TA CUN - 8408-(24-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8408-(24-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Relajo iribwiai t,jj,0 do TRIJNAL AI4INISTRWZIVO DE cXJNDINAMARCA SECCION Cu~ ACCION DE COBRO FISCAL - Prescripci6n / PRESCRIPCION - Conteo de términos / PERSONA JURIDICA - Prueba de la existencia y representación / ACTO DE MEDIDAS CAUTELARES - Naturaleza jurídica REPLJ11 Z C CCiOM$V 4 Santefé de Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1094).
MAGISTRADO PONTE: DR. MANUEL BE11AL AREVALO
REY.: KXPEDITE No. 8408
D4ANDANTE:
COOPERATIVA INTEGRAL DE VIDRIERA DE COLOMBIA
"cXVINAL'
DIPUISTOS NACIONALES La COOPERATIVA INTEGRAL DL VIDRIERA DL CX)UMBIA "(X)VINAL, mediante apoderado judicial, en ejercicio de i8 'acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto adminitrativ6 mediante el cual se ordenó i, llevar adelante la ejecución, en el proceso ejecutivo que le adelanta la Nación con el fin de obtener el pago del impuesto sobre lee ventas por loe años gr'avablee de 1.984. 1985 y L988 con el fin entertor la sociedad actora, formule las siguientes pe1iciOnee: "1.- Que se nula la reeolnoi6n No. QoÓOoi dictada por la División de Cobranzas y 1Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas, ~el 17 de octubre de 1990, y en la
División de Cobranzas y 1Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas, ~el 17 de octubre de 1990, y en la cuál se ordena llevar adelante la ejócuoión en el proceso de le referencia. 2.- Que se nula la resolución No. 000009 dictada por la Administracióñ de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas, e1 17 de diciembre de 1990, y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución de la División de Cobranzas citada en el numeral anterior. 3.- Que en el caso concreto mi representada no está obligada a pagar sobra loe tributos correspondientes a la vigencia de 1984, en razón de que la acción de cobro está prescrita.EXPEDIÉNTE No. 8408...-: 2 4..- Que es nulo el proceso ejecutivo de la referencia desde el momento en que se notificó el mandamiento de pago, por cuanto no se habla acreditado para ese momento la existencia y representación legal de la parte demanda (sic). 5.- Que es nulo el proceso ejecutivo de la referencia desde el momento en que sin justa causa se interrumpieron términos el 26 de septiembre para producir nuevo mandamiento de pago y el embargo y secuestro de un bien inmueble de la parte demandada, y 6.- Que como consecuencia de lo anterior debe decretarse el desembargo del inmueble trabado por la Administración Tributaria y levantares las demás medidas que dependan de la actuación anulada.' La parte demandante los expone así: "1.- La División de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de
el desembargo del inmueble trabado por la Administración Tributaria y levantares las demás medidas que dependan de la actuación anulada.' La parte demandante los expone así: "1.- La División de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Admjnitraci6n de Impuestos N8c.ioie2ee de Ipogotá, Personas Jurídicas, diotó mandamiento depago contra mi representada el 24 de agosto de 1990 2..- En dicho mdmiento de pego se aluden oomo títulos ejeoitivoa tres () liquidaciones privadas' Las correspondientes a law2 vigencias do 1984, 1985 y 1986 por impuestos sobre las ventas (I.V.A.) 3.- La División de Cobranzas y Ejecuciones notificó a mi representada el mandamiento ejecutivo por correo el 15 de septiembre de 1.990. . 4.- En la fecha de notificación del título ejecutivo la acción de cobro i lo que se .refiere a la vigencia de 1984. llevaba más de cinco . (5) aflos de haberse hecho exigible, ya que esta obligación se hizo exigible a finales del mes de enero de 1985. 5.- Mientras corría el término para proponer excepciones la División de Cobranzas dicte el 26 de septiembre de 1990 un nuevo . mandamiento de pago dentro del mismo cuaderno y un luto de embargó y secuestro de un predio rural de mi representada. 6.- El 4 de octubre . de 1990 se presentó un memorial proponiendo . excepciones contra el mandamiento de pago y contra loi títulos ejecutivos, notificados el 15 de septiembre de 1990.EXPEDIENTE No. 8408.- 3
6.- El 4 de octubre . de 1990 se presentó un memorial proponiendo . excepciones contra el mandamiento de pago y contra loi títulos ejecutivos, notificados el 15 de septiembre de 1990.EXPEDIENTE No. 8408.- 3 7.- El 17 de octubre de 1890 la División de Cobranzas produce la resolución 000001 demandada rechazando las excepciones por improcedente, y ordenando llevar adelante la ejecución. 8.- El 15 de noviebe de 1990 se solicita la suspensión de el segundo mandámiento de pago, lo que viene a surtir cierto efecto el 15 de febreo de 1991 cuando la División de Cobranzas ordena la suepenei6n pedida 9.- El 18 de noviembre de 1990 se apela la resolución No 000001 del 17 ci octubre de 1.990. 10.- E]. 17 de diciembre de 1990 la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Personas Jurídicas resuelve la apelación mediante la resolución No. 000009, confirmando en todas sus partes la resolución de la División de Cobranzas. Esta última providencia fue notificada por edicto fijado el 3 de enero de 1991, con lo que se agota la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados los siguientes artículos: 7o. de la Ley 52 de 1977, 77 del Decreto Legislativo 3803 de 1982, 77 y 120 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación figura expuesto en los folios 5 a 8 del expediente.
PARTE OPOSITORA:
1982, 77 y 120 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación figura expuesto en los folios 5 a 8 del expediente.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Naoionaiea, constituyó apoderado Quien en escrito visible a folios 84 a 89 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando se nieguen sus súplicas, consignó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 109 a 112 del expediente.
MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Tercero (3o..) en lo Judicial ante esta Corporación, en concepto visible a folios 113 a 118 del expediente, concluye que las pretensiones de la parte demandante no están llamadas a prosperar.EXPEDIMM No. 8408.- 4 tXNS1DERACIOES Llegado el momento da dictar sentencia, sin gua se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se proceda a ello.
Loe motivos de inconformidad dé le sociedad actora, para con loe actos acusados radican en lo siguiente; En primer lugar, reclama la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la obligación, en lo que es refiere a la vigencia de 1984, por haber transcurrido mé.e de cinco (5) afIce desde que ella se hizo exigible, es decir-desde finales del mee de enero de 1985 y hasta le notificai6n del mandamiento ejecutivo por correo, hecho acaecido el 15 de septiembre da 1990; en tal virtud y una vez que explica la existencia de las obligaciones de -- hacer y dé dar, concluye que a su caso le es
ejecutivo por correo, hecho acaecido el 15 de septiembre da 1990; en tal virtud y una vez que explica la existencia de las obligaciones de -- hacer y dé dar, concluye que a su caso le es aplicable la prescripción sobre: la obligación de dar y no sobre la > de hacer, tal como lo exige la Administración, de allí que reclame ]a violación de loe articuloé 7 de le ley 52 de 1977 en concordancia con el 77 del decreto legislativo 3803 de 1982 por ouanto el término do caducidad de la acción de cobro de los, impuestos, sobre la renta y venteé, es de cinco (5) afia, el cual debe contarse a partir de la fecha en que se vencía el término para el pago de la obligación tributaria respectiva y agrega qu "la presentación de una declaración tributaria en determinado, tiempo es una obligaclón de hacer y por las omisíoneís sobre este deber fórmal existen sanconee fijadas en la ley para que las personas obligadas cumplan con la obligación", tal como sucede con la sanción por extemporaneidad, pero La fecha en que el tributo debe pagaras es algo totalmente independiente de la fecha en que se presente la declaración tributaria. En segundo lugar, reclama la actora la nulidad parcial del proceso por haberse presentado varias irregularidades, resaltando la referente al hecho de haberse dictado mandamiento ejecutivo contra una persona jurídica, antes de que se tuviera certeza de su existencia y rapreeentaei6n actuales, habiéndose cumplido con tal requisito con posterioridad al mandamiento ejecutivo, desconociendo así el numeral 3o. del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
actuales, habiéndose cumplido con tal requisito con posterioridad al mandamiento ejecutivo, desconociendo así el numeral 3o. del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Reclama también' en este punto la violación del articulo 120 del Código de Procedimiento Civil por haberse actuado, no obstante estar corriendo términos, caso en el cual el expediente no debía volver a]. Despacho del funcionario ejecutor para que 'adoptara nuevas providencias y como la Administración no procedió en consecuencia, significa que "es incurrió en la causal preveta en el. numeral So. del artículo 140 dei C. de P. C. lo que permite pedir la anulación del autoEXPEDIENTENo. 8408. 5 de embargo y la nulidad parcial del proceso en todo lo que depende de esa irregularidad y\o en todo lo que depende de la irregularidad planteada en lo referente a la existencia y representación de la parte demandada". Para la Sala y en lo que 3e refiere al cargo relativo a la prescripción de la obligación sobre la vigencia de 1984, loe argumentos expuestos por la actora, no están llamados a prosperar por cuanto para el caso eubjudice es aplicable el articulo 817 del Estatuto Tributario en la medida en que retomó lo dispuesto en el articulo 107 del Decreto 2603 de 1.887, en tal virtud la Corporación >admite que para la aplicación de la prescripción, el término de loe 5 años a que hace referencia la norma en cite, debe comenzar a contaras a partir del día en que fue presentada la reepeótiva deolaración tributaria y no desde la fecha en que se vencía el termino
hace referencia la norma en cite, debe comenzar a contaras a partir del día en que fue presentada la reepeótiva deolaración tributaria y no desde la fecha en que se vencía el termino el pago de la obligéción tributaria respectiva, así lee cosas el terminó de loa 5 años debe contaras desde e]. 6 de abril de 1989 y basta la fecha en que ea notificó el respectivo mandamiento ejecutivo o sea el 14 de septiembre de 1990 (Notificación por correo), caso én el cual no transcurrió e]. término :legal aludido; así las cocee no resultan como violadas las dieposicionee citadas por la actora, por cuanto al caso que se ventile le eeapiioable el artículo 817 del-Estatuto Tributario, la cual fue invocada por la Administración en la resolución de inetanóia, 1agreg8fldo que en el caso snbéxáÉine la obligación de pagar, surgió efectivamente cuando se presentó la declaración tributaa, oqnetituyéndoee así la obligaciónt de pagar en irna obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas y admitiendo que la norma aplicable al caso subexamine y tal oomó 110 indica él señor.: Procurador Tercero (3o..), es el artíoilo 107 de.]. deoreto 2503 de 1987, resulta evidente que no son aplicables al caco sub-examine las normas invocadas como violadas por le aocionante, concluyéndose una vez máe' que no le así ate razón en sus reclamaciones, agregando que es pertinente y oportue, la conclusión a que llega el Señor Procurador, cuando sobre él particular indica: "Según la
vez máe' que no le así ate razón en sus reclamaciones, agregando que es pertinente y oportue, la conclusión a que llega el Señor Procurador, cuando sobre él particular indica: "Según la norma anterior, aunque loe artículos 7o. de la ley, 52 de 1977 y 77 del Decreto 3803 de 1982, determinaban que la acción para exigir el pago de la obligación privada, prescribia a los cinco años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota o a partir del vencimiento del 2o. mes siguiente a le respectiva notificación en el caco de liquidaciones oficiales, también es cierto que el precepto anteriormente invocado - art. 107 del Decreto 2503/87 - estableció una nueva forma de computar el término prescrito "a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles tales obligaciones" y este es el plazo que se consagra en el artículo 817 del actual Código Tributario.." "Además si bien -es cierto que la obligación tributaríasu 1 stancial ributaria enetancial se origina con la realización del presupuesto oEXPEDIENTE No. 8408.- 6 presupuestos generadores del impuesto y cuyo objeto es el pago del tributo, es importante también señalar que dicha obligación no es irredimible y por ende como lo determina la ley está sujeta a extinción bien por su cumplimiento mediante pago o por medio de la prescripción, la cual opera en cinco años contados a partir desde cuando dichas obligaciones se hicieron exigibles Pero esta exigibilidad como forma válida para pedir o demandar su cumplimiento, nace con la determinación del impuesto concretizado a través de la
años contados a partir desde cuando dichas obligaciones se hicieron exigibles Pero esta exigibilidad como forma válida para pedir o demandar su cumplimiento, nace con la determinación del impuesto concretizado a través de la liquidación privada o por la liquidación oficial, y ea a partir de este momento en que debe computarse el plazo prescriptivo de los qinco afios".. Respecto a la petición de nulidad parcial del proeso, por haberse presentado en el expediente varias irregularidades, ea del caso indicarle a la demandante que tampoco le asiste razón en cus argumentos, por cuanta y en lo qué atañe e la endilgada ausencia de la prueba sobre la existencia y representación de la persona jurídica ejecutada, antes de que se tuviera certeza de su, existencia y representación actuales la Corporación se identifica en un todo con la actuación y razones que al efecto realizó y expresó la Administración, cuando en sede de instancia y en referencia al certificado de existencia jurídica, Resolución No.. 684 del 25 de Mayo de 1960, expresó: "Certificado este que constituyó prueba plena y suficiente para poder aceptar la personería del Representante Legal y como consecuencia lá del apoderado especial para actuar dentro del proceso que nos ocupa, ya que éste no fuá adjuntado con ocasión del memorial presentado para excepciones, radicadó el . día .4 de Octubre del corriente año", supuestos que finalmente no han sido desvirtuados por la actora, limitándose en esta instancia a alegar tal evento.. En lo referente a la violación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado . la Administración no obstante. estar corriendo términos, la Corporación se
actora, limitándose en esta instancia a alegar tal evento.. En lo referente a la violación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado . la Administración no obstante. estar corriendo términos, la Corporación se identifica una vez más con la actuación cumplida por la Administración, en consecuencia admite que no existe norma que impida a . la Administración, proferir actuaciones Administrativas por obligaciones posteriores a las contenidas en una providencia, agregando y tal como lo precisó la Oficina Gubernamental "que los actos Administrativos relacionados con medidas cautelares no requieren notificación al deudor; tales medidas se toman con el fin de garantizar el pago de las obligaciones Tributarias a cargo de la sociedad demandada, sin que esta . última pueda atacar .lca actos Administrativos que laeprofierón.. "Ahora bien, la jurisdicción coactiva es especial, regulada por el Decreto 624 de 1989;frente a los vacíos que se presentanEXPEDIENTE No. 8408.- 7 respecto a loe Recursos en el proceso administrativo coactivo (Arte. 823 a 843 del Estatuto Tributario), se acude a las normas del Código Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 50 consagre el Recurso de Apelación en la Vía Gubernativa para loe actos <aus ponen fin a aotuaoionea administrativas. Como quiera que el acto Administrativo por medio del cual se dictan medidas cautelares es sólo un acto de tramite (Sic) que no pone fin a una actuación administrativa, dicho acto no es sueqeptible de recursos,'. Por lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
medio del cual se dictan medidas cautelares es sólo un acto de tramite (Sic) que no pone fin a una actuación administrativa, dicho acto no es sueqeptible de recursos,'. Por lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1. - NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2. - No se condena en costas por no encontraras probadas. 3. - Ejecutoriada esta providencia, archívase el expediente.
COPIESE, NYrIFIQUESE, COMLWIQUESE Y CUIMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No.. 11.EXPEDIENTE No. 8408.- 8 Los Magistrados,