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TA CUN - 8406-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8406-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

NORMAS IMPOSITIVAS -vigencia ¡IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO 'Tarifas

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA c

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE: No. 8406

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No.043 DE NOVIEMBRE

27 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

SOPO. En ejercicio de la atribución que el confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia, "por medio del cual se fijan las tarifas del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Sopó", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de SOPO, expidió el Acuerdo No.043 de noviembre 27 de 1996.

2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

3. EL citado acuerdo infringe normas superiores que se analizaran más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION . Constitución Política, artículo 338 . Decreto ley 1333 de 1986, articulo 196EXP.No.8406 2 A partir de la vigencia del Acto Administrativo materia de análisis jurídico, con

. Constitución Política, artículo 338 . Decreto ley 1333 de 1986, articulo 196EXP.No.8406 2 A partir de la vigencia del Acto Administrativo materia de análisis jurídico, con lo dispuesto en el artículo segundo se fija nueva tarifa de Impuesto de Industria y Comercio y de Servicios, si tenemos en cuenta la parte considerativa del Acuerdo en concordancia con lo señalado en el articulo primero del mismo. El Acuerdo en mención infringe la Constitución Política en su artículo 338, por cuanto este fue aprobado por la Corporación Edilicia en sus dos debates reglamentarios, los días 18 y 21 de noviembre de 1996. En el ultimo artículo del acto se dispone que el mismo rige a partir de su sanción y publicación, 1•

en consecuencia, de conformidad a la constancia de publicación está vigente a partir del 27 de noviembre de 1996. Así las cosas y teniendo en cuenta que los Acuerdo Municipales que regulaban el Impuesto de Industria y Comercio y Servicios fueron derogados y a su vez, establecidas nuevas tarifas en este Acto, es evidente concluir que el Concejo Municipal de Sopo, desconoce el contenido de la norma Constitucional del inciso tercero del artículo 338 de la Carta Magna, pro cuanto el Acuerdo en cuestión fue aprobado, sancionado y publicado en el mes de noviembre de 19896, lo cual significa que su aplicación solo puede e darse a partir del año siguiente, o sea a partir de mil novecientos noventa y siete (1997) y no a partir de su sanción y publicación. Complementariamente debemos atacar lo señalado por el Concejo Municipal en lo definido con base gravable del Impuesto y la Tarifa de Servicios

siete (1997) y no a partir de su sanción y publicación. Complementariamente debemos atacar lo señalado por el Concejo Municipal en lo definido con base gravable del Impuesto y la Tarifa de Servicios correspondiente al Código 303 Urbanización y/o parcelación 15 por mil". También el Acuerdo mencionado infringe el Decreto 1333 de 1986, articulo 196, por cuanto la base gravable para el Impuesto de Industria y Comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y no sobre el ingreso anual de ventas y operaciones brutas, como lo pretende el Concejo Municipal de Sopo. De otra parte, la tarifa para actividades comerciales y de servicios está determinada entre dos y diez mil (2 y 10%) mensual, con lo cual hace ilegalEXP.No.8406 3 la tarifa impuesta por el Concejo para la actividad de urbanización y/o parcelaciones en el 15 por mil.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado.

2. Constancia de la sanción y publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.

4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 133 de 1986).

CONSDIERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.043 de noviembre 27 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Sopó, "Por medio del cual se fijan las tarifas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Sopó".

de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Sopó, "Por medio del cual se fijan las tarifas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Sopó". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente Acuerdo en consideración a que el Concejo Municipal de Sopó, por cuanto el acuerdo en cuestión fue aprobado, sancionado y publicado en el mes de noviembre de 1996, lo que significa que su aplicación solo puede darse a partir del año siguiente, por cuanto establece tarifas para el impuesto de Industria y Comercio, de igual manera la tarifa para actividades comerciales y de servicios está determinada entre el dos y diez por mil mensual, lo cual la tarifa impuesta por el Concejo para actividades de urbanizaciones y/o parcelaciones en el 15 por mil es ilegal. Del estudio del Acuerdo No, 043 de noviembre 27 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Sopó, la Sala observa que la Corporación Edilicia esta fijando tarifas para el impuesto de industria y comercio con aplicación a partir de 1996, desconociendo de esta forma lo consagrado por la Constitución Nacional artículo 338, el cual indica:EXP.No.8406 4 "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asamblea Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar, directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y la base gravable y las tarifas de los impuestos. "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en la que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado,

directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y la base gravable y las tarifas de los impuestos. "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en la que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplircarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". De la norma antes transcrita, se infiere que las disposiciones que consagren contribuciones fiscales o parafiscales, no pueden aplicare sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo, para el caso en estudio, solo podían entrarse a cobrar las nuevas tarifas del impuesto de industria y comercio a partir de 1997, y no como lo expresa el 1•

artículo 50 del acuerdo en estudio al ordenar su aplicación a partir de su sanción - 27 de noviembrey publicación 2 de diciembre de 1996,razón por la cual se observa desconocimiento a la Constitución Política, al señalar que los acuerdos que regulen contribuciones en la que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, solo pueden aplicarse a partir del año siguiente al que se expide el respectivo acuerdo. De otra parte, con respecto a las tarifas de impuesto de industria y comercio, para actividades industriales se deben liquidar del dos al siete por mil (2-7%) mensual, y para actividades comerciales y de servicios del dos al diez por mil (2-10%), de conformidad con el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, de forma tal que al estar comprendida la "urbanización y/o parcelación en comerciales y de servicios su base gravable se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior, y no como lo expresa el

forma tal que al estar comprendida la "urbanización y/o parcelación en comerciales y de servicios su base gravable se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior, y no como lo expresa el Concejo Municipal de Sopó que liquida el mencionado impuesto paraEXP.No.8406 5 urbanizaciones y parcelación sobre el ingreso anual de ventas y operaciones brutas, razón por la cual se declarará su nulidad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 5 0, Y DEL "CODIGO 303 URBANZIACION y/o PARCELACION 15 POR MIL" DEL

ACUERDO No.043 DE NOVIEMBRE 27 DE 1996, EXPEDIDO POR EL

CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Sopó.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.61. Los Magistrados,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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