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TA CUN - 84-11209-(04-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 84-11209-(04-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACIOjLIZACION DE L1 EDUCZ\CION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI —SECCION SEGUNDASUB—SECC ION D Santafé de Bogotá, D. E , acic7sto cuatro de mi) novecientos no—venta y cuatro

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicía No. 84-1129

Demandante: REGULO RAMIREZ RAMIREZ

ACTOS MUNICIPALES

A1ca4ía Maypr de Boqot.— El seer RE.8UL.O RAMIREZ RAMIREZ, con Cédula de

Ci..td.3danA No 17`189." 760 de Septiembre de 1984, para que Doqet. por intermedio de de Restablecimiento del Tribunal, 1. 28 de pre'/3a5 las forma) idados de apoderado, en ejercicio de la acción Derecho, presentó demanda ante est.e Ley, se hagan las siguientes dccl araci once y condenase la Que ha operado e). + enórneno jurídico del SI lanci o (i;imi ni. s t r a t i ve nogati ve en rol H. ón con la petición f orrnui a a. por mi mandante e 33 DE. JUNIO DE 1903 por escrito mcdi ante 1. a cual so) :L ci la un reconoc mi ente y paqo prestaci onal por cuanta no se ha dado reseueet.a, entendindoselE dencaada y agotado el procedimiento gubernativo. Que en consccuerc i es NULA LA DECISIQN TACITA de la Administración Di5tr1t.al por ser

entendindoselE dencaada y agotado el procedimiento gubernativo. Que en consccuerc i es NULA LA DECISIQN TACITA de la Administración Di5tr1t.al por ser vial al. cri a de 1 as di sposi ci one protectoras del sal ari o, 1 as prestad J. once social es y Las que reglan el derecho de petición11 3a, et±ción, "3a. Que el Distrito Especial de Bogotá debe preferí r resol tic: iones dentro de los treinta i 3) días siguientes a la ejecutor 1 a de la sentenci a que ponga fin a este asunto, para su cumpi da ejecución conforme a las peticiones que a continuación seJuicio No. 11.209 '4a. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la petición 2a.. y a título de restablecimiento del derecho se condene al Distrito Especial de Bogotá el reconocimiento y pago en favor de mi mandante de VEINTE (20) dias laborados en vacaciones por cada uno de los siguientes aíos 19791 1980, 198i i987 1983 los cuales deberán liquidarse con todos los factores que por Ley deben tenerse en cuenta. "Sa. Que igualmente en consecuencia de la nulidad sol i c:i tacla • mi mandante tiene derecho al reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD, a partir de 1979

inclusive teniendo en cuenta TODOS los factor-es excluidos de su liquidación, tales como bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación, dias laborados en vacaciones Etc. "aa. Que en consecuencia se condene al pago de]

inclusive teniendo en cuenta TODOS los factor-es excluidos de su liquidación, tales como bonificaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación, dias laborados en vacaciones Etc. "aa. Que en consecuencia se condene al pago de] Subsidio de Transporte en la cantidad que seala la Ley para los aos 1979 a 1983 inclusive. Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enl i staron en el libelo demand.?.torio 105 siguientes: "10 Los docentes, corúo empleados de régimen especiai, por mandato legal tienen derecho a dos (2) meses cababi es oc 'cacj ones por ao laboral de diez (10 meses exactos. "2o. E ao escolar comenzará el Primero de Febrero y terminará el treinta de Noviembre respectivo (art.90 Decreto 349 de 1982 reglamentario de la Ley 89/92.). 1I:o, Mi mandante se desempea como profesor de enseanza primaria desde el (sic) y en el escalafón ha ocupado las siguientes posiciones: 4o. A mi mandante, además del sueldo básica se le pagan los siguientes emolumentos; Ñ mi mandante, en virtud del Decreto 1135 de 1952 se le reconoció un reajuste salarial del (sic> 7. sobre su sueldo básico. "so. A mi mandante en virtud de las resolucionesque esoluciones que fijan el calendario escolar desde 1979 inclusive, ha comenzado sus labores docentes días antes del Jo. de febrero de cada ao y ter-minando después di 30 de Noviembre respectivamente. mo00 3 Juicio No. 11.209 U70 Los días adicionales de cada ao lectivo,

inclusive, ha comenzado sus labores docentes días antes del Jo. de febrero de cada ao y ter-minando después di 30 de Noviembre respectivamente. mo00 3 Juicio No. 11.209 U70 Los días adicionales de cada ao lectivo, laborado por el demandante en vacaciones, que en promedio suman VEINTE (20) para cada ao a partir de 1979 inclusive NO SE LE HAN PAGADO por la Administración Distrital "8o Los satisfecho (sic) a mi mandante por concepto de vacacionesno se ha liquidado teniendo en cuenta los -factores que por Ley deben tenerse presente (sic) con tales propósitos. "9o. La prima de navidad pagada a mi mandante, en cuya liquidación deben incidir otras factores adicionales a la remuneración básica como las boniicaciones, subsidios, primas de alimentación y habitación y los días adicionales al ao lectivo laborados en vacaciones, entre otros conceptos, tampoco se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento y pago de esta prestación. "100. En tal virtud mi poderdante elevó petición al Segur Alcalde Mayor del DISTRITO ESPECIAL DE E'OGOTA, como Je-fe deAdministración Distrital , el día (sic) para que de conformidad ccn los mandatos legales se le paguen los dias laborados en vacaci ories • y prima de navidad se le satisfagan teniendo en cuenta los factores que ceben incidiren ncidir Cfi su liquidación. U110L petición -formulada por mi mandante no ha tenido respuesta alguno, 12u La administración Di str i tal con su proceder vi 016 ci derenno de petición y claras -,

ncidir Cfi su liquidación. U110L petición -formulada por mi mandante no ha tenido respuesta alguno, 12u La administración Di str i tal con su proceder vi 016 ci derenno de petición y claras -, disposiciones sustantivas que consagran los derechos reclamados. i-o. A mi maidanp no se le ha satisfecho el subsidio de transporte en cuantía que la ley ordena en los aos transcurridos de 1979 a 1983. Por disposición del i ribunal contenido en auto de]

17 de noviembre de 1.984 en escrito del 13 de dicimhre siguiente visto al folio 13, precisó la cuantía y modificó los hechos 3 4, 5, y 10 de la demanda, asic "- Q.e±n:1, la estimo aproximadamente en las siguientes cantidades por cada uno de los conceptos que se indican V/r. VACACIONES $59.800.0ole 4 Juicio No. 11.209 V/r.. Reajuste Prima de NAVIDAD 9.900.00 V/r. Subsidio de Transoorte 43.680.00 V/r. TOTAL.. 113.380.02o "2LOS HECHOS se?alados por la providencia como incompletos, deben quedar í: 'El 30. Mi mandante se r1esempea como docente de enseana primaria desde el 22 de Febrero de 1.967 como se demostrará oportunamente.. "El 4o. A mi mandante además del sueldo básico se le pagan los siguientes emolumentos: Prima de Alimentación. Prima de habitación Subsidios y Prima de Navidad.

como se demostrará oportunamente.. "El 4o. A mi mandante además del sueldo básico se le pagan los siguientes emolumentos: Prima de Alimentación. Prima de habitación Subsidios y Prima de Navidad. "El 5o. A mi mandante en virtud del decreto 1135 de 1.952 se le reconoció un reajuste salarial del 251 sobre su sueldo básico. "El 10. Mi mandante elevó reclamación al O.E. de BOGOTA, por conducto del Alcalde Mayor el 23 de JUNIO oc 1.983". Se citaron como normas violadas con la decisión implícita de la administración, las siguientes: "lo.. Decretos de 1960; 524 de 1973; 2277 de 1979; Literales d), & Y n del Articulo 36; Decreto 3135 de 1968 Art.So, Decreto 1848 de 1969 Artículo 43 a 50, "2o. Ley la. de 1963 Artículo 7o. Decretos 2675 de 1976; 1042 de 19785 Artículo 5. Decreto 1200 de 1980: 2713 de 1980. Articulo lo. Literal a). "30. Decreto 3148 de 1968, Artículo 1. Decreto 1.48 de 1969, Articulo 51 Decreto 1242 de 19775 Artículo 25 (Alcaldía Mayor de Boqotá). "4w, Para decretar el Silencio Administrativo me apoyo en el Artículo 7o. de la Ley 24 de 1947 Articulo 18 del Decreto 2733 de 1959. "So. Como normas directamente violadas se observan: Artículos 16, 175 20 y 30 de la

apoyo en el Artículo 7o. de la Ley 24 de 1947 Articulo 18 del Decreto 2733 de 1959. "So. Como normas directamente violadas se observan: Artículos 16, 175 20 y 30 de la Constitución Nacional, Articulo 9o. del C.S. del Trabajo y 21 de la misma obra. "6o. Resoluciones 1167/78, 01789/799 002841/80, 002967/81 y las correspondientes a 1982, y 1983 de la Secretaria de Educación del Distrito EspecialJuicio No. 2de do Bogotá, donde ha de oliciarse para que se alleguen a los autos. "7o, Los Decretos y /6 Resoluciones del Ministerio de Educación precisando el calendario Escolar para los alos 1978, 1979, 1990, 19815 19825 y 1983 al cual os necesario oficiarpara que sean enviados del H. Tribunal. "So, Las demás disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario exoeclidos sobre los aspectos objetos del libelo de demanda en su parte petitoria infringidas por la administración Distrital con su proceder. Tramitado si proceso conformo a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la seora Procuradora 12 en lo Judicial ante esta Corporación, se remite a la decisión del

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto "no aparecen quebrantados el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales".

No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:

aparecen quebrantados el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales". No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONS 1 DERACI OLS: Se demanda al Distrito Especial de Bogotá ante esta jurisdicción para que se declare que ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo en relación cm la peti ci "n +orrnu] ada por la parto actora al Alcaide Mayor de Bogotá, el de junio de 1,98:3, solicitándole un reconocimiento y pago prestaci onal par cuanto no se le ha dado respuesta, entendiéndose que fue negada y agotado el procedimiento gubernativo. Que como consecuencia de la determinaciónJuicio No 11.209 anterior, se declare que es nula la decisión tácita presuntamente negativa de la admi ni st.raci ón di stri tal y a manera de restablecimiento del derecho lesionado, solicita se condene al Distrito Especial de Bogotá al reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Al dar respuesta a la demanda la apoderada del Distrito se opone a laz :taz pretensiones del a parte actora y propone las excepciones de prescripción de algunas de las prestaciones reclamadas, indebido acotamiento de la vía quhernat iva por cuanto las pretensiones de la demanda no coinciden con las reclamadas en sede administrativa y la de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto fue dirigida contra el Distrito Especial, cuando debió encaminar-se contra la Nación. Analizada la demanda y los documentos acompaados

coinciden con las reclamadas en sede administrativa y la de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto fue dirigida contra el Distrito Especial, cuando debió encaminar-se contra la Nación. Analizada la demanda y los documentos acompaados a la misma, as¡ como las pruebas allegadas al informativo, se observa que el demandante, seor REGULO RAMIREZ RAMIREZ se desemp&{aba como educador, al servicio de la Secretaría de Educación del Distr to Especial de Bogotá. Do ello hablan el poder, la demanda y su hoja de vida En tal condición de docente elevó su petición al ''ALCALDE 1AYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, AUGUSTO R(MIREZ OC4MPOH para que ordenara el pago a su favor del reajuste del sueldo, de las vacaciones no disfrutadas, del subsidio de transporte y de la diferencia en cuanto hace relación a la prima de navidad todo ello de acuerdo a lo establecido en la Ley. Esta reclamación fue formulada el día 23 de junio de 1.983, ', respecto de la misma, la administración quardó silencio, originando La acción que es materia de esteproceso. ste proceso.7 Juicio No. 11.29 En resumen, ci Distrito Especial de Bogotá fue llamado a reconocer y pagar, en sede admi ni stati va las pretendidos derechos laborales de la parte actora, y, ante su presunta neqativa, originada en el silencio, demandado, ante esta Juri sdi cci ón para que responda por los mismos. En estas circunstancias, siendo que la parte actora poseía el carácter de docente y en tal condición

su presunta neqativa, originada en el silencio, demandado, ante esta Juri sdi cci ón para que responda por los mismos. En estas circunstancias, siendo que la parte actora poseía el carácter de docente y en tal condición formulo la peti i on que di 6 origen al, acto administrativo presunto demandado se tiene que la persona contra la cual se dirigió demanda, esto es al Distrito Especial de Bogotá, no era la llamado a responder oor ci derecho pretendi.dc si se tiene en cuenta que en virtud de lo ordenado por la Ley 43 de 1975 tales obligaciones del Distrito pasaron a ser carpo y responsabilidad de la Nación. Teniendo en cuenta que la educación primaria y secundario que o i ci. al mente venían prestando las entidades territoriales, fue nacionalizada poi' la Ley 4:3 de 1.975 y que en desarrollo de ese mandato., el Decreto 223 de 1.977 dispone en su art icul o 7o. que "los sueldos del personal docente a cargo de la Nación se pagarán a través del FER" la recí amai ón del pago de las prestaciones pretendidas por la parte actora debió formul arse en su momento contra la Nací ón-'Fcndc Educativo Pegional de Bogotá, D.E. y la demanda para obtener la cancelación de dichas Prestaciones debió promo'rse contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional como uní co ente ohi ciado en tsl onorturi dJ a responder por ellas.. No se procedió así sino que se elevó la reclamación de los derechos alegados frente al Alcalde Mayor de Bogotá como autoridad política del Distrito y contra éste se encaminó la acción.

ellas.. No se procedió así sino que se elevó la reclamación de los derechos alegados frente al Alcalde Mayor de Bogotá como autoridad política del Distrito y contra éste se encaminó la acción. Se hallaría agotada entonces la VÍS gubernativa frente al Distrito Especial, más no frente a la Nación como8 Juicio No ii2ø9 autoridad obligada, pero este ente no estaría legitimado para recibir la acción propuesta cuando se interpuso lo cual implica necesariamente que se halle probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva y por ende que se denieguen las súplicas de 1a demanda frente a la única entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi nama.-ca, Sección Segunda., Sub-Sección T) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: F A L L A.- : 1.- 1.- Declárase probado el fenómeno del silencio administrativo por parte del Distrito Especial 2.- Deniéqar,se las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifiguese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archir2se Ci expediente.

Aprobado en Acta No. de la f: cha.

NEVARDO A. REYES RODRIOL!EZ

ALVARO J3AHAMON CASTILLA FILEMON JIMENEZ OCHOA

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