TA CUN - 841001-(30-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 841001-(30-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO DISCIPLINARIO - Violac.- FALTA DISCIPLINARIA - Prueba / NOTARIOS - Régimen disciplinario (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIcÍN SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., 3 Q AniR. 1996 \ e Cunma rca
¡j? MAYO
Magiatrada Ponente : MARGARITA RERNiNDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS
Expediente No. 8410.010
Actor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO
Demendado SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO
Controversia DESTITUCI Clasificación AUTORIDADES NACIONALES ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO, identificado con la
C. C. No. 437.477, por intermedio de apoderado y en ejeroiio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 15 de 1984 presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Justicia y Superintendencia de Notariado y Regietro,con ocasión de su DESTITUCI6N del Cargo de NOTARIO TREINTA Y UNC del CIRCULO de BOGOTÁ, dando lugar a la actual controversjE que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las
siguientes:
A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4406 de 8 de septiembre de 1983, proferida por la Directora de Vigilancia de la Superintendencia do Notariado y Registro, cuya parte
siguientes:
A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4406 de 8 de septiembre de 1983, proferida por la Directora de Vigilancia de la Superintendencia do Notariado y Registro, cuya parte dispositiva dice : Art. lo. Destituir del cargo de Notario Treinta y Uno del Circulo de Bogotá, al Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO, de conformidad con lo establecido por el articulo 203 del DecretoLey 980 de 1970.- Art. 2o. Notificar la presente resolución por edicto que permanecerá fijado en la Secretaria General de la superintendencia por el término de cinco (5) días hábiles.- Art. 3o. Contra esta providencia proceden los recursos d reposición ante el Director de Vigilancia y de apelación ante el Superintendente de Notariado y Registro.- Art. 4o. En firme esta resolución remitir copia al Gobierno Nacional y al Consejo Superior de Administración de Justicia para los fines legales pertinentes.- Art. 5o. Enviar copia de la resolución al Doctor Eustorgio Sarria, apoderado del notario mencionado,- Art. 6o. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
B.- Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución No. 5328 de 9 de noviembre de 1983 proferida por la Directora de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya parte dispositiva dice : Art. lo. Confirmar la Resolución No. 4406 del presente año, por la cual se sancionó al Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO con destitución del cargo
cuya parte dispositiva dice : Art. lo. Confirmar la Resolución No. 4406 del presente año, por la cual se sancionó al Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO con destitución del cargo de Notario Treinta y Uno del Circulo de Bogotá.- Art. 2o. Conceder en el efecto suspensivo para ante el Superintendente de Notariado y Registro el recurso de apelación interpuesto subeidiariainente contra la providencia mencionada, para lo cual se dispone remitir la actuación respectiva.- Art. 30. Notificar la presente resolución por edicto que permanecerá fijado en la Secretaria General de esta Superintendencia por el término de cinco (5) días.- Art. do. Enviar oopia de esta providencia al Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO y a su apoderado Doctor EUSTORGIO SARRIA.- Art. So. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición". C..- Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución No. 0380 de lo. de febrero de 1984, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya parte dispositiva diceJUICIO No. 10.010 3 "Art. lo. Confirmase la Resolución No. 4406 de 8 de septiembre de 1983, por la cual la Dirección de Vigilancia de esta Superintendencia sancionó al Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO, con destitución del cargo de Notario 31 del Circulo de Bogotá, D.E.- Art. 2o. Notifíquese la presente resolución por edicto que permanecerá fijado en la Secretaria General de esta
NEGRO, con destitución del cargo de Notario 31 del Circulo de Bogotá, D.E.- Art. 2o. Notifíquese la presente resolución por edicto que permanecerá fijado en la Secretaria General de esta Superintendencia, por el término de cinco (5) días.- Art. 3o. Envíese copia de esta providencia por correo certificado al Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO.- Art. 4o. Envíese copia de esta resolución al Gobierno Nacional, al Consejo Superior de la Administración de Justicia y al Colegio de Notarios de Colombia.- Art. 5o. Declarase agotada la vía gubernativa.- Art. 6o. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición". Y para restablecer el derecho, además D.- Se ordene la restitución del Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO al cargo de Notario Treinta y Uno del Circulo de Bogotá, DE., con todas las garantías y beneficios sociales del caso. 11 E.- Se condene a la Nación, Ministerio de Justicia, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, solidariamente,a pagar a ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO, como indemnización de perjuicios las sumas de dinero que se sefialen en el juicio mediante tasación pericial, o en su defecto conforme a lo previsto en los artículos 307 y 308 del C.P.C., teniendo en cuenta los hechos de esta demanda y en especial el décimo tercero". (fi. 79). LOS HECHOS esbozados se resumen así PRIMXIComo consta en el considerando inicial de la Resocuenta los hechos de esta demanda y en especial el décimo tercero". (fi. 79). LOS HECHOS esbozados se resumen así PRIMXIComo consta en el considerando inicial de la Resolución No. 4406 de 8 de septiembre de 1983, el proceso disciplinario se inició con la visita especial practicada a la Notaría treinta y una del Círculo de Bogotá por el funcionario visitador de la Superintendencia de Notariado y Registro Doctor Néstor Morales, en los días 1, 2 y 5 de octubre de 1981. 1 loJUICIO No. 10.010 4 SEGUNDO.- De loe cargos resultado de tal visita se dio traslado al actor, y éste, por medio de apoderado, dio la respuesta e hizo los descargos pertinentes, tal como consta en el escrito de 12 de marzo de 1982. TRRCERO.- En dicho escrito, se dijo " El articulo 199 del Estatuto adopta un principio fundamental en materia disciplinaria, que permite establecer y definir las diferencias esenciales en el enjuiciamiento de la conducta administrativa. Declara " Independientemente de las sancjpnes penales a auft hubiere lugar (subrayado), a loe Notarios que incurran en las faltas enumeradas en el capitulo precedente, se les aplicará, según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones la. Multa. 2a. Suspensión. 3a. Destitución".- Diferencia que no impide acatar el juicio superior acerca del valor de una "prueba'. aJARrO.- Contra la Resolución No. 4405 de 8 de septiembre de
Multa. 2a. Suspensión. 3a. Destitución".- Diferencia que no impide acatar el juicio superior acerca del valor de una "prueba'. aJARrO.- Contra la Resolución No. 4405 de 8 de septiembre de 1983, el actor, por medio de apoderado, interpuso el recurso de reposición ante la Directora de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en subsidio el de apelación para ante el Superintendente. En el respectivo memorial, fechado el 15 de septiembre de 1983 se afirma : "cuarto.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, en sentencia de 2 de agosto del año en curso, que en fotocopia informal acompaño, decreta la nulidad de lo actuado en el proceso criminal, a partir del auto mediante el cual se declaro cerrada la investigación, y ordena que por el Juzgado a-qua se reponga el proceso para que se subsanen los defectos atrás anotados'.- QUINTO.- En la parte considerativa de esta providencia se vierten apreciaciones jurídicas de mérito suficiente para invalidar lo dicho por los testigos Hernando y Germán Medina Olarte, y José María Leopoldo Bravo. E invalidado este
testimonio, LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO QUEDA SIN PISO LEGAL
EN LO QUE RESPECTA A LA CONDUCTA ADMINISTRATIVA DEL DOCTOR
ANTONIO J. MUÑOZ MONTENEGRO COMO NOTARIO 31 EL CIRCULO DE
BOGOTÁ'.
QUINTO.- La Dirección de Vigilancia de la Superintendencia mantuvo su criterio sobre el caso y por medio de la Resolución
ANTONIO J. MUÑOZ MONTENEGRO COMO NOTARIO 31 EL CIRCULO DE
BOGOTÁ'.
QUINTO.- La Dirección de Vigilancia de la Superintendencia mantuvo su criterio sobre el caso y por medio de la Resolución No. 5328 de 9 de noviembre de 1983 confirmó la Resolución No. 4406 del mismo año, concediendo en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante el Superintendente de Notariado y registro.JUICIO No. 10.010 5 SKXTO.- La Superintendente da Notariado y Registro confirmó la providencia de su inferior, declarando agotada la vía gubernativa, tal como consta en la Resolución No. 0380 de lo. de febrero de 1984. ZBPTIMO.- La Resolución 4406 de 8 de septiembre de 1983 se notificó en la Secretaria General de la Superintendencia de Notariado y Registro por medio del edicto No. 0949, que se fijó el día 9 de septiembre y se desfijó el 16 del mismo; la Resolución No. 5328 de 9 de noviembre de 1983 se notificó por medio del edicto No 1149 de 1983, que se fijó el día 10 e noviembre y se desfijó el día 18; y la Resolución No. 0380 de lo. de febrero de 1984, se notificó por medio del edicto No. 0076 de 1984, que se fijó el día 2 de febrero y se desfijó el día 9. OCTVO. - El actor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO fue designado Notario Treinta y Uno del Circulo de Bogotá por Decreto
día 9. OCTVO. - El actor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO fue designado Notario Treinta y Uno del Circulo de Bogotá por Decreto Ejecutivo No. 1035 de 6 de mayo de 1980, para el periodo comprendido entre el 1. de enero de 1980 y el 31 de diciembre de
1984. Tomó posesión el día 14 de julio de 1980 ante el Ministro de Justicia.
NOVENO.- Loe hechos referidos en los numerales lo. y 2o., dieron origen, igualmente, a un proceso penal que se inició en el Juzgado 41 de Instrucción Criminal, Despacho que solicitó del Presidente de la República, por oficio No. 948 de 2 de octubre de 1981, la suspensión de]. actor Doctor ANTONIO JOSE MU- ÑOZ MONTENEGRO del cargo de Notario treinta y Uno del Circulo de Bogotá, tal, como consta en el Decreto No. 2787 de 9 de octubre de 1981. PCIMO.- El actor Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO ha permanecido separado del cargo de Notario Treinta y Uno del Círculo de Bogotá desde el día 9 de octubre de 1981, hasta la fecha, sin que se le haya reincorporado a él; y, por el contrario, la Superintendencia de Notariado y registro lo sancione con la pena disciplinaria de la destitución. tJNDI.- El H. Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia de fecha 2 de agosto de 1983, decretó la nulidad del proceso criminal que motivó la suspensión del Doctor ANTONIO
ne con la pena disciplinaria de la destitución. tJNDI.- El H. Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia de fecha 2 de agosto de 1983, decretó la nulidad del proceso criminal que motivó la suspensión del Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO del cargo de Notario Treinta y Uno del Círculo de Bogotá, y le otorgó su libertad inmediata.JUICIO No. 10.010 6 DCIIO SJND0.- La Superintendencia de Notariado y Registro siguió el proceso disciplinario paralelamente a la investigación y proceso penales; basó sus decisiones en pruebas y elementos de juicio pertenecientes al segundo; y actuó siempre con conocimiento de la separación del actor del cargo de Notario 31 del Circulo de Bogotá. Todo lo cual consta en el texto de las resoluciones cuya nulidad se pide y en los archivos de la Superintendencia. DCIM0 TERCERO..- La conducta de la Nación, Ministerio de Justicia, y de la Superintendencia de Notariado y Registro, causó y continúa caneando graves perjuicios materiales y morales al actor Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO, representados : aPor las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de 8U honorarios como Notario 31 del Circulo de Bogotá, a partir del día 9 de octubre de 1961 en que fue suspendido del cargo y hasta el día en que se le restituya; bPor las sumas de dinero, que a titulo de utilidad o beneficio personal y familiar, ha dejado de percibir teniendo en cuenta la licita y ordinaria inversión del ahorro, excedente del valor
do del cargo y hasta el día en que se le restituya; bPor las sumas de dinero, que a titulo de utilidad o beneficio personal y familiar, ha dejado de percibir teniendo en cuenta la licita y ordinaria inversión del ahorro, excedente del valor de los honorarios; oPor la suma de dinero correspondiente al perjuicio económico y moral sufrido por razón del descrédito profesional y social proveniente del acto acusado, y que seguramente le dificultarán el ejercicio de sus actividades personales y profesionales. DCIM0 CUARTO.- El Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO es un distinguido Abogado, egresado de la Universidad Nacional, que ha desempefado importantes cargos públicos y privados, y goza de merecido prestigio y confianza profesional. DCIM0 QUINTO..- La Superintendencia de Notariado y Registro ea una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería .iuridioa y catrimonio autónomo, tal como lo prescribe el articulo lo. del Decreto-Ley No. 1659 de 4 de agosto de 1978. DCI140 SEXTO.- El Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO me ha conferido poder especial para incoar la presente acción contencioso administrativa. (fi. 81). LOS ACTOS ACUSADOS son las Resoluciones Nos. 4406 deJUICIO No. 10.010 7 8 de Septiembre de 1983, 5328 de 9 de noviembre de 1983 y 0380 de lo. de febrero de 1984, por las cuales se destituye del cargo de Notario Treinta y Uno del Circulo de Bogotá, al ac8 de Septiembre de 1983, 5328 de 9 de noviembre de 1983 y 0380 de lo. de febrero de 1984, por las cuales se destituye del cargo de Notario Treinta y Uno del Circulo de Bogotá, al actor, - la primeray las otras dos confirman tal decisión, al desatar loe recursos de reposición y apelación respectivamente. Se anexaron copias respectivas de 108 mencionados actos. (fis. 2 a 34 del exp.).
LAS N011AS Y EL OONGKPO DE LA VIOLACIÓN.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (art. 16); Decreto Ley 960/1970 (arta. 195 a 216); Decreto 717/1974 (arte. 84 a 114). (fi. 85). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 85 al 90 del libelo inicial.JUICIO No. 10.010 8 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA Se menciona que el demandante percibía honorarios mensuales de $350.000,00; razón por la cual se estima la cuantía en $11200.000,00 y este proceso es de primera instancia. (fi. 92).
B. DEL PROCESO: LA PAREE DEMANDADA es la NaciónMinisterio de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio a la Superintendente de Notariado y Registro, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda; respecto a los hechos acepta unos, niega otros y se atiene a lo que se pruebe
al proceso mediante la notificación personal del admisorio a la Superintendente de Notariado y Registro, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda; respecto a los hechos acepta unos, niega otros y se atiene a lo que se pruebe en los restantes. Solicita se rechacen las peticiones de la demanda y propone la excepción de Caducidad de la acción. (fle. 118 a 122 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el Primero las partes guardaron silencio; En el "segundo» el MINISTERIO PUBLICO por intermedio deJUICIO No. 10.010 9 la Procuraduría Séptima (7a.) en lo Judicial después de analizar la situación solícita se denieguen 1a8 súplicas de la demanda. fis. 290 a 217. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CON8 1 D E R A C 1 ONES
1. Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO destituyó del cargo de NOTARIO TREINTA Y UNO del Círculo de Bogotá, al Doctor ANTONIO JOSE MUÑOZ MONTENEGRO, en razón a que se le encontró responsable de las faltas imputadas en el proceso disciplinario seguido.
2. Sostiene la demanda que la Superintendencia, pretendiendo ajustar la conducta del actor. a lo establecido en el Titulo VI, del DecretoLey No 960 de 1970, articu-JUICIO No. 10.010 10
2. Sostiene la demanda que la Superintendencia, pretendiendo ajustar la conducta del actor. a lo establecido en el Titulo VI, del DecretoLey No 960 de 1970, articu-JUICIO No. 10.010 10 loe 195 a 216 y al Capitulo 7o del Decreto 717 de 1974, arte 84 a 114, profirió los actos con quebrantamiento de loe textos legales de loe artículos 203 y 204 del DecretoLey 960 de 1970 y del art.. 98 de]. Decreto No 717 de 1974, por cuanto estimó como falta muy grave, una conducta que no tiene esa naturaleza: no tuvo en cuenta, dice, el elemento maliciosamente a que refiere el ordinal 5o del art. 98 precitado. Tampoco la omisión de loe requisitos sustanciales en la prestación del servicio aparece debidamente comprobada; y finalmente al aplicársele la sanción, no se tuvo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participación en ella, ni loe antecedentes del sancionado.
Continúa argumentando el apoderado del demandante, que aunque las sanciones penales y disciplinarias son independientes, ello no permite la dicotomía en la valoración y aplicación de la prueba, como sucede en el presente caso; pues si la responsabilidad administrativa del Notario se fundamenta en una prueba testimonial Que la Jurisdicción penal, JIA rechazado, e incluej.v, ha vinc,i).ado penalmente loa teetigQ al trceso, mal puede la autoridad administrativa seguir aceptando, con efecto positívo, taprueba. Al hacerlo, dice,
rechazado, e incluej.v, ha vinc,i).ado penalmente loa teetigQ al trceso, mal puede la autoridad administrativa seguir aceptando, con efecto positívo, taprueba. Al hacerlo, dice, viola ostensiblemente los articuloj 198, 199, 203. 204 ,206 y 213 del DecretoLey 960 de 1970; ! arte 96 102 del Decreto No 717 de 1974; lo que ea más grave ea quebranta la garantíaJUICIO No. 10.010 11 del debido proceso consagrado en el art. 26 de la Contitución. Que según el art. 198 del D. L. 960-de 1970, el cual precisa cuáles son las conductas del Notario que atentan contra la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial y que acarrean sanción disciplinaria, indispensable es que se tengan en cuenta los elementos que configuran la infracción, esto es, existencia inequívoca de requisitos definidos legalmente, calidad sustancial de los mismos e incumplimiento de alguno por omisión. Que en el presente, no ocurre lo anterior, que por lo menos engendra duda. Y propone que no se acepte la dicotomía en la valoración y aplicación de la prueba, ya que si la administración se fundamenta en una prueba testimonial que la justicia penal ha rechazado, mal puede seguir aceptandose dicha prueba, con efecto positivo porque violaría los artículos 199 y 206 del D.L. 960 de 1970.
3. La entidad demandada, representada por su Apoderado, al contestar la demanda Solicitó se rechacen la totalidad de las peticiones de la demanda, por cuanto las
del D.L. 960 de 1970.
3. La entidad demandada, representada por su Apoderado, al contestar la demanda Solicitó se rechacen la totalidad de las peticiones de la demanda, por cuanto las providencias impugnadas fueron proferidas legalmente. Que elJUICIO No. 10..010 12 proceso disciplinario seguido al actor se adelantó de conformidad con las normas especiales D.L. 960/1970 T. VI y D.L. 1659/1978 (arte. 18 bis ordinal e y 11 ordinal k). (fi. 118).
4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial al momento de rendir su
concepto al respecto considera :
1. La discusión acerca de la tipificación de las normas, en los términos planteados por el demandante
(fi. 87 y 68), en donde se cita la clasificación del D. 717/74, resulta injuridica si se tiene en cuenta el resultado de la demanda instaurada ante el Consejo de Estado por el señor Alvaro Pérez Vives de los términos "leve, "grave" y muy" grave' contenidos en loe artículos 96, 97 y 98 del mencionado decreto. Como bien se observa en la copia de la sentencia allegada en fotocopie auténtica al proceso (f 18. 130 a 140), el Consejo de Estado decretó su nulidad. De manera que dicho cuestionamiento no resulta pertinente, y habrá que entender, como lo advierte el apoderado de la demanda, (sic) que el juzgarniento se hizo teniendo en cuenta loe artículos 19B. ,203 y 204 del D. 960/70.
nente, y habrá que entender, como lo advierte el apoderado de la demanda, (sic) que el juzgarniento se hizo teniendo en cuenta loe artículos 19B. ,203 y 204 del D. 960/70.
2. El problema central de todo el expediente, como ya se expresó, redice en la dosificación de la sanción disciplinaria. Al paso que el órgano sancionador determinó como falta aplicable al caso de la destitución -máxima sanciónel demandante discute la procedencia de la misma. Veamos las argumentaciones de cada uno de ellos: El órgano sancionador impuso la máxima sanción, teniendo en cuenta las siguientes razones Las serias implicaciones en la prestación del ser-JUICIO No. 10.010 13 violo, la profunda lesión causada en la majestad, dignidad y eficacia de la institución notarial y las calidades profesionales especiales, sumadas a la experiencia que la ley exige en los depositarios de la fe publica son circunstancias que llevan a la dirección a considerar como muy graves las facultades imputadas al doctor Antonio José Muñoz M., las cuales han sido demostradas en este proceso.
Su participación en los hechos es incuestionablemente directa, pues aparece acreditado suficientemente que fue el quien personalmente dirigió todas las etapas del perfeccionamiento de la escritura contentiva del testamento desde el momento en que fue requerido para la prestación del servio jo; y así sus antecedentes en materia disciplinaria y en el servicio hayan sido buenos, considera este Despacho que procede aplicar la sanción establecida en 'el artículo 203 del decreto Ley 960 de 1970 norma que
sus antecedentes en materia disciplinaria y en el servicio hayan sido buenos, considera este Despacho que procede aplicar la sanción establecida en 'el artículo 203 del decreto Ley 960 de 1970 norma que dispone gua "la destitución se aplicará, como primera eanción,en caso de falta muy grave.... (fi. 13). 14 'Sobre el particular, la Procuraduría Séptima advierte a) Las aseveraciones hechas por el señor apoderado de la parte demandante, aunque advierten contundencia, no aparecen pruebas que así lo demuestren. Si bien se observa, en el expediente, pruebas de la buena conducta y excelentes antecedentes del sancionado, las que si bien resultan importantes, no son suficientes para servir de soporte a las eteeveraciones transcritas. Es más, la demostración en tales casos, pareciera ser más de mero derecho que probatoria, es decir que tales aserciones más que pruebas lo que deberían tener de soporte, es una argumentación jurídica hilarante, por medio de la hermenéutica jurídica, que llevase al convencimiento de su certeza. Sin embargo, ello no aparece ni en la demanda, no en escrito alguno posterior. Por el contrario, lo que se advierte en algunas etapas del proceso, es un abandono del mismo. Prueba da ello, es la ausencia de alegato, etapa crucial en 'la demostración de cuestiones de puro derecho, como la que aquí está cuestionando.JUICIO No. 10.010 14 f. b) En tales condiciones, la presunción de veracidad y legalidad que protege a los actos demandados,
cuestiones de puro derecho, como la que aquí está cuestionando.JUICIO No. 10.010 14 f. b) En tales condiciones, la presunción de veracidad y legalidad que protege a los actos demandados, no logró ser desvirtuada. 11 o) En gracia de discusión, es aún posible advertir que la interpretación dada por el órgano sancionador, a las normas que le sirvieron de sustento a la sanción, aunque pobre en argumentación, fue bien concebida. 11 No es posible pensar -como de alguna manera lo pretende la demanda al demostrar los buenos antecedentes del sancionado-, que sea la reincidencia la única condición ha (Sic.) tener en cuenta en la imposición de la máxima sanción disciplinaria. La lectura del artículo 203 -lectura completa y no incompleta, como de manera cuestionable se hace en la resolución sancionatoria, conforme a la transcripción ya hecha-, debe hacerse en concordancia con el subsiguiente 204, y así tendríamos como factores objetivos a tener en cuenta en la dosificación de las sanciones a) naturaleza de la falta; b) grado de participación; e) antecedentes en el servicio; d) antecedentes disciplinarios (art.204, e) la gravedad de la falta y f) la reincidencia y reiteración en la falta (art. 203). De manera que una lectura conjunte llevaría a considerar que se una evaluación racional la que debe llevarnos a tomar la decisión de imponer la máxima sanción. En otros términos, la falta de antecedentes disciplinarios deben evaluares en cada caso frente a la gravedad de la falta cometida y el grado
llevarnos a tomar la decisión de imponer la máxima sanción. En otros términos, la falta de antecedentes disciplinarios deben evaluares en cada caso frente a la gravedad de la falta cometida y el grado de participación, por ejemplo. De la misma forma, la existencia de antecedentes -por ejemplo sanciones de multas anteriores, o antecedentes disciplinarios por faltas leves-, deben ser evaluados en su complejidad frente al nuevo caso que presente no una falta calificada de muy grave, sino igualmente leve. Lo que quiere significaras ea que no es pertinente polarizar los factores que se exigen para la dosificación de las sanciones, si se quiere ser justo. Los extremos llevarían por ejemplo a no sancionar ejemplarmente a quien con una conducta altamente grave cause un perjuicio al servicioJUICIO No. 10.010 15 notarial -o ausencia de antecedentes, por ejemplo-, o a que quien con una conducta calificada como de mínima penalización, se le impusiera la máxima sanción -merced a sus antecedentes, por ejemplo-. Esto, se insiste, en gracia de discusión, porque lo único cierto es la ausencia de prueba y argumentación para sustentar las tesis planteadas, lo que permite que loe actos sigan prevalidos de legalidad y veracidad, como ya se indicó.
3. Por último, la Procuraduria observa que la excepción de indebida acumulación de pretensiones planteada por la parte demandada, tampoco aparece suficientemente demostrada, pues del hecho que se cita y que pretende servir de base af la contradicción de las pretensiones, no se advierte con certeplanteada por la parte demandada, tampoco aparece suficientemente demostrada, pues del hecho que se cita y que pretende servir de base af la contradicción de las pretensiones, no se advierte con certeza, claramente que en realidad se esté pidiendo una reparación directa.
En todo caso, la situación procesal planteada debe resolverse en términos de prevalencia del derecho sustancial, conforme al nuevo mandato constitucional consignado en el articulo 228. Por las razones expuesta, esta Procuraduría solicita se denieguen las súplicas de la demanda". (fi. 212). 5. ta Sala para resolver se ocupare de los cargos elevados de violaoión de la normatividad reeeMda, por violación directa y exceso de poder así 5.1. Según la resolución primera, -la Numero 4408---, ante la investigación seguida al doctor MUfOZ MONTENEGRO, se le corrieron cargos mediante Oficio No 2359 DE 1982, por las irregularidades atribuibles a él, en el acto del otorgamientoJUICIO No. 10.010 16 del testamento abierto del ciudadano JOSE VICENTE CARRERA ROJAS, y que estaban basadas en los hechos de estar impedidas dos personas como testigos con vinculos de parentesco entre sí; la no presencia de los testigos en el momento del otorgamiento del testamento; la no lectura del mismo, y, la pretermisión del procedimiento legal en materia de corrección y aclaración de actos' escriturarios. Analizadas y valoradas las pruebas recogidas en el informativo, concluyó la administración: "El doctor Antonio José Ku2oz M. omitió el cumplimisión del procedimiento legal en materia de corrección y aclaración de actos' escriturarios. Analizadas y valoradas las pruebas recogidas en el informativo, concluyó la administración: "El doctor Antonio José Ku2oz M. omitió el cumplimiento de loe requisitos sustanciales en la prestación del servicio notarial, al permitir que las personas vinculadas entre sí por el parentesco de consanguinidad dentro del tercer grado, hayan sido testigos de un mismo acto testamentario, cuando la ley lo prohibe expresamente; al no exigir la presencia de los testigos en el sitio o lugar donde se otorgó y leyó el testamento; al autorizar la escritura contentiva de tal acto sin que se hubieran cumplido todos los requisitos formales del caso, ya que sobre la denominación del testador se estampó únicamente su huella dactilar; y, finalmente, al suscribir dos constancias luego de la autorización del instrumento." De conformidad con lo establecido por el art. 204 del Decreto Ley 960 de 1970 que dispone que las canciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participación del notario y sus antecedentes en el servicio, consideró la autoridad pública que las serias impli-JUICIO No. 10.010 17 cacionee en la prestaciÓn del servicio, la profunda lesión causada en la majestad, dignidad y eficacia de la institución notarial y las calidades profesionales especiales sumadas a la experiencia que la ley exige en los depositarios de la fe pú- blica, son circunstancias que llevan a la Dirección a considerar corno muy graves las faltas imputadas al doctor Antonio
notarial y las calidades profesionales especiales sumadas a la experiencia que la ley exige en los depositarios