso sub-lite laTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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ACCION FUE INCORRECTAMENTE DIRIGIDA CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA que NO ES LA PARTE LEGITIMADA POR PASIVA EN LA CONTRO— VERSIA, por lo que ESTAS ULTIMAS PRETENSIONES DEBEN SER DENEGADAS respecto del Demandado debido a que las presuntas obligaciones reclamadas no están a su cargo. Se anota que son múltiples las providencias de esta Corpo ración, que en este mismo sentido se han proferido, en las cuales
respecto del Demandado debido a que las presuntas obligaciones reclamadas no están a su cargo. Se anota que son múltiples las providencias de esta Corpo ración, que en este mismo sentido se han proferido, en las cuales se ha realizado un estudio detenido de la Nacionalización de la educación local y sus efectos al amparo de la Ley 43 de 1975 y disposiciones complementarias y reglamentarias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "A" de la Sección SeQunda. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
lo.. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMAN
DADA.. DECLARASE LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO RESPEC TO DE LA PETICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA (SOLEDAD CITRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION "A'
EXI. No. 84--11103 HOJA No. 12
FUENTES VDA DE GARCIA) ANTEEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y
DEL AG TAMIENtO DE LA VtA GUBERNATIVA..
30.. DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta provi dericia, ARCHIVESE el expediente.. Aprobada en Sesión de la fecha según Acta No. 93-61