TA CUN - 84-9240-(12-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 84-9240-(12-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Mal PROCESO DISCIPLINARIO - No enerva la facultad discrecional
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR -SECC ION SEGUNDASUB-SECCION 8
Santafé de Bogotá, D.C.. mayo doce novecientos noventa y cuatro. de mi]. flag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 84-9240
Demandante: VICTOR FABIO RIAÑO HERRERA
AUTORIDADES NACIONALES
Departamento Administrativo da Aeronáutica Civil.- El Señor VICTOR FABIO RIAÑO HERRERA, con Cédula de Ciudadanía No..1'178.694 de Tota (Boyacá), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, presentó demanda ante esta Corporación. el 19 de diciembre de 1.983, para que previas las formalidades legales se las siuientes declaraciones y condenas: hagan 'PRIMERA: Que es nula la Resolución número 6752 de 23 de Agosto de 1.983. proferida por el JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de mi poderdante como Celador del Aeropuerto de Bogotá, Zona 1-Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el señor: VICTOR FABIO RIAÑO HERRERA, tiene derecho a ser reintegrado al cargo del cual fuá removido ilegalmente o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
TERCERA: Que asimismo se declare que mi
tiene derecho a ser reintegrado al cargo del cual fuá removido ilegalmente o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
TERCERA: Que asimismo se declare que mi poderdante tiene derecho a que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AEROI4AtJTICA, CIVIL le pague el valor de loe sueldos, primas bonificaciones, aumentos, vacaciones y damas emolumentos dejados00
Juicio No.9240 de percibir desde la fecha en que fuá declarado insubsistente su nombramjento y hasta cuando sea reintegrado en forma legal. "CUARTA: Que igualmente se disponga que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi poderdante, desde que fuá declarado insubsistente su nombramiento y hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro legalmente. •QIJINTA Que alas anteriores se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del C.C.A. Como hechofundamentales.de la acción propuesta, enlistó en. su 1ibelodemandatorio los siguientes: "lo-) Mi poderdante prestó servicios al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AEROP4AUTICA CIVIL durante" un tiempo superior a los 8 años. "20-) Durante él laps9 de servicios a la referida entidad, rii mandante observó buena conducta y fuá cumplidor de sus debe,es y obligaciones asignadas a su carø de Célador.. 3o-•) Por medio dela Resolución acusada, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo de
entidad, rii mandante observó buena conducta y fuá cumplidor de sus debe,es y obligaciones asignadas a su carø de Célador.. 3o-•) Por medio dela Resolución acusada, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo de Aerónáutjca Civii1e tué declarado insubsistente su nombramiento. "4o-) Las causas que dieron lugar a la remoción de mi podórdante se relacionan con la pérdida o hurto de un pasacintas de un. yehiculo, hecho acaecido en el aparcadero de la entidad en la noche del día 15 de Agostó de 1.983, ógón denuncio presentado .porel Jete de Transportes dé Aerocivii, señor EVELIO ACEVEDO. "So-) Mi poderdante,. como se verá, no tuvo ninguna particiación ni respdnsabi].idad en la perdida del articulo en reterencia, más aun cuando en la zona donde supuestamente ocurrió el hecho se encuentran ubicados igualmente funcionarios pertenecientes a otras entidades.3 .JuicióNo.9240 "60-) Para dicha insubsistencia, la Aeronáutica Civil no verificó sirealmente (sic) mi poderdante era respoósable o no del Ilícito mencionado, ni adelantó investigaciónradministrativa al respecto, ni llamó a mi poderdante a rendir descargos, ni hizo el procedimiento disciplinario correspondiente', siendo condenado, sin haber sido oído. "70-) El acto acusado .,fuá expedido en forma irregular y con, desviación de las funcines propias del agente que lo expidió. Consideró como. infringiØas con la expedición del
oído. "70-) El acto acusado .,fuá expedido en forma irregular y con, desviación de las funcines propias del agente que lo expidió. Consideró como. infringiØas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y ccnstituciOnal: C.N. artículos Zo., 17, 26 y 30; artículos Uy 12 del Decreto 2400 de 1,968, artículos 12, 13 y 14 del Deçreto 304 de . 1.968, artículos 130,. 131, 132, 133, 134, 135, 144, '152, 154, 158. 162, . 180 y 183 del Decreto 1950 de 1.973. articulo 50.,.. del Decreto-0247 de.1.957. Tramitado el proceso conforme a las rittalidades de Ley, en su oportunidad, la señora Fiscal cuarta de la Corporación al emitir su concepto de fondo solicita se acceda a las pretensiones de la demanda "por hater logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, al probarse que existjó.desvjacjón del poder en su emisión..." No hallándose ' razones que invaliden la actuación se procede a resolvar la presente controversia,hacendo previamente las siguientes; . .... C 0 K. 5 1 DE.. R A C 1 0 N E S:Juicio No..9240 Se solicita 1. la nulidad + de la Resolución No6752 del 23 de agosto de 1.98.3 proferida por el Jefe del Departamento, Administrativo de Aeronáutíca Civil por medio
Se solicita 1. la nulidad + de la Resolución No6752 del 23 de agosto de 1.98.3 proferida por el Jefe del Departamento, Administrativo de Aeronáutíca Civil por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor VICTOR FABIO RIAÑO HERRERA del cargo de Celador código 6020 grado 04, del Aeropuerto de Bogotá, Zona No 1. que venia desempeñando al servicio de dicha entidad Como consecuencia de la anterior declaración se pide el reintegro al cargo del cual fue removido o a otro de igual o superior cateqorja con laconecuenciaseconÓmicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello implica. Sostiene la demanda que el actor prestó sus •servCioa la Aarocivil como Celador por más de ocho años y que durante su permnencja siempre cumplió con sus deberes y ob]. iqciones. Que elacto administrativo a cusado no fue dictado para el mejoramiento del servicio público, sino que se utilizó como represalia, comosanciónal actor por el hurto del pasacintas de un vehículo' que-se encontraba en el parqueadero de. la entidad donde prestaba sus servicios, con el propósito de que quedara. como escarmiento al personal restante de la Celaduria. Que no se estableció la responsabilidad del demandante su el hachp ¡lícito denunciado, ni se adelantó investigación disciplinaria al respecto, como tampoco sele llamó a rendir descargos, "siendp condenado, sin haber sido oído", violándose su derecho da defensa y con ello la normatividad citada en el libeloo 5 Juicio No.9240
llamó a rendir descargos, "siendp condenado, sin haber sido oído", violándose su derecho da defensa y con ello la normatividad citada en el libeloo 5 Juicio No.9240 Se atusa el acto, además, de haber sido expedido en forma irregular y con desviación de las funciones propias del Agente que lo expidió". La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones en ella contenidas por considerar que el acto no quebrantó la normatividad citada en el libelo ya que el empléado era de libré nombramiento y remoción por lo cual el nominador podía por razones de buen servicio públicohacer uso de la facultaddiscrecjonal de que esta investido. Analizada la demanda y los demás elementos probatorios allegados al informativo, se encuentra que el actor fue vinculado a la entidad mediante Resolución No.2866 del 21 de abril de 1.983 para desempeñar el cargo de Celador Código 6020 Grado 04 en el Aeropuerto de Bogotá de la Zona No..l iniciando labores el 20 de mayode 1.983 hasta el 25 de agosto del mismo año-,cuando fue declarado insubsistente su nombrmiento mediante la Resclución No.6752 del 23 de agosto de 1.983 (f.40). No existe en el plenario prueba de estabilidad laboral de que pudiera estar gozando el Señor RIAÑO HERRERA ya fuera por estar, desempeñando un empleo de periodo fijo o por encontrarse en el escalafón de la carrera administrativa. Por el contrario, obra a folio 38 certificación
ya fuera por estar, desempeñando un empleo de periodo fijo o por encontrarse en el escalafón de la carrera administrativa. Por el contrario, obra a folio 38 certificación expedida por el Jefe de División de Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil de junio 3 de 1.986 que lleva el No..3665, en la que expresamente hace cor.st.ar que ni siquiera se há "iniciado trámite algunaJuicio No.9240 tendiente a lograr la inscripción de Victor Fabio Riaño Herrera en el escalafón de la Carrera Administrativa', En consecuencia, para la fecha de su separación del servicio podía se removido libremente por la administración, como lo fue, mediante la modalidad de insubsistoncia del nombramiento, en ejercicio de la facultad discrecional de que: está investida, por razones que, se presume, son de buen servicio pÚblico, sin siquiera motivar la respectiva providencia como lo autoriza el articulo 107 del Decreto 1950 de 1.973. pues se trataba de un empleado de libre nombramiento y remoción. No encuentra, entonces, respaldo el cargo que de violación de la normatividad invocada.- al respecto en tales circunstancias, se alega en el libelo demandatorio. En cuanto a la desviación de poder, no se demostró que la conducta atribuida al actor y por la cual se reclama debió adelantársele un procedimiento disciplinario fuera la real y verdadera causa de la declaratoria de insubsistencia de éste. Se sostiene en el libelo que la insubsistencia del demandante fue originada por la perdida o sustracción de un "pasacintas" (f. 3) do un vehículo que se hallaba en el
de éste. Se sostiene en el libelo que la insubsistencia del demandante fue originada por la perdida o sustracción de un "pasacintas" (f. 3) do un vehículo que se hallaba en el lugar donde debía o estaba prestando sus servicios de celadu ría Que-tal "perdida o hurto" ocurrió el "día 15 de agosto de 1983 según denuncio presentado por el Jefe de Transportes de Aerocivil.. señor Evelio Acevedo. Que en consecuencia el acto de retiro adolece del• 7 Juicio No.9240 vicio de desviación de poder pues al expedirse no se tuvieron en consideración razones de buen servicio sino el ánimo de sancionar al actor por los hechas mencionados sin que para llegar a tal determinación se hubiera verificado sí realmente era responsable de ellos previa la correspondiente investigación disciplinaria condenándole con clara violación de su derecho de defensa. En respaldo do lo anterior se atrajeron al proceso las constancias que obran a folios 40 y 41 en las que la Jefe de Personal de la entidad demandada certifica que contra el actor "no le fue adelantado proceso administrativo disciplinario alguno y por lo consiguiente no se le formuló pliego de cargos"... "Por la pérdida o hurto de un pasacintas de un vehículo, acaecido en el aparcadero de la Entidad en el Aeropuerto Eldorado (sic) el 15 de agosto de 1985. y las declaraciones de los testigos JOSE ERNESTO DIAZ LARA y LUCILA CORTES DE VEMAIL, vistas a los folios 59 a 61. Con las primeras se demuestra que evidentemente contra el actor no se siguió trámite disciplinario alguno
LARA y LUCILA CORTES DE VEMAIL, vistas a los folios 59 a 61. Con las primeras se demuestra que evidentemente contra el actor no se siguió trámite disciplinario alguno por los hechos relacionados con la perdida o sustracción del pasacintas y en las segundas se sostiene que el retiro del mismo ocurrió por loshechos denunciados referentes al aparato citado y sustraido. Dicen concretamente los testigos en lo pertinente: "El señor Víctor Fabio Riaño presto sus servicios a la Eronautica Civil (sic) aproximadamente hasta el 24 de agostó de 1.983 cuando fue declarado insubsistente del cargo conjuntamente con otros Celadores aquienes (sic) la Dra. Helena Silva Lujan Administradora del Aeropuerto El Dorado imputaba responsabilidades por la presunta perdida o robo de un autoradio del vehículo del señor Alfonso Jiménez conductor del carro del señor, Jefe8 Juicio No.9240 del Departamento hechos que fueron denunciados por el señor Jefe de la Sección de transportes señor Evelio Aceveda más no por el presuntamente ofendido señor Jiménez. posterior a la :insubsistencia como Directivo de Sintraeronautico solicitamos verbalmente y por escrito tanto a la Dra. Helena Silva Lujan como al señor Jefe del Departamento Dr.. Juan Guillermo Penagcs Estrada se procediera a abrir investigación administrativa disciplinaria ya que a nuestro juicio la facultad discrecional de la libre. remoción y el derecho a la defensa que tenían los afectados con la medida podían violar el régimen disciplinario y normas claras sobre el derecho a la defensa que tenia el
discrecional de la libre. remoción y el derecho a la defensa que tenían los afectados con la medida podían violar el régimen disciplinario y normas claras sobre el derecho a la defensa que tenia el señor Riaño y sus •compañeros de trabajo. "Fueron declarados insubsistentes en la misma fecha el señor Muñoz, el señor Pedro Coy. Héctor Vélandia, corrijo Alvaro Velandia Casas y otros compañeros que relacionamos en oficios dirigidos al Dr. Penagos con fecha septiembre 12 de 1.963 en oficio No.05 firmado por el suscrito cuya copia informal anexo al expediente... -. "En la entrevista sostenida con la Administradora del Aeropuerto expresó la decisión de despedir con la insubsjstencja a los Celadores Riaño y compañéros para causar según élla un escarmiento y que el resto de personal de Celadores tuvieran más cuidado en al cuidado. (sic) de los vehículos dejados en el aparcadero de Aerocivil.' Dijo JOSE ERNESTO DIAZ quien igualmente manifestó tener tal conocimiento de los hechos por cuanto en esa momento se desempeñaba corno Presidente del Sindicato de la entidad a donde los empleados rtirados acudieron para que intercedieran en su defónsa. Por su parte LUCILA CORTES expuso al respecto: "El compañero.Riaño fue declarado insubsistenci (sic) junto con otros 5 celadores fueron declarados insubsistentes por un supuesto robo, perdida de un pasacinta del carro del Conductor del Jefe del Departaménto.",.. "La entidad siempre no dijo (sic) a través de la. Administradora del
(sic) junto con otros 5 celadores fueron declarados insubsistentes por un supuesto robo, perdida de un pasacinta del carro del Conductor del Jefe del Departaménto.",.. "La entidad siempre no dijo (sic) a través de la. Administradora del Eropuerto (sic) Jefe inmediata del señor Riaño que este y los otroscinco habían sido declaradosJuicio No,.9240 insubsistentes por el supuesto robo.'.... Nosotros como Sindicato antes y después de la declaratoria de.insubsistencja. tuvimos oportunidad de conversar verbalmente con las directivas del Departamento explicando que se iba cometer una injusticia con éstos compañeros al no seguirlos el proceso disciplinario paro siempre nos argumenta de a discrecionalidad que podían botar la gente cuando quisieran. Como se ve, los testigos, quienes para la época. ostentaban respecti'amente las posiciones de Presidente y Tesorera del Sindicáto y representantes de los traba.jadores ante la Comisión de Personal, están acordes, coinciden en afirmar que el retiro del actor obedeció, como el de los demás trabajadores que fueron separados del servicio con éste, a la determinación adoptada por la Administración a manera de sanción por la pérdida o sustracción del radio pasacintas a qun sehahecho referencia; versión que dicen haber obtenido de sus conversaciones al respecto con la Administradora del Aeropuerto Dra. HELENA SILVA. Y versiónque se en'? renta a la expuesta por la entidad demandada ent todas las oportunidades en que lo ha hecho (f.404183) así como a lo alegado por su apoderada
Y versiónque se en'? renta a la expuesta por la entidad demandada ent todas las oportunidades en que lo ha hecho (f.404183) así como a lo alegado por su apoderada en el sentido de que tal remóción se llevó a efecto en ejercicio de la facultad discrecional que se presume legalmente se adopta por razones de buen servicio público. Para la Sala la versión de los declarantes no puede ser acogida, concretamente resacto de la situación del demandante, como la prueba de la verdadera causa o motivo que originó, 1. en relación 'de causa a efecto, la declaratoria de .insubsistencia de su nombramiento, con la fuerza y convicción suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo.10 Juicio No.9240 No puede aceptar que los argumentos esgrimidos en el libelo, como fu lapórdida del pasacintas multireferido, hubiera sido la razón determinante de su retiro. Recuérdase que el hecho de la sustracción de dicho pasacintas ocurrió 115 de Agosto de 1.983 en las horas de la noche cuando precisamenté se encontraba de turno el demandante.. De ello dan cuenta las documentales que obran a folios 44 y 56, y lo acepta expresamente el hecho 4 de la demanda. Igualmente está demostrado, con documentos que obran a folios 42, 44 y especialmente el del folio 56 aportado por el propio sindicato de lá Entidad, que para esa fecha (15 da agosto de 1.983) estuvieron de turno JUAN TIBERIO ESPEJO, en las horas del día, y el actor en las de la noche, siendo supervisor de turno el señor JOSE ENRIQUE
fecha (15 da agosto de 1.983) estuvieron de turno JUAN TIBERIO ESPEJO, en las horas del día, y el actor en las de la noche, siendo supervisor de turno el señor JOSE ENRIQUE BOHORQUEZ. Es decir que la responsabilidad de la fecha estuvo a cargo de estos tres trabajadores; los primeros como celadores y el tercero como supervisor. No obstante, lo8:hachos relatados en el libelo y el acerbo probatorio arrojan que de ellos el único que fue separado del servicio fue al demandante. No hay prueba que indique que el celador TIBERIO ESPEJO ni el supervisor JOSE
E. BOHORQUEZ fueron removidos de sus cargos por los mismos hechos.
Lo que desvirtúa la afirmación de los declarantes en el sentido de quela perdida o sustracción del pasacintas fue la real causa del retiro del demandante. Es obvio que si tal hubiera sido la consideración que asistió a la administración oara adoptar la determinación contenida en el acto acusado, a manera de "escarmiento" pues no hay duda que11 Juicio No9240 esta so hubióra extendido 3 todos aquellos a cuyo cargo estuvo la responsabilidad del parqueadero en aquella fecha; y no ocurrió así. Desvirtúa'igualmente la: versión de los tsstigos la circunst,.ncia de supervisores, que de agosto as 1983 separados del escarmiento para vehículos dejados que de los 13 celadoras, sin contar ]os laboraron en el lugar 3ntre el 12 y el 19 solamente 5 entre ellos el actor, fueron servicio, según los declarantes, como que .1 resto tuviera más cuidado de los
que de los 13 celadoras, sin contar ]os laboraron en el lugar 3ntre el 12 y el 19 solamente 5 entre ellos el actor, fueron servicio, según los declarantes, como que .1 resto tuviera más cuidado de los en el aparcaderode Aerooivil. No parece claro parala Sala que empleados que prestaron sus servicios de celaduría en días anteriores y pQsteriores a aquel en que so dice ocurrió la sustracción del pasacintas y que obviamente no tuvieron ninguna responsabilidad en tal hecho, se les hubiera involucrado en el mismo con los fines ejemplarizantes que indican los declarantes. Si bien los testigos .Informan haber recibido esta versión de la administradorÁ del aeropuerto, no indicaron las circunstancias de, tiempo; modo y lugar en que ello ocurrió, así como tampoco se la citó a ella a comparecer a este proceso como Indiscutible testigo de excepción. :Tal testimonio hubiera dado indudable claridad probatoria al, respecto al debate. Por lo demás no se demostró en forma alguna que el Director de la Aeronáutica Civil hubiera tenido conocifniento de. las manifestaciones de la administradora del aeropuerto y que compartiera su criterio al respecto en su condición do suprema autoridad nominadora ,y quien fue en últimas, quienuició No.9240 adoptó la deci-sión contenida :en el acto demandada. No se acreditó entonces, que la mencionada sustracción del psacintas fuera la razón cierta a md jscu tibie en 1 1relación de causa a efecto, que motivó lá declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante por parte del Director de la Aeronáutica Civil y
md jscu tibie en 1 1relación de causa a efecto, que motivó lá declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante por parte del Director de la Aeronáutica Civil y que permitiera desvirtuar la presunción. de haberse dictado por razones de servicio como lo tiene previsto. la Ley. Consecuencialmente no se demostró el cargo que por expedición irregular y desviación de poder se le formuló al acto acusado, lo que sumado a, la impraperidad de los demás, cómo ya se anotó, 'hace que se, mantenga incólume la presunción de legalidad del misio y desde este aspecto igualmente deban negarse las súplicas del libelo. La Sala no. desconoce pronunciamientos de este Tribunal hechos en las Providencias que se dictaron en los Procesos Nos 9244, 9258 de febrero 27 de 1.987 y 9238 de noviembre 4 de 1.988 proferidas por esta Corporación, en donde se plantearon casos similares al que aqui se ventila y que culminárán con fallo 'favorable a los actores. Pero considera que igual decisión no puede adoptarse ahora frente al demandante pues, como ya se explicó no quedó demostrado que frente á él se dieran las razones de desviación de poder que se le endilgan a la administración para dictar el acto demancadó. Por lo demás el criterio del que se deducía desViación de poder: en la conducta de la administración cuando retiraba del servicio a un empleado contra el que hubiera una imputación o sospecha de haber cometido una13 Juicio No..9240 falta disciplinaria o contra quien estuviera en curso un
desViación de poder: en la conducta de la administración cuando retiraba del servicio a un empleado contra el que hubiera una imputación o sospecha de haber cometido una13 Juicio No..9240 falta disciplinaria o contra quien estuviera en curso un procedimiento de igual índole, fue modificado por el H. Consejo de Estado y no es el que respalda la jurisprudencia actual. Así lo ha expuesto e]. H. Consejo de Estado reiteradamente en diversas providencias, entre otras la del 23 de marzo de 1.990, Sección II, Proceso No.2679, Ponente: Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en donde indicó: .debe la Sala analizar ahora si la existencia de un proceso iniciado contra el recurrente le concedía estabilidad por configurarse, al ser retirado antes de su culminación, violación del artículo 26 de la C.N. que consagra el derecho de defensa y de las normas pertinentes de las Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 que regulan el trámite de los procesos disciplinarios y la imposición de sanciones a los empleados públicos. "Ciertamente en ese sentido la Sección Segunda del Consejo de Estado ha hecha diversos pronunciamientos afirmando que, habiéndose iniciado un proceso disciplinario no debe hacerse uso de la facultad de libre nombramiento y remoción para separar del servicio al empleado porque la continuación de su vinculación laboral en ese casn depende de lo que se resuelva en dicha proceso, "Esa fue la tesis expuesta en la demanda presentada ante el Tribunal. "Es de anotar, que la Sección Segunda ha hecho un
en ese casn depende de lo que se resuelva en dicha proceso, "Esa fue la tesis expuesta en la demanda presentada ante el Tribunal. "Es de anotar, que la Sección Segunda ha hecho un replanteamiento y un nuevo estudio en esta mate-¡a, llegando a conclusiones diferentes. "En efecto, se hace necesario diferenc.ar )a facultad sancionatoria de la facultad de libre nombramiento y remoción. "La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo. a los marcos legales. los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que, se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas14 Juicio t4o.9240 V si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado, 4ye: tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. "La segunda es una fácultad discreciona1 que se concede con miras a garantizar al buen servicio de la Administración a cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los finés previstos por el legislador y ser.. proporconal a los hechos que le sirven de causa; no significa sanción para el empleado afectado. "Tratándose qe dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio, ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiza. "Es así como, 'a pesar, de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, si
finalidad y por las condiciones de su ejercicio, ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiza. "Es así como, 'a pesar, de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, si es de libre nombramiento y remoción no adquiere por esa solo hecho garantía de estabilidad y bien puede ser declarado ir.ubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y, eficiente Prestación del servicio. "Si la .insubsistencia se declara, el procedimiento disciplinario, debe continuar y culminar; y dentro de dicho proceso:el inculpado está en capacidad de ejercitar su derecho de defensa y evitar así ser sancionado. Es preciso insistir en que, según el artículo 146 del Decreto. 1.950 de 1.73, la acción disciplinaria y la aplicaión de las sanciones serán procedentes aunqueel empleado se haya retirado del servicio. "La insubsistencia W motivada, no constituye sanción; la sanción si a ello hay lugar, le erá impuesta al funcionario cuando culmine el proceso disciplinario que se sigue adelantando a pesar del retiro del servicio. .. "Por tanto, no se produce con la insubsistencia violación del artículo 26 de la C.N. ni, de las normas de lás Decretos 2400 y 3074 de 1.968 y 1950 de 1.973 quó regulan el proceso discipinario independientemente de la facultad de remover".15 Juicio No.9240 En igual forma, se refirieron al mismo tema en
de 1.973 quó regulan el proceso discipinario independientemente de la facultad de remover".15 Juicio No.9240 En igual forma, se refirieron al mismo tema en providencias de agoSto 10 de 1.990, Sección II, Proceso No..1037, Ponente Dr.. REYNALDO ARCINIEGAS; 4 de septiembre de 1.991, Sección II, expediente 5449, Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE y el 26 de marzo de 1.992. Sección II, exp..3707, Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEQAS en donde se expresÓ: "Aceptar que la posible incursión de un empleado en presuntas faltas disciplinarias enerve la prerrogativa de libre remoción que el ordenamiento Jurídico atribuye a la autoridad nominadora, ~valdría a reconocer que esa circunstancia otorga al probable inculpado un fuero de relativa inamovilidad o la garantía de estabilidad en el cargo, no contemplada en la normatividad'. (se resalta). No era pues, conforme al criterio expuesto, por el
H. Consejo de Estado obstáculo para que la administración retirara al actor d1 cargo que ocupaba dada su condición de empleado de libre nombramiento y remoción en busca de, se presume, un buériservicio público, la circunstancia de que pudiera existir contra él, igualmente, la posibilidad de que se le adelantara un procedimiento disciplinario encaminado a investigar y sancionar la conducta que se menciona en el libelo, pero que no se le imputó directa y concretamente por encontrarse de turno en la noche en que se dice sucedió la pérdida del radio cassette.
La posibilidad de que se investigara al actor
libelo, pero que no se le imputó directa y concretamente por encontrarse de turno en la noche en que se dice sucedió la pérdida del radio cassette. La posibilidad de que se investigara al actor mediante la acción disciplinaria por hechos que no se le imputaron directamente no enervaba la del nominador de retirarlo del servicio en ejercicio de la facultad discrecional dada su reconocida condición de empleado de libre nombramiento y remoción,16 Juicio No.9240 Alega el actor, por último que el acto se expidió en forma irregular, lo cual igualmónte queda totalmente desvirtuado pues, además de lo anterior, como ya se estableció, el funcionario Que expidió el acto era el nominador competentf para hacerlo que contaba con la facultad discrecional para proferirlo. En resumen, no quedaron probados los cargos que se le formularon al acto administrativo demandado, fracasando las acusacionés que por violación de la normatividad, expedición irregular y desviación de poder se le hicieron; todo lo cual conduce a que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección 8, administrando justicia en nombre' de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuniquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los, cuadernos de antecedentes administrativos a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese, comuniquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los, cuadernos de antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en Acta. No.3G de la fecha.17 1UiciNo..924O