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TA CUN - 84-9919-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 84-9919-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Registrada Ponente: Dra. MARTHA RITA

RELATORLA

RUI7,--

ME PERI 0 ZAS:

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETflSIONES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SICCION SEGUNDA - 3(JB5ECCION WAR

8entafé de Bogot D.C., di.cjs6is (16) de septiembre de .11 novecientos noventa y tres (1993).

Exp.di.nts: Nro. 84-9919.

Actor: LIZANDO OSPINA MODRIGUEZ.

Desandado: Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-

Controv•rsis: Despido por Huelga.

Naturaleza: .soluciones Ministeriales.

LIZARDO OSPINA RODMIGUEZ, identificado con la c6dula de ciudadanía Nro. 59960.079 de Melgar, por intermedio de apoderado judicial demandó .1 pasado 4 4e sayo d• 1984, e la Ma— ci6n - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dando lugar al presente proceso que en este providencia es decide:

ANTECEDENTES

1PETICIONES La parte actora solicite en su libelo deinendatorio se tengan en cuenta las siguientes Peticiones (folio 19 de]. expediente): " A. PARTE DECLARATIVA: PRIMERA: Son nulas las resoluciones No. 00014 de1Expediente Nro. 84-9919. 2. 4 de Enerode 1984 "por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad", 00697 del 18 de enero de 1984 "por medio de la cual se resuelve una peticiOn", 1352 del 2 de febrero di

4 de Enerode 1984 "por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad", 00697 del 18 de enero de 1984 "por medio de la cual se resuelve una peticiOn", 1352 del 2 de febrero di 1984 "por medio de la cual si resuelve un recurso de reposición" y 00683 del 16 de Marzo de 1984 "por la cual se resuelve un recurso de apelaci6n0 ; por violación de disposiciones legales y constitucionales.

SEGUNDA: La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), es responsable por los perjuicios ocasionados al señor Lisardo Ospina Rodríguez con la expedición de las Resoluciones Nos. 00014 del 4 de enero 4. 1984, 00697 de]. 18 de enero de 19849 1382 del 2 de febrero de 1984, y 00683 de]. 16 de marzo di 1984 y por tanto está obligada a

indemnizarle los perjuicios causados set:

8. PARTE CONDENATORIA: PRIMERA: La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) debe pagar al señor LIZARDO OSPINA RODRIGUIZ, loe perjuicios ocasionados con la expedici6n de las Resoluciones en mención, equivalentes a los salarios dejados de devengar desde el 21 de marzo de 1984 hasta la (echa en que se produzca el fallo; asi como tambien toda clase de bonificaciones y demás adehalas a la aeignaci6n bsica que se causen durante el mismo lapso; más las consecuencias futuras; según la siguiente liquidaci6n efectuada hasta la fecha de presentación de

la demanda:

nificaciones y demás adehalas a la aeignaci6n bsica que se causen durante el mismo lapso; más las consecuencias futuras; según la siguiente liquidaci6n efectuada hasta la fecha de presentación de la demanda: SALARIOS $ 121.096.84

PRIMA $ 10.091.38

VACACIONES $ 5.045.69

CESN?IA $ 10.091.38 % CISANTIA $ 131.18

TOTAL: $ 146.458.21Expediente Oro. $4-9919. 3.

SEGUNDA: más sumas que se causen por el cisme concepto y las prestaciones que deje de pagar la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" durante todo el tiempo que dure cesante el actor.

TVICEIA más los intereses legales correspondientes a las cnterior.s suman, desde el comento en que ea ha hecho exigible cada obligación." 2-. 11 E C 0 0 8 Las anteriores peticiones tienen como fundamento los HECHOS que a continuación se transcriben (folio 20 del expediente): el PRINENO: Mi mandante tu& despedido por supuesta participación en un supuesto cese colectivo de labores.

SEGUNDO: Después de constatar la participación de un número aproximado de cuarenta ingenieros de vuelo en el supuesto cese colectivo de labores, la responsabilidad se hizo recaer únicamente en tres persones : David Camacyho, Federico Peres

y Lisardo Ospina.

TERCERO: El ministerio de trabajo y seguridad social expidió las Resoluciones No. 00014 del 4 de

la responsabilidad se hizo recaer únicamente en tres persones : David Camacyho, Federico Peres y Lisardo Ospina.

TERCERO: El ministerio de trabajo y seguridad social expidió las Resoluciones No. 00014 del 4 de enero de 1984 "por medio de la cual se resuelve una petición", 00097 del 18 de enero de 1984 "por medio de la cual se resuelve una petición", 1352 del 2 de Febrero de 1984 "por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici6n" y 00603 del 16Xxp.dt.at. Nro. 04-0910. 4. de marzo di 1984 "por la cual as resuelve un recurso de apelación".

Con bese en estas Resoluciones la Empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" despidió a mi poderdsnte.

CUANTO: Las resoluciones anteriormente relecionadas violan abiertamente si derecho de defensa de mi representado, y le ocasionaron graves perjuicios morales, profesionales y económicos.

QUINTO: Existe falsa motivación • incongruencia en las Resoluciones impugnada..

SEXTO: Tienen irrsguralidades di fondo y de forma en la parte motiva y en la parte resolutiva los actos administrativos que se demandan."

3DI$PO$ICIOJIZ$ YIOLADA$: En la demanda se señalan como disposiciones violadas las siguientes: " CONSTITUCION NACIONAL articulas 16, 17, 26, 32, 122

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO 2164/59 371/59

LEYES 28 y 27 di 1976."

das las siguientes: " CONSTITUCION NACIONAL articulas 16, 17, 26, 32, 122

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO 2164/59 371/59

LEYES 28 y 27 di 1976." A folios 83 85 del expediente ae aclara y cdiciona la demanda " 1 En cuanto si Capitulo " 1 - LA DEMANDA ", su-Zzp.diuts aro. $4-991$. : 0. primo (sic) .1 Gltlmo párrafo que dice : ' Ad. m&s de la Anulación de los Actos Adminitrativos mencionados, en forma comedida solicito. al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, que se hagan lea siguientes o siaitres declaraciones y condenas: ", y lo reemplazo por el siguiente : En coneecencia, comedidamente solicito áe proceda a hacer las siguientes declaraciones y condena.. 20 En cuanto a loe hechos, adiciono uno más sal: $$PTIMO : No es cierto como lo afirma el seflor ALVARO CALA HEDERICH, en el escrito de fecha 12 de Enero de 1984, dirigido a la DIVISION DF RELACIONES COLECTIVAS, que el supuesto cese de actividades le hubiera acarreado perjuicios a Avianca, ni que los llores LIZARDO OSPINA, DAVID CAMACHO Y FEDERICO PEREZ, fueran los Instigadores del supuesto cese colectivo de acttvidedss. 30 En cuanto al Capitule N IV NORMAS VIOLADAS ", agrego las siguiente. C.$,T., Artículos 430, 480 y 451. 49 En cuanto al Capitulo 0 V Concepto de Violattvidedss. 30 En cuanto al Capitule N IV NORMAS VIOLADAS ", agrego las siguiente. C.$,T., Artículos 430, 480 y 451. 49 En cuanto al Capitulo 0 V Concepto de Violaci6n ",lo amplío a.i:.

4-. P E O C E 8 0

Admitida la demanda se vinculó mediante la notificaci6n del auto admisorio al celar Ministro de Trabaja y Seguridad Social (folio 35 anverso), en dicha diligencia se confirió poder para representar los intereses de la Maci6u - Ministerio de Trabaja y Seguridad Social.Expediente Nro. 84-9919, 9. Se di6 cont.atsct6n e la demanda (folios 65 89) proponiendo excepciones y solicitando negar las pretensiones. A folios 37 a 64 se encuentra el escrito del apoderado de la Espie.. AVIANCA, quien solicite la integraci6n del litis consorcio necesario, y da contestación e la desanda, proponiendo igualmente excepción y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Corregida y adicionada le demanda ae notifica en debida forma el auto admisorio del 12 de julio de 1985 (folio 87 del expediente). Se decretaron las pruebas pedidas con la demanda y se tuvieron como tales las documentales recabadas en le tramitación del proceso y anexadas con la demanda. Ordenados les traslados de Ley para aligar de conclusión conjunto a]. Ministerio P6bl1co, las partes guardaron silencio y .1 Ministerio P6bl1co no hizo manifestación alguna. Tramitada la Instancia sin que exista causal alguOrdenados les traslados de Ley para aligar de conclusión conjunto a]. Ministerio P6bl1co, las partes guardaron silencio y .1 Ministerio P6bl1co no hizo manifestación alguna. Tramitada la Instancia sin que exista causal alguna de nulidad que Invalide lo actuado, se procede e decidir previas las siguientes: C O E ID E AC ¡ONZ Es Antes de efectuar .1 estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, es conveniente detenerse la SalaExpediente Nro. 84-910. 7. en el presente caso de estudio de las pretensiones de la demanda, en razón de existir una Indebida Acumulación de Pretensiones de conformidad con el articulo 82 del C.P.C., que en su artículo 1' establece: AR?.82. Modificado.D.E.2282/$9,art.1, num.34. Acuaulaci6n de pretensiones. El demendante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran loe siguientes requisitos:

1. Que .1 juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumulare pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuarttia.

Se afirma lo anterior con fundamento en las pretensiones de la demanda que solicitan: " Al PASTE DECLARATIVA: PRIUAs Son nulas las resoluciones No. 00014 del 4 de Enero de 1984 "por la cual se decide una solicitud de d•claratria de ilegalidad", 00697 del 18 de enero de 1984 "por medio de 1a cual ee re4 de Enero de 1984 "por la cual se decide una solicitud de d•claratria de ilegalidad", 00697 del 18 de enero de 1984 "por medio de 1a cual ee resuelve una petición«, 1352 del 2 de febrero de 1984 "por medio de la cual ae resuelve un recurso de reposici6n" y 00683 de]. 16 de Mario de 1984 "por la cual se resuelve un recurso de apelación"; por violación da disposiciones legales y constitucionales.

SEGUNDA: La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), es responsable por los perjuicios ocasionados al soifor Lisardo Ospina Rodríguez,Expediente Nro. 84-9919. 5, con le expedici6n do las Resoluciones Noe.00014 del 4 de enero de 1994, 00697 dei 18 de enero de 1984, 1352 del 2 de febrero de 1984, y 00683 del 16 de marzo de 1984 y por tanto está obligada a indemnizane los perjuicios causado asi: " Los actoS Administrativo, dictados por el Ministerio del Trabajo y 5.guridsd Social, de los cuales se solicita la nulidad, fueron dictados son aplicación del articulo 40 dei Dedel Decreto 2351 de 1965 inciso 4, <Iwa su vez establece con claridad las indemnizaciones a que tiene derechon los trabajadores en el caso de la no aplicación correcta di los procedimientos a~ Melados para la terminación di loe contratos de trabajo en estos eventos, y en esta mis disposición en su numeral 50 dispone que: 0 5. Las indsmntzaciones a que tengan derecho los trabajadores por

Melados para la terminación di loe contratos de trabajo en estos eventos, y en esta mis disposición en su numeral 50 dispone que: 0 5. Las indsmntzaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones de este articulo, en que incurran las empresas o patrono., se harán efectivas por la justicia del trabajo."; la¿ ajó Drdenará las indemnizaciones a que hubiera lugar al no observarsen sus preceptos, norma reproducida por los Decretos 1373 de 1966 articulo 13 y 1469 de 1988 articulo 43. Teniendo en cuenta los anteriores ordenamientos legales, se tiene que en el presente caso el Tribunal •s competente para conocer de la nulidad de los actos Administrativos (primera pretensi6n) expedidos por el Ministerio del trabajo por cese ilegal en AVIANCA .1 29 de noviembre di 1983, y en la segunda pretensión como restablecimiento del derecho se pido que se declare y se condene ordenando la indemnización al demandante: " PRIMERA: La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), es responsable por los perjuiciosrpIdi.ftte Nro. 84-19á 5. ocasionado al saor Lizardo Ospina Rodriguez, con la •xpedici6n da las Resoluciones Nos. 00014 del 4 da enero de 1964 9 00697 del 18 de enero de 1984, 1352 del 2 de febrero da 1984, y 00683 del 16 di sarao de 1984 y por tanto está sarie loe p.rjuicios'causad.. tu: (subraya. da 1 01).

0. PARTE CONDENATORIA:

sarao de 1984 y por tanto está sarie loe p.rjuicios'causad.. tu: (subraya. da 1 01).

0. PARTE CONDENATORIA: PEZURA: La Nación (Ministerio da Trabajo y Seguridad Social) debe pagar al safar LIZARDO OSPINA RODRIOUZZ, los perjuicios ocasionados con la expedición de las Resoluciones en s.nai6n, equivalente a los colarlos dejado de devengar desde .1 21 de marzo di 1984 hasta la fecha en que a. produces, .1 fallo; as£ coso también toda clase de bon:tficacionas y demás adehalas i la aeignaoi6n bAaiea que ae causen durante al atase lapso; ms las conaecuenatas futura; •egit la siguiente liquidación efectuada hasta la fecha de preentaet8n de la desanda: SALARIOS $ 121.096.64

PRIMA ...$ 10.091.38

VACACIONES $ 5.Ó45.89

CSANTIA $ 10,091.38 % CESANTIA $ 131.18

TOTAL: 1 146.456.27

SIQUNDA: más lea sumas que se isusen por el mismo concepto y las prestaciones que deio de pagar la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOIRIA S.A. AVIANCA" durante todo el tiempo que dure cesante el actor.

TERCERA: Ma los intereses legales c,rrespondi.ntea a las anterior.s sumas, desde el momento en que se ha hecho exigible cada obligación.Expediente Nro. 84-919. 10.

el actor.

TERCERA: Ma los intereses legales c,rrespondi.ntea a las anterior.s sumas, desde el momento en que se ha hecho exigible cada obligación.Expediente Nro. 84-919. 10.

Estas indemnizaciones de conformidad con 1&$ normas antes citadas no pueden ser ordenadas sino por la Justicia Laboral, pues así se eefl6 en le norma transcrita anteriormente de donde surge la incompetencia de este Tribunal para ordenar las indemnizaciones que se solicitan coso restablecimiento del Derecho; indemnizaciones que emanen de un Contrato de Trabajo Laboral, debate jurídico del cual tampoco se tiene jurisdicción para su conocimiento. Sobre la Indebida Acuaulaei6a 4. Pretensiones en ceso similar e]. Pl. Consejo de Estado ha expresado: " En el sub-lite, la parte actora solicitó la nulidad de los actos expedidos por el Ministerio de Trabajo, y titule de restablecimiento del dereche violado concretó sus pedimentos as!: 0 2e1 Declarar que do conformidad con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1.965 es configuró coso Despido Colectivo el efectuado entre loe días 19 y 27 de diciembre de 1.90, sin justa causa y con pago de indemnización, del número plural de trabajadores integrado par mis Mandantes, por parte del. BANCO DE LA REPUBLICA y 2.2. Consecuencilmente ordenar que de conformidad con el numeral 5 del articulo 40 del Decreto Ley 2351, se dará aplisaci6n al articulo 140 del Código Sustantivo del Trabajo." (folio 73).

2.2. Consecuencilmente ordenar que de conformidad con el numeral 5 del articulo 40 del Decreto Ley 2351, se dará aplisaci6n al articulo 140 del Código Sustantivo del Trabajo." (folio 73). De loe fundamentos de estas peticiones, así como de loe documentos allegados a los autos, se desprende que los demandante estaban vinculados por contrato de trabajo y que el sanco, según se afirma, vio16 la ley laboral al no obtener la autor¡-Expediente Nro. 84-9915. 11 zaci6n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de que trate el articulo 40 del decreto en referencia. En el caso de despidos colectivos, el articulo 40 del. decreto 2351 de 1965, adoptado como legialaci6n pormanento por la ley 48 de 1968, dispone que deberá solicitar» autorizsci6n previa el Ministerio de Trabajo, el que a su juicio en cada caso, "determinará cuando una empresa o patrono e efestuz-ado un despido colectivo de trabajadores", pero las indemnizaciones a que haya lugar por le violación de las disposiciones "se harán efectivas por la justicia del. trabajo". A su vez, .1 articulo 40 del decreto 1469 de 1918 dispone que los trabajadores afectados por la determinación del empleador "se encontrarán en la situación prevista por el articulo 140 del Código 5uctantivo del Trabajo" y ea el 43 ibídem se connegra nuevamente la disposici6n, respecto de las indemnizaciones, en el sentido indicado. Dentro del anterior contexto normativo se deducen

5uctantivo del Trabajo" y ea el 43 ibídem se connegra nuevamente la disposici6n, respecto de las indemnizaciones, en el sentido indicado. Dentro del anterior contexto normativo se deducen sin naycr esfuerzo doo aspectos de real importancia: Contra la decisión o acto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que califica •1 despido proceden las acciones contencioso administrativas cuyo conocimiento le está atribuido a esta juriedioci6n, pero las consecuencias que de allí puedan derivar en el supuestode que los actos se declaren nulos no son de su conocimiento por diaposict6n del precpto. Es claro que al declararse la nulidad de aquéllos, si bien surge de manera incontrovertivie y nítida .1 derecho e la indemizaci6n en cuanto no produce ning1n efecto el despido, cuando tales peticiones ce formulen en la demanda configuran une indebida acumulación de pretensiones el tenor de lo precep-pelieate !r,. 31-9I. 12. tuado en el articulo 82 dl c.P.C., numeral primaro, pues en tal caso si juez debe pronunciarse sobre este extremo de la litis -la procedencia de la indeimizaci6n y la ep1icaci6r del artículo 140 del C.S. d1 T. que contemple al pago de salarica-, lo que es materia y objeto del proceso que decid" sobre tal aspecto, en le jurtsdicci6n ordinaria laboral. Cabe agregar, que la función de la jurisdicción contencioso administrativa es exclusivamente la de decidir en este evento-, en cuanto a la legalidecid" sobre tal aspecto, en le jurtsdicci6n ordinaria laboral. Cabe agregar, que la función de la jurisdicción contencioso administrativa es exclusivamente la de decidir en este evento-, en cuanto a la legalidad de lea actos acusadas proferidos por el ministerio, pero nz en r.lac16n con las pretensiones sobre restablecimiento del derecho, en cuanto se hacen provenir de la terminación de los contratos de trabajo, como bien lo advierte la Colaboradora Fiscal. El artículo 20. del C. P. L. establece que esa jurisdicción esta "instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen direota o indirctaente 1.t contrato de trabajo" y no cabe duda de que la solicitud de restablecimiento se deriva en forma directa de la determinación de 0503 ccntrtoi, C0M) consecuencia del conflicto surgido entre la entidad y sus trabajadores. De otro lado, los artículos 131 y 132 del C.A.A. di.- ponen que la jurisdicción conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan da un contrato de trabajo, por lo que cualquier pronunciamiento en relación con peticiones derivadas del sismo, -como seria el caso de las que contiene el libelo-, son ajenas a s'j conocimiento." (P~de~dfrIa4rods att rvcleta nwmi y tres (2i3). Oa~ Riente: 1k. CNW GUIU (ØU. boedL~ Mi% 66v). Visto lo anterior habrA de declararse la IIIP?ITUDExpediente Nro. 84-919. 13.

GUIU (ØU. boedL~ Mi% 66v). Visto lo anterior habrA de declararse la IIIP?ITUDExpediente Nro. 84-919. 13. $USTAMTIYA DX LA DEMANDA, declarando la Inhibitoria para conocer .1 fondo de las pr.tneionea. En el presente proceso 1a demanda es Inepta por Indebida Acumulación de Pretensiones articulo 82 ce de Procedimiento Civil, no siendo un presupuesto formal de 1 demanda sino un presupuesto material llamado correcta acumulaci6n de pr.t.n- •j• por no corresponder las pretensiones al mismo Juez en funci6r. Jurisdiccional, ineptitud que se impon., con consecuencia inhibitoria, al igual que loe presupuestos de la acción; caducidad y, agotamiento de la vis gubernativa que Impiden e] que se trave la relación jurídico procesal para estudio de mérito de la demanda. En mérito de lo expuesto, si Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda — Subsecci6n "A». administrando Justicia en nombre de la Rep6blics de Colombia y por autoridad de la Ley, PAL LA z - m Declarar la INEPTITUD SUSTANTIVA DX LA DEMANDA, por Indebida Acumu].ci6n de Pretensiones, lo que impide el estudio de mérito de las pretensiones de la demanda. COPIXU, NOTIPIQUESE, CONUNIQUXU Y CUMPLABE, Aprobada en Sesión de la fecha 057.

IARTNA SETANCUR RUIZ ANTONIO JO$ ARCIMIEGAS ARCINIZGAS

ALVAXO RAHANOR CASTILLA TARSICIO CACZRES TONO

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