TA CUN - 840-(19-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 840-(19-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ogotá, D.C, julio diecinueve (19) de dos mil iuio (2001) CA UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA SECCION PRZMElA SUISECCION C', 1, DIPUTADOS -Régimen de inhabilidades ¡INHABILIDADES DIPUTADOS °Celebraci6n d Contratos /INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATO -Se cuenta a partir de 1 celebración y no de la ejecución (E). Expediente No, 000840
Dem.ndante: Edith Martínez Ruiz
ELECTORAL Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO 'U 'O En su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, la ciudadana Edith Martínez Ruiz presentó demanda ante esta co.oración para que, previo el trámite especial regulado en el Código Contencioso Administrativo, se hagan las siguientes
" DECLARACIONES
1. Que se decrete la nulidad del acto electoral fechado el ciHco (5) de noviembre de 2000 suscrito por los delegados del Consejo Nacioal Electoral y del registrador nacional del estado civil, mediante el cual se declaró la elección del señor Juan Lozano Galdino como diputado a la Asamblea Departamental del Amazo as para el periodo constitucional
2001-2003.
2. Que como consecuencia de la nulidad declarada, cancelar la credencial que le fue entregada al diputado que se demanda.
El i resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientesHECHOS Luego de las elecciones celebradas el veintinueve (29) de octubre de 2000, los escrutinios correspondientes al departamento del Amazonas culninaron el cinco (5) de noviembre con la elección del ciudadano Juan
Luego de las elecciones celebradas el veintinueve (29) de octubre de 2000, los escrutinios correspondientes al departamento del Amazonas culninaron el cinco (5) de noviembre con la elección del ciudadano Juan Lozano Galdino como diputado a la asamblea. El señor Lozano Galdino era inelegible por haber celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección y por tener contratos pendientes de ejecución satisfactoria a la fecha en que fueron llevados a cabo los comicios. El diputado celebró contratos e las circunstancias antes anotadas con los municipios de Leticia y Puerto Nariño, con el departamento del Amazonas y con el Servicio Seccional de Sal' id del Amazonas, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La actora consideró que la expedición del acto declaratorio de elección del ciudadano Juan Lozano Galdino como diputado del Amazonas violó el aículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo. Explicó que el artículo 299 de la Constitución seflaló que los diputados estarán sometidos como mínimo al régimen de inhabilidades fijado para los conesistas, el cual dispuso en el artículo 179 que será inelegible J. quien haya intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos dentro de los seis meses anteriores a la elección. Ajegó que el señor Lozano Galdino ha sido habitual contratista de las entidades públicas en el Amazonas y en dicha condición celebró contratos después del 29 de abril de 2000, es decir seis meses antes de la elección y el mismo día de los comicios tenía contratos pendientes de ejecución.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
entidades públicas en el Amazonas y en dicha condición celebró contratos después del 29 de abril de 2000, es decir seis meses antes de la elección y el mismo día de los comicios tenía contratos pendientes de ejecución. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada sostuvo que no es cierto que el diputado Juan Lozano Galdino haya celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a Si1 elección.Precisó que dentro de dicho lapso el dirigente estaba atendiendo ss obligaciones profesionales como ingeniero civil y ejecutando el objeto de :n contrato celebrado coii el municipio de Pue o Nariño en el mes de mayo de 1999, o se,.1 17 meses antes de su elección. Agregó que lo que constituye causal de inhabilidad es la celebración de contratos estatales dentro de los seis meses anteriores a la elección, más no su ejecución así sea llevada a cabo dentro del referido lapso. Indicó que el régimen de inhabilidades previsto en la Constitución y la ley es taxativo y que el, 1 el caso de los diputados, regulados por aquellas aplicables a los congresistas, la norma dispuso que la inhabilidad opera solo por la celebración de contratos en los seis meses anteriores a la elección. Frente a los alcances de la prohibición, sostuvo que la actora confundió la celebración del contrato con su ejecución e incluso con su terminación y liqi iidación, a pesar de ser momentos contractuales diferentes de los cuales únicamente el primero genera inhabilidad, ACTUACION PROCESAL Mediante auto de enero dieciseis (16) de 2001 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al diputado demandado y al agente
únicamente el primero genera inhabilidad, ACTUACION PROCESAL Mediante auto de enero dieciseis (16) de 2001 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al diputado demandado y al agente del Ministerio Público. (fi. 17) A través de apoderado, el diputado Juan Lozano Galdino contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones al considerar que están basadas en hechos inexistentes y en hechos ajenos a la realidad legal. (fis. 27 a 29) En providencia de marzo trece (13) del presente año fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fi. 32) ALEGATOS DE CONCLUSION Pal 1 e actora: No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada: Insistió en los argumentos expuestos en la contestación y destacó que en el proceso no aparece prueba q e demuestre que el diputado demandado haya celebrado contrato alguno con entidades públicas en los seis meses anteriores a si elección.CONCEPTO DEL MINISTE
'O PU
LICO 1)
11,11
Luego de subrayar el carácter restrictivo de las inhabilidades electorales, la señora procuradora décima judicial manifestó que en el expediente no existe prueba de la causal de ¡¡¡habilidad alegada, por lo cual el cargo de la demada no está llamado a prosperar. Surtidos los trámites legales perti entes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre ca sal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección l, a resolver previas las siguientes
CONSI 1, ERACIONES
observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre ca sal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección l, a resolver previas las siguientes
CONSI 1, ERACIONES
Se controvierte por las partes, en este proceso, JI.l legalidd del acto administrativo mediante el cual los delegados del Consejo Nacional Electoral y del registrador nacional del estado civil, el cinco (5) de noviembre de 2000, declararon elegido al ciudadano Juan Lozano Galdino como diputado a la Asamblea Departamental del Amazonas para el periodo constitucional 20012003. La argumentación expuesta por la accionante está basada en la supuesta inhabilidad en que estaba incurso el diputado demandado, para .spirar a dicha corporación, por el hecho de haber celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a su elección y estar ejecutando otros en el mismo lapso. Al respecto, observ la Sala que el artículo 299 de la Coiistitucíón estableció que "el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley" y aegó que en todo caso "no podrá ser \ /menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda". on ocasión del debate electoral celebrado el veintinueve (29) de octubre de 2000, la ley que regula las inhabilidades de los diputados a las asambleas departamentales no había sido expedida por el Congreso de 1 República. Ante este vacío normativo, el EL Consejo de Estado adoptó un criterio jurisprudencial según el cual a los diputados les era aplicable el régimen dek if
asambleas departamentales no había sido expedida por el Congreso de 1 República. Ante este vacío normativo, el EL Consejo de Estado adoptó un criterio jurisprudencial según el cual a los diputados les era aplicable el régimen dek if inhabilidades previsto en la Carta Política para los congresistas, hasta que era expedida la ley correspondiente. Entonces, al acoger dicha tesis, es procedente el estudio del caso concreto a partir de los lineamientos trazados en la se tencia S140 de 2000 dictada por la sala plena de H. Consejo de Estado respecto de la aplicabilidad del artículo 179 de la Constitución a la elección de los diputados,$) Así, la actora estimó que el diputado Juan Lozano Galdino incui 116 en la prohibición establecida en el numeral tercero del artículo 179 de la Carta Política, por el hecho de haber celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a su escogencia, como lo dispuso la citada norma superior. Concretamente, la demandante indicó que tales contratos fueron celebrados por el dirigente político con los municipios de Leticia y Puerto Nariño, con el departamento del Amazonas y wi el Servicio Seccional de Salud del Amazonas. Estima la Sala que e' el expediente no aparece un elemento q i e demuestre que el diputado Juan Lozano Galdino haya incurrido en la prohibición señalada en el artículo 179 de la Constitución, por ]o cual tampoco aparece probada la alegada inhabilidad. Al proceso, el secretario de salud del Amazonas remitió una certificación según la cual ".. el señor JUAN LOZANO GALDINO no ha celebrado
probada la alegada inhabilidad. Al proceso, el secretario de salud del Amazonas remitió una certificación según la cual ".. el señor JUAN LOZANO GALDINO no ha celebrado contrato alguno con esta Entidad en el período referido". (fi. 44) (negrillas fuera del texto) En estas condiciones, la supuesta celebración de contratos cal el servicio de salud del Amazonas queda descartada en la medida en que la prueba documental es demostrativa de la inexistencia de este hecho. En el expediente también aparece otra prueba que acredita que el diputado demandado tampoco firmó contratos de este carácter con el departamento del Amazonas durante el lapso señalado en la prohibición constitucional invocada como fundamento de la demand.. Según certificó la gobernadora (e) del Amazonas, el cuatro (4) de abril del año en curso, "... revisado nuestro archivo de contratación comprendidos (sic) entre el año 2000 hasta la fecha se pudo contactar (sic) que el señorJUAN LOZANO GALDINO, no ha celebrado ningún contrato de cualquiera naturaleza con el Departamento del Amazonas", (fi. 45) (negrillas no originales) En consecuencia, queda también descartada la alegada celebración de contratos con la administración secciona]1 durante el periodo de seis meses previo a su elección como diputado del Amazoi ias. Respecto de los municipios de Leticia y Puerto Nariño advierte la Sala que los oficios y requerimientos remitidos no fueron atendidos por los respectivos alcaldes, lo cual hace que en principio tampoco exista prueba sobre la celebración de contratos con dichas entidades territoriales. En criterio de la corporación, la ausencia de respuesta no afecta la actuación en la medida en que al proceso tampoco fue aportada prueba
respectivos alcaldes, lo cual hace que en principio tampoco exista prueba sobre la celebración de contratos con dichas entidades territoriales. En criterio de la corporación, la ausencia de respuesta no afecta la actuación en la medida en que al proceso tampoco fue aportada prueba alguna por la actora para acreditar este hecho alegado como sustento del cargo con a la elecc16n del diputado Loza o Gatidino. Como lo observó la parte demandada, le correspondía en principio a la accionante la carga procesal de la demostración de aquellos hechos configurativos de la supuesta inhabilidad constitucional imputada al diputado del Amazonas. Al no haberlo hecho y ante la falta de respuesta a los oficios librados por esta coIIoración, la inelegibilidad no aparece demostrada y en consecueHcia, por este primer aspecto, el cargo no está llamado a prosperar. Lo anterior no obsta para q e la Sala disponga compulsar copias de las respectivas actuaciones con destino a la ProcL i raduría General de la Nación para que sea investigada la posible conducta omisiva de los alcaldes de Leticia y Puerto Nariño, Dada la celeridad característica de los procesos electorales, no resulta procedente que dichas autoridades hayan desatendido la orden impartida respecto de las pruebas documentales solicitadas, a pesar de haberse hecho tres requerimientos en distintas fechas. Ante el evidente incumplimiento del deber de colaboración con la administración de justicia, al no haberse respondido ninguno de los tres requerimientos, la corporación estima que no es viable la aplicación delartículo 234 del C.C.A. sugerida por Público. a señora agente del Ministerio hora, en relación con la ejecución de contratos estatales p.r parte del
requerimientos, la corporación estima que no es viable la aplicación delartículo 234 del C.C.A. sugerida por Público. a señora agente del Ministerio hora, en relación con la ejecución de contratos estatales p.r parte del dirigente Juan Lozano Galdino, a la fecha en que se produjo su elección a la asamblea, la coiporación considera que tampoco le asiste razóli a la parte demaidante. Al expediente la actora no aportó prueba que permita concluir que el diputado hubiese estado ejecutando algún contrato celebrado con la administración pública, en cualquiera de sus niveles, previamente a su escogencia el 29 de octubre de 2000. Incluso admitiendo, en gracia de discusión, que este hecho pudiera tenerse como cierto a partir de la manifestación hecha por su apoderado en la contestación de la demanda, la inhabilidad no aparece demostrada. 1Advierte la Sala, al igual que en otras oportunidades, que la ejecución de un contrato celebrado con entidades públicas antes del perisdo previsto legalmente para el surgimiento de la inhabilidad, carece de efectos jurídicos sobre la elegibilidad del ciudadanoi7 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sentada al precisar los alcances de dicha prohibición para los diferentes cargos de elección, es reiterativa al señalar que la citada causal de inhabilidad ".,. no puede extenderse en razón de la ejecución de un contrato que se celebra..." a ites del plazo establecido para tales efectos, (Sección Quinta, sentencia de enero 17 de 1991, exp. No, 04613 ponente Dr. Joaquín Camacho Pardo) Según las normas aplicables, "El interrogante que subsiste siempre que se
del plazo establecido para tales efectos, (Sección Quinta, sentencia de enero 17 de 1991, exp. No, 04613 ponente Dr. Joaquín Camacho Pardo) Según las normas aplicables, "El interrogante que subsiste siempre que se alega dicha causal, gira en tomo a si el término de la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato, o si la etapa de su desarrollo y ejecución debe tenerse en cue ta para a contabilización del mismo. El criterio de la Sala en este aspecto y que ha sido jurisprudencia constante, es que la inhabilidad para ser elegido ., (rige) desde el día de la celebración del c.ntrato con la administración, pero no puede extenderse más allá por obra y gracia de su ejecució J'. (Sección Quinta, sentencia de agosto 14 de 1995, exp. 1347, ponente Dr. Luis Edardo Jaramillo, base de datos de relatoria, No. de registro 00027914)En igual sentido, la Sala Electoral sostuvo que desde la perspectiva que rige la referida inhabilidad no pueden tenerse en cuenta las etapas de ejecución y cumplimiento del contrato, por cuanto "... así lo ha expresado la Sala el, i su reiterada jurisprudencia, en guarda de la certeza y seguridad que los derechos demandan, evitando colocar al aspirante en condiciones de indefinida inhabilidad". (Sección Quinta, sentencia de septiembre 12 de 1995, exp. 1384, ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo) Al no haberse celebrado dentro del lapso señalado para la operancia de la prohibición, sino mucho antes, la ejecución del contrato implica simplemente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la administración p (blica.
Al no haberse celebrado dentro del lapso señalado para la operancia de la prohibición, sino mucho antes, la ejecución del contrato implica simplemente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la administración p (blica. nILo que realmente geera la inhabilidad para aspirar a la asamblea es la celebración del contrato dentro del periodo referido, independientemente del proceso de ejecución llevado a cabo posterioiinente.'?) Frente a la situación del diputado Juan Lozano Galdino, la contestación de la demanda hace referencia a un contrato suscrito con el mu licipio de P erto Nariño en el mes de mayo de 1999. Dado que esta afirmación no fue objeto de controversia por la parte demandante, concluye la Sala que la celebración tuvo lugar un poco más de año y medio antes de su elección como diputado a la asamblea del Amazonas. En consecuencia, por este segundo aspecto el cargo tampoco está llamado a prosperar puesto que es claro que no fue demostrada la alegada inellegibilidad del diputado demandado, asada en las a tenores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado, por la parte de la actora, la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo electoral acusado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLAPrimero: Niéganse las pretensiones de la demanda, Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.
Tercero: Por secretaría compúlsense copias de la sentencia y de los
República de Colombia y por autoridad de la ley FALLAPrimero: Niéganse las pretensiones de la demanda, Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.
Tercero: Por secretaría compúlsense copias de la sentencia y de los requerimientos visibles a folios 36, 40, 56, 35, 39 y 57 con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, si es del caso, sea investigada la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir los alcaldes de
Leticia y Puerto Nariño (Amazonas), NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RU 10 LIGIA OLAYA DE DIAZ
Magistrado Magistrada 11 HERI
EI'TO REYES VA Magistrado 101 GAS 1)
Exp. No. 000840