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TA CUN - 84-11159-(04-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 84-11159-(04-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

pU?L1CA 4 50 2) I'RIWNAL ADMINISTRATIVO DE CUMM SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C jt1 ¿. cuciainamarca Santafé de Bogotá D.0 -, Febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

Expediente: 84-11159

Actora: MARIA ELVIRA GALINDO DE RA1IIREZ Demandada: ALCALDIA MAYOR DE BOGA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que Be ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La Señora MARIA ELVIRA GALINDO DE RAMIREZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.., en escrito presentado el día 28 de septiembre de 1984, visible a folios 4 a 10, solícita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PturirJSIONES la. Que se ha operado el fenómeno Jurídico del Silencio Administrativo negativo en relación con la petición formulada por mi mandante e]. 15 DE MARZO DE 1983 por escrito, mediante la cual solicitaba un reconocimiento y pago preetacional, por cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndosele denegada y agotado el procedimiento gubernativo.

MARZO DE 1983 por escrito, mediante la cual solicitaba un reconocimiento y pago preetacional, por cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndosele denegada y agotado el procedimiento gubernativo. 2a. Que en consecuencia ea NULA LA DECISION TACITA de la Administración Diatrital por ser violatoria de las disposiciones protectoras del salario, las prestaciones sociales y las que reglan el derecho de petición. 3a. Que el Distrito Especial de Bogotá debe proferir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto, para su cumplida ejecución, conforme a las peticiones que a continuación se expresan. 4a. Que como consecuencia de la declaratoria nulidad de la petición 2a. y a título de restablecimiento del derecho se condene al Distrito Especial de Bogotá el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de VEINTE (20) días laborados en vacaciones por cada uno de los anos siguientes 1979, 1980, 1981, 1902, 1983 ,los cuales deberán liquidarse con todos los factores que por Ley deben tenerse en cuenta. 5a. Que igualmente en consecuencia de la nulidad solicltada,mi »andante tiene derecho al reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD a partir de 19799 inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluidos de suPROCESO No. 84-11159 2 liquidación, tales como bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y b.abitación,dias laborados en vacaciones Etc Ca. Que en consecuencia se condene al pago del Subsidio de Transporte en la cantidad que señala la Ley para loe años 1979, a 1983 inclusive."

1.2. HECHOS

alimentación y b.abitación,dias laborados en vacaciones Etc Ca. Que en consecuencia se condene al pago del Subsidio de Transporte en la cantidad que señala la Ley para loe años 1979, a 1983 inclusive." 1.2. HECHOS Loe hechos en que se funda la demanda se exponen as¡: "lo.- Los docentes, como empleado de régimen especial, por mandato legal tienen derecho a dos (2) meses cabables (sic) de vacaciones por año laboral de diez (10) metes exactos. "El año escolar comenzará el primero de febrero y terminará el treinta de noviembre", respectivo (art. 90 decreto 349 de 1982, reglamentario de la Ley 89/92.). 3o. Mi mandante se desepeña como profesor de enseñanza primaria desde el (espacio en blanco) y en el escalafón ha ocupado las siguientes posiciones: (espacio en blanco). 4o.A mi mandante, además del sueldo besico se le pagan los siguientes emohaentos: (Espacio en blanco).

50. A mi mandante, el virtud del decreto 1135 de 1952 se le reconoció un reajuste salarial del (espacio en blanco)% sobre su sueldo besico. 6o. A mi mandante en virtud de las resoluciones que fijan .1 calendario escolar desde 1979 inclusive, ha comenzado sus laboree docentes días antes del 1. de febrero de cada año y terminado despues del 30 de noviembre respectivamente. 7o. Loe días adicionales de cada año lectivo laborado por el demandante en vacaciones, en promedio etaen VEINTE (20) para cada año a partir de 1979 inclusiva NO SE LX HAN PAGADO por la administración disttital

(sic).

7o. Loe días adicionales de cada año lectivo laborado por el demandante en vacaciones, en promedio etaen VEINTE (20) para cada año a partir de 1979 inclusiva NO SE LX HAN PAGADO por la administración disttital (sic).

80. Loe (sic) satisfecho a mi mandante por concepto de vacaciones no se ha liquidado teniendo en cuenta los factores que por ley deben tenerse presente con tales propósitos.

90. La prima de navidad pagada a mi mandante, en cuya liquidación deben incidir otros factores adicionalesa la remuneración básica como las bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación y los días adicionales del año lectivo laborados en vacaciones, entre otros conceptos, tampoco se tuvierón (sic) en cuenta para el reconocimiento y paga (sic) de esta prestación.

100. En tal virtud mi poderdante elevó petición al Señor Alcalde Mayor del DISTRITO ESPECIAL DE BOG(YIA, como jefe de Administración Distrital,

(espacio en blanco) pera que de conformidad con los mandatos legales se le paguen los días laborados en vacaciones, y prima de navidad se le satisfagan teniendo en cuenta los factores que deben incidir en su liquidación. lb. La petición formulada por mi mandante no ha tenido respuesta alguna. 12o. La administración dietrital con su proceder violó el derecho de petición y claras diepocisiones sustantivas que consagran loe derechos reclamados. 13o. A mi mandante no se le satisfecho el subsidio de transporte en la cuantía que la ley ordena en los ellos transcurridos de 1979 a 1983."

1.3. PUNDAMEWOS DE DERECHO

reclamados. 13o. A mi mandante no se le satisfecho el subsidio de transporte en la cuantía que la ley ordena en los ellos transcurridos de 1979 a 1983." 1.3. PUNDAMEWOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición delPI ESO No. 84-11189 3 acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Decretos de 1960; 524 de 1975; 2277 do 1979; literales d), e) y f) del Artículo 36 decreto 3135 de 1968; art. 82 decreto 1848 de 1969; art. 43 a 50; Le 19 de 1963 art. 79; decretos 2675 de 1976; 1042 de 1978, art. 52, decreto 1200 de 1980; 2173 de 1980 art. 19 literal a); decreto 3148 de 1960 art. 19; 1969; art. 51; decreto 1.242 de 1977, articulo 25 de Bogotá); articulo 72 de la ley 24 de 1947, decreto 2733 de 1959; articulos 16, 17, 20 decreto 1948 de (Alcaldía Mayorarticulo ayor articulo 18 del y 30 de la Constitución Nacional entonces vigente; Articulo 99 del C.S. del Trabajo y 21 de la misma obra; resoluciones 1167/78, 01799/79, 002841/91 y las correspondientes a 1982 y 1983; decretos y /6 resoluciones del Ministerio de Educación precisando el calendario escolarar para los aos 1978, 1979, 1980, 1981, 1992 y 19831

resoluciones del Ministerio de Educación precisando el calendario escolarar para los aos 1978, 1979, 1980, 1981, 1992 y 19831 indicando respecto de algunas de ellas el concepto de violación.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 18 a 31.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 175 a

183.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El acto administrativo impugnado, lo constituye el acto presunto negativo, proveniente del silencio administrativo a la solicitud presentada por la actora al Seor Alcalde Mayor de Bogotá el día 15 de marzo de 1983 para obtener el reconocimiento y pago del valor por concepto de vacaciones, prima de navidad y subsidio de transporte, conforme a las pretensiones que formula en la demanda.

Encuentra la Sala que habiendo sido nacionalizada la educación, como en efecto lo fué mediante la Ley 43 de 1975, y siendo la actora, como se desprende del proceso, una docente del orden nacional, la entidad demandada ha debido ser la Nación y noPROCESO No. 84-1119 4 el Distrito Especial de Bogotá, como equivocadamente se hizo en el presente caso. Que el acto administrativo impugnado corresponda dictarlo al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en nada altera lo planteado en el aparte anterior, pues aquél, en tratándose de decisiones administrativas alusivas al personal docente nacionalizado, las adopta, en virtud de la delegación de

nada altera lo planteado en el aparte anterior, pues aquél, en tratándose de decisiones administrativas alusivas al personal docente nacionalizado, las adopta, en virtud de la delegación de funciones que en dicho campo le hiciera el legislador, en nombre de la Nación. Ai las cosas, ante la deficiencia arriba ¿anotada, se impone declarar la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva -propuesta por la parte demanda con el nombre de "INEPTITUD SUTANT IVA DE LA DEMANDA"— y, como consecuencia de tal pronunciamiento, denegar las stiplicas de la demanda. Pero antes de el lo, con el ánimo de reforzar los razonamientos que preceden, conviene recordar lo dicho por el Honorable Consejo de Estado al ocuparse de las disposiciones a través de las cuales se dispuso la nacionalización de la educación en comentario. Al efecto,en sentencia de fecha 14 de mayo de 1985, la mencionada Corporación, expuso lo que sigue: "Se ha considerado por algunos que esta disposición niega que se hubiera producido la nacionalización de la educación primaria y aecundaria,sin reparar que lo importante o decisivo no es quien hace un nombramiento sino a nombre de quien se hace y que en la Ley 43 de 1.975 el legislador no hizo sino mantener su política orientada hacia la deaconcentración administrativa,quo había sido expresada normativamente en Leyes anteriorea,como la Ley 28 de 1.974,mediante la cual otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para, entre otras cosas, "dictar las normas necesarias para que loe gobernadores participen en la dirección y coordinación de las actividades que,directamente o a

extraordinarias al Presidente de la República para, entre otras cosas, "dictar las normas necesarias para que loe gobernadores participen en la dirección y coordinación de las actividades que,directamente o a través de loe organismos que le están adscritos o vinculadoe,la administración nacional cumpla en sus respectivos departamentos." En cuanto a lo primero,cabe anotar que así como el Presidente de la República,de conformidad con los artículos 135 y 181 de la Constitución Nacional, puede delegar funciones ,entre ellas la de hacer nombramientos de empleados nacionales,en los gobernadores, quienes, ademas de Jefes de la administración seccional, son agentes del Gobierno Nacional, la ley puede directamente atribuir o adscribir tales funciones, respecto de un servicio nacional, a dichos funcionarios o a otros del orden seccional. En uno y en otro caso el servicio continúa siendo nacional y tal carácter conservan los empleados vinculados al mismo.Lus funcionariosregionales funcionarios regionales en quienes se han delegado o adscrito funciones que normalmente corresponderían a los del orden nacional no manejan conPROCESO No. 84-11159 5 autonomía el respectivo servicio a las correspondientes funciones ni aquél entra en la órbita de la competencia de la respectiva entidad territorial. El servicio no se desprende de la Nación ni el poder central pierde competencia sobre el mismo,que se mantiene bajo su suprema dirección. En el caso que se estudia no hubo delegación de funciones sino adscripción de las mismas a funcionarios del orden territorial,en virtud del artículo lo. de la ley 43 de 1.975,mediante la técnica de la desconcentración administrativa, situación que bien se puede dar con relación a empleos de organismos que siempre han sido del orden

del artículo lo. de la ley 43 de 1.975,mediante la técnica de la desconcentración administrativa, situación que bien se puede dar con relación a empleos de organismos que siempre han sido del orden nacional, pero con dependencias dentro de los límites de entidades territoriales.. Si una ley atribuye a los Gobernadores el nombramiento de empleados de dependencias seccionales de un establecimiento publico adscrito, por ejemplo, al Ministerio de Agricultura, desde luego, dentro del marco de la Constitución,tales dependencias y el servicio que prestan no dejan de ser por ello de carácter nacional.. No se configuré en el caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo nacionallzado,es decir,trans'ferido a la t4ación,sino,como ya se dijo,de desconcentración de la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automáticamente pasaba a las autoridades nacionales. Respecto de ese servicio tales autoridades conservaron la suprema dirección y las funciones que no fueron delegadas o adscritas a las seccionales.De suerte que las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos del personal del servicio educativo nacionalizado,¡ pornbre de la Nación , y los empleados son de carácter nacional.Esa función no les atribuye autonomía en el manejo a la administración, del servicio que depende de un organismo -el Ministerio de Educacióny de unas autoridades del orden nacional. En cuanto a la referencia que se hizo a la ley 28 de 1.974,cabe anotar que al dictar la ley 43 de 1.975,el legislador mantuvo su criterio sobre desconcentración administrativa o sea que,aunque nacionalizó el

En cuanto a la referencia que se hizo a la ley 28 de 1.974,cabe anotar que al dictar la ley 43 de 1.975,el legislador mantuvo su criterio sobre desconcentración administrativa o sea que,aunque nacionalizó el servicio,desconcentró la función de hacer nombramientos en los planteles educativos afectados por la nacionalización. Además no habría sido racional sino inconveniente y de difícil manejo la concentración de la función nominadora de todos los maestros y profesores para la educación primaria y secundaria oficial del pais,en el Ministerio de Educación Nacional. Precisa recordar que antes de la ley 43 de 1.975 se hablan dictado disposiciones sobre desconcentración administrativa la cual afectó a planteles educativos nacionales.Así el decreto extraordinario 3157 de 1.968 que entr'egó,eri su artículo 31,la administración de los fondos educativos regionales a las autoridades del respectivo departamento,Distrito especial de Bogotá 6 "Arcas Metropolitanas li siprpsin de un deleqado del Ministerio de Igmc4ii0n NaiQnal,estabieció,en su artículo 34,que dicho organismo "procederá a delegar por contrato la administración de los planteles naçlonai.es dependientes de él,a las secretarías de educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá. o de Areas Metropolitanas que se constituyan.....como se verá más adelante,el decreto 102 de 1,976,dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1.974,dispuso que los planteles de educación nacionales serán administrados por los Fondos Educativos Regionales -VERy que los

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1.974,dispuso que los planteles de educación nacionales serán administrados por los Fondos Educativos Regionales -VERy que los gobernadores,intender.tes,comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá son ejecutores de las decisiones de las Juntas administradoras de tales organismos.Además,en el Decreto 378 de 1.976 se reglamenté el artículo lo. del decreto antes citado en el sentido de que "los planteles nacionales de educación incluídos los planteles de enseanza secundaria nacionalizados por la ley 43 de 1.975 y los que hubieren sido nacionalizados por leyes anteriores,serán administrados por las juntas administradoras de los Fondos Educativos regionales -FER-...(artículoPROCESO No. 84-11159 6 lo.)." (Consejo de Eatado.Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello. Expediente No. 10724. Actor: Guillermo León Giraldo Ruiz). Pero además, cabe subrayar que éste Tribunal en asuntos similares al sub-lite, ha tenido oportunidad de manifestar que las acciones promovidas por los docentes así éstos hayan sido nombrados por entidades como la accionada, deben estar dirigidas contra la Nación. Agregando, en sentido contrario, que si la demandada no ha sido la Nación, debe declararse la excepción a que nos hemos referido más arriba, y denegar las pretensiones reivindicadas que no proceden contra la parte demandada. Con relación al Silencio Administrativo invocado, debe declararse, como quiera que el Alcalde Mayor de Bogotá, debiendo

que nos hemos referido más arriba, y denegar las pretensiones reivindicadas que no proceden contra la parte demandada. Con relación al Silencio Administrativo invocado, debe declararse, como quiera que el Alcalde Mayor de Bogotá, debiendo hacerlo, no respondió en ningún sentido, la petición que le formulara la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero.- Declárase probado el Silencio Administrativo en que incurrió el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, al no responder, la petición que le formulara la parte actora, mediante escrito visible a folio 2. Segundo.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. COP IESE,COMUNIQUESE, NOT IFI QIJESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 09

ALVARO LEON CUANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE PIORELLI JOSE HERNEY VICTORIA

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