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TA CUN - 8411196-(19-03-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8411196-(19-03-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993
  • FALLO DE1XA1DRIO / EXCEPCIONES - Ineptitud de demanda

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Son taf ó do Boqotá D. C. • Mor::o diez y nueve ( 19 de mi 1 ovoc: :i, i tos n oven ta y t res 1993

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediento No. B4--11196 Actor GOMEZ DE AL.ARC0N María: 1 reno Demandado DISTRITO E. DE BOGOTA Controversia Derechos solarialos-prostac:í.o le doc 79-e:

Clas: i.ficocióri Actos Municipales MARIA IRENE GOMEZ DE ALARCON :Ldontificado c: ....la 0. 0. No, 41 .302 ¿52 por intermedio do apoderado y en ej ercicio do la acción do restablecimnionto del derecho • e128 do Septiembre de 198.4 presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL.. DE BOGOTA con o:asión do la omisión do resolver l,1k petición salarial. - pres tac::ona 1 do Abril 14 de J. dando lugar o lo ac:tuai. controvor sta que os d ido en asta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de le demando son los s quietosTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A"

EXP. No. HOJA No. 2 la Que se ha ooado t,74 fenÓmeno j 'ir idi. co do 1 si 1 en c jo ad

EXP. No. HOJA No. 2 la Que se ha ooado t,74 fenÓmeno j 'ir idi. co do 1 si 1 en c jo ad rni.n.istrativo neativo en rol ac:ión con La petición formo lada por mi mandante o 1 14 do abril do 1983 porla or la cual solicitaba un recoroc:imierLo y pago prostacionsi por cuanto no se ha dado respuesta en tend i és ndose le deneqada y aqota do sri procedimiento cjubornativo.

Que en co i sec: : es c:ia es NLLf, LA DEC 1 SI QN T(sC 1 TÍA de la Ad ministracióri Distr:itai por ser violatoria de las dispo sjcjones protectoras del so lacio, las prestaciones soc:iaios y las que roq ion el derecho do petición Que el Distrito E:speciai de E;oqot á ciobe profor ir roso-- luciones dentro de los treinta(3()) días sinuientos a Ja. o3ocutoria de la sentencia que ponqa fin a este asunto, para. su cumplida ej ecuclón conforme a las pot:Lc:ioncs nue ¿4 con ti, nuasión se O;< presan Que como consec:uoncja de le doct oratoria de nulidad de la petición 2a y a titulo de restablecimiento del derecho so CONDENE AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA al reconocí-- miento y poqo en favor do mi mandante de VEINTE (20) DIAS LA— BORADOS EN VACACIONES por cada uno de los siguientes osos 1979. 1980, 1981, 1982, 1983 los cuales deberán liquidarso con todos las (sic:) factores que por Ley deben tenerse en cuenta.

BORADOS EN VACACIONES por cada uno de los siguientes osos 1979. 1980, 1981, 1982, 1983 los cuales deberán liquidarso con todos las (sic:) factores que por Ley deben tenerse en cuenta. So Que igualmente en consecuencia de la nulidad sol icitada. • mi mandante tiene derecho al REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD ,o partir rJo 1979, inclusive teniendo en cuenta TODOS los factores excluidos de su liquidación, tales como bonificacio-- nos • subsidios, primas de al. imerita irióri y habitación , días laborados en vacaciones • etc..

1. Que en consecuen c::ia se condene al pago del SUBSIDIO DE TRANSPORTE en la cantidad que seFai o la 1 ey para los aos .1979 a. 1.983 inclusive, fi, 4 exp LOS HECHOS. En ci 1 i. bol o se plantean Los he rhcs y Om.Lsiones en que so fundan las pr oto os tonos 1 os cuales se resumen de

la si qi....i sn t:e man era Del E:RV irlo 000E:NTE Men ':::Lcre que la A:: ro desompeR aba u 1TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A' EXP. No.. HOJA No. :3 cargo docente en primaria DESDE: - . , sin que se mencione efectiva tente la fecha de la iniciación del servicio. Del TRABAJO NO REMUNERADO EN VACACIONES. Cita que en el. ejercicio del mencionado cargo desde 1979 tuvo que LABORAR EN EPOCA FUERA DEL CALENDARIO ESCOLAR (antes çp Feb. 01 y después de

Del TRABAJO NO REMUNERADO EN VACACIONES. Cita que en el. ejercicio del mencionado cargo desde 1979 tuvo que LABORAR EN EPOCA FUERA DEL CALENDARIO ESCOLAR (antes çp Feb. 01 y después de Nov.30) un promedio do VEINTE OlAS (que corresponden a época de vacaciones) que no se le han pagado. Del REAJUSTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Considera que tiene de rocha al REAJUSTE porque se le deben incluir Cfl su liquidación otros factores como son las bonificaciones subsidios primas de alimentación y habitación y por la remuneración adicional por el trabajo durante vacaciones que no se le han cancelado. Del SUBSIDIO DE TRANSPORTE seF,aia que no se le ha cancelado desde 1979 a 1983. La PE.T1CION Y LA DENEGACION. Menciona que el actor formuló una petición al Sr. Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá. para que so le paguen los factores antes mencionados sin obtener respuesta. (fi. 5). EL ACTO ACUSADO. En el sub-lita su trata de un acto presunto negativo, consecuencia de la omisión de ).a Adm.i.nia tración de resolver la petición salarial prestacional que le formuló la parte actora. Al proceso se arrimó "copia' de la pe ticián en que se funda el acto impugnado, con constancia do reci bido por la Administración Distri tal del 14 de abril de 1983

(fia. 2TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. HOJA No. 4

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.—

(fia. 2TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. HOJA No. 4

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.— Las normas violadas en la demanda so precisaron y tienen re lacián con el silencio administrativo de la petición formulada y los presuntos derechos reclamados (fi. Ls. ex p ) Después se emi 1. iá el pertinente CONCEPTO DE LA VIOLACION (fis & ss.)

B. DEL PROCESO LA DEMANDADA Y SU OPOSICION. - La Entidad Dean dada fue vinculada al proceso habiendo designado su respectivo Apoderado quien presentó la pertinente CONTESTACION DE LA DEMAN DA donde - fuera do la defensa de sus intereses -- formuló EXCEF ClONES (fis. 15 Vto. y 17 a 30).

LOS TRASLADOS de ley se surtieron. En el "primero" LA PARTE ACTORA, en el Alegato de conclu sienes., se opone a la prosperidad de las excepciones planteadas considerando, entre otros argumentos, que en el sub-i ite no se discute la nacionalización de la educación oficial y que ta] situacián no debía haberse propuesto como excepción previa sino como causal do nulidad (fis. 122 a 124 exp. Por su parte, la ENTIDAD DEMANDADA presentó sus Alegatos donde reclama SENTENCIA INHIBITORIA de acuerdo a las excepciones nue había formulado o subsidiariamente la DENEGAC ION de las sup 1 iras de la demanda fis. 113 a 121 exp.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A"

había formulado o subsidiariamente la DENEGAC ION de las sup 1 iras de la demanda fis. 113 a 121 exp.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A"

EXP. No.. HOJA No.. 5

En el 'segundo" ci M1NISTE:RIO F'UEL.ICO, por intermedio de 1 p.orad_r-ja Quinta 5a ) en lo Judicial sostiene que prohija para este proceso o nsu in teqr idad 1 cc aolucionss dadas por 1 a or pora.ción Jud 1 o La? en casos cimi 1 ares Al efecto o i ta como . imp1, l ntrnr dic_piamhi - IE/9 diç L-.d p Li T 1nLni Admin istrat i\-o do Gund inamarca en 01 pr000so

N(:).85--1.3.t94 con Po nenci.a de la Maqistracia Dra.. Eetancur Ruiz (fi .129 LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA.. En lo demando so mccc iona que el Tribunal. Admin istr ativo es competon to s:Ln proci sor cuantjo olquno de acuerdo al art.. 132 dc'l C C A.. (f 1 9) Ahora cumplido el trámite de ley sin que se cibser ie cousl alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio do la controversia mediante las siguientes CON SI DE RACIONES La controversia de fondo, como ya se ha VlStQq tiene relación con algunos PRESUNTOS DERECHOS SALARIALES Y FRES TACI0NALE:s de la Parte Ac:toro que reclama al DISTRITO ESPECIAL. DELa controversia de fondo, como ya se ha VlStQq tiene relación con algunos PRESUNTOS DERECHOS SALARIALES Y FRES TACI0NALE:s de la Parte Ac:toro que reclama al DISTRITO ESPECIAL. DEI3060TA en su calidad do docente los cuales tienen un nexo con el ACTO PRESUNTO NEGATIVO .impuqnorjo pues lo Administración no di.ó respuesta a la petición que se le -formuló sobro dichos puntos. Veamos • entonces las pretensiones y sus oposiciones.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP.. No. HOJA No. 6

A. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL AGOTAMIENTO DE LA

VIA GUBERNATIVA.

La deci araciár j ecLi r..tal de la operan cia del si 1en cio admin istrativo respecto de la petie ión laboral do Abril 14 de 1983 con su y ci aqotamierto del proced .imxc'i te quber-nativo ce roel ama en la " primera' pretensiÓn de le demanda

1. 4 ex ., ) y al proceso se arrima copia do la n c:inrada pei.ición ( f s. :2a 3)..

L._si.s2!;jr.:L. de:------------- indebido de la Vía qubernativa La Demandada piart.só y luocio ratificó una excepciónfis 27 ss y 118 ss ) • que tlenO que ver ron esta pretensión y que se cal ± fi. ca de INDEBIDO AGOTAN 1 ENro DE LA VI A GUEERNAT IVA vale decir, do la falta do efectividad y trascendencia de la

que se cal ± fi. ca de INDEBIDO AGOTAN 1 ENro DE LA VI A GUEERNAT IVA vale decir, do la falta do efectividad y trascendencia de la -actuac:iór.......rtda por la par te actor a ante la Administración por deficiencias en la ......mulac:ián do la FETICION LAI3OFAL, que tiene ci ovan cta con las FRETENE IONES DE LA DEMANDA y que podría afee ter cl cumplimiento del requisito procesal de ,1 AGOTAMIENTO DE L VIA GUSERNAT IVA sin el cual no os posible válidamente ocurri.r a la VIA JURIsDIOc::IoNA., Se propuso esta excepción por c:onside'rar que SON SUSTANCIALMENTE DIFERENTES la 'petición" en vía quhernativav les ¡pretensiones, de la demanda del caso sub--- 1 ite -que se apoya en ci si lene io no ciativo de la primera por lo que estima que no se cumple con este requisito para que válidamente se abra le vía i urisdic:cisnei Se apoya en apartes de la Sentencia de Sept. 20/84 do la Sección 3a.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 7 del Consejo de Estado en ci Exp No. 3559 con ponencia del Dr. Valencia A. que dice Por disposic:ión de la Ley 17 de 1941 (art. 82) y del de creto 01. de 1984 (art. 135)9 la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa solo adquiere competencia para decidir sobre ci asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha AGOTADO

creto 01. de 1984 (art. 135)9 la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa solo adquiere competencia para decidir sobre ci asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha AGOTADO LA VIA GUBERNATIVA, en les casos para loe cuales se estableció ese procedimiento como obligatoria. Do modo que este rquis.i.to que atae a la competencia para decidir, me no a la pretensión sustancial en si misma considerada ti ( fis 28 se La Actora, por su parte en el alegato de conclusiones considera que son similares las PETICIONES formuladas a la Administ.ración y las PRETENSIONES de la demanda por lo que se opone a la prosperidad de esta excepción fi 123 La Sala, en cuanto a. la excepción antes esbozada con-- sidera que son innumerables los procesos sobre situaciones idénticas que han sido fallados. en los cuales SE DESESTIMO LA ODIE-- ClON de la Parte Demandada por no darse loe hechos en que se fun ,da, como ahora igualmente so decido. En efecto, SE observa que la actora, directamente, en la fecha ya mencionada dirigió una FETICION L.ADORAL. al Sr. Alcalde Mayor del Distrito Especial de 8oqot, donde reclama el pago de varios factores salariales y prestacionales, dentro de los cuales se encuentran ci reconocimiento y pago de las vacaciones no dis frutadas de la diferencia" en relación con la Prima de Navidad; del subsidio de transporte (f le. 2 a 3) . sin que se haya des virtuado el aserto de la actora en la demande en el sentido que la Administración NO DIO RESPUESTA A LA PETICION con lo cual en

dad; del subsidio de transporte (f le. 2 a 3) . sin que se haya des virtuado el aserto de la actora en la demande en el sentido que la Administración NO DIO RESPUESTA A LA PETICION con lo cual en principio ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A'

EXP. No. HOJA No. 8

As¡ las cosas • en cuanto a la. "pretensión" que aquí se estudia se concluye que cabe declarar la operancla del fenómeno del 'al. len cío administrativo y del agotamiento de la vía gubernativa respee to de la petición formulada por la Parte Actora en el case sub--- examine. No obstante lo anterior, quiere la Sala recalcar, en forma o de manera general, que la Administración frente a una PETICION está en la obligación de RESOLVERLA, teniendo en cuenta la f un dairentación fáctica en que se apoya la reclamación, sin que tenga que recurrir a la. ADIVINACION de 105 fundamentos --especialmente los -fác:ti ces-- del derecho reclamado o situación impetrada más cuando ellos son del conocimiento del RECLAMANTE, quien en el ca so que los oculte u omita, con su conducta está seriamente uba ta cul izando, si es que no impide, la SOLUCION DE SU FET ICION • si tus cón que tiene que tener repercusiones jurídicas. Entonces, ante la. FALLA SERIA Y TRASCENDENTE en la formulación de la petición (v.gr. cuando tan solo de manera genérica se impetra un derecho, os decir, sin precisar que os le' que realmente se re

Entonces, ante la. FALLA SERIA Y TRASCENDENTE en la formulación de la petición (v.gr. cuando tan solo de manera genérica se impetra un derecho, os decir, sin precisar que os le' que realmente se re ci ama y/o no so precisan los fundamentos fcticos --etc. que sir ven para determinar la consolidación o alcance del mismo; cuando se reclama un derecho concreto pero no se citan los fundamentos del mismo que sirvan para determinar su existencia, etc. ) cabe re conocer que ella tiene REPERCUSIONES PERJUDICIALES para quien la ha planteado indebidamente y as¡, en un caso de esta naturaleza, es posible concluir que se da al fenómeno del INDEBIDO AÍ3OTAMIE:N TO DE LA VIA GUBERNATIVA, entendiendo que tan solo en apariencia se ha provocado el pronunciamiento de la Administración si tus ción que impide la válida apertura de la VIA JURISDICCIONAL.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP No. HOJA No. 9

Par esa razón os que es tan necesario confrontar la PETICION formulada por el Administrado ante la Entidad con la PRETENSION do la demanda y su fundamento fáctico para establecer la " coincidencia real y no aparente de las reclamaciones, ya que tan solo la primera - cuando ha sido correctamente formulada es la que permite concluir que en verdad se ha dado a la Administración la oportunidad de omitir la DECISION ADMINISTRATIVA PREVIA sobro la petición o reclamación y quel ante la ausencia de recurso obi 1 qatorio que interponer o por su solución cuando éste procedo, tic

la oportunidad de omitir la DECISION ADMINISTRATIVA PREVIA sobro la petición o reclamación y quel ante la ausencia de recurso obi 1 qatorio que interponer o por su solución cuando éste procedo, tic no incidencia en el fenómeno del DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA que os el requisito procesal para tenor la posibilidad de realizar la apertura válida de la VTA JURISDICCIONAL,

B. LA NULIDAD DE LA DECISION TACITA NEGATIVA Y LA

CONDENA DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.

En la demanda se reclama la nulidad do la decisión t cita negativa (de las peticiones laborales) y la condena del Dis trito Especial de Bogotá al pago de VEINTE DIAS LABORADOS EN VAGA ClONES durante los aPos de 1979 a 19839 cl reajuste de la PRIMA DE NAVIDAD a partir de1979 y al pago del SUBSIDIO DE TRANSPORTE desde 1979 a 1983 se reclama en la demanda (fi. 4 exp Ahora, la Entidad Demandada, Distrito Especial de Bogotá, en la Contestación de la demanda planteó respecto do estas pretensiones dos excepciones (la ineptitud de la demanda ' la prescripción)TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECCION "A"

EXP. No. HOJA No. 10

La Demandada, furda esta excepción en que la con trover sta respecto de DOCENTES NACIONALIZADOS por la Ley 43 de 1.975 debe dirigirse contra la NACION y no contra los ENTES TERRITORIA LES donde laboran dichas docentes ya que los gastos (salarios

sta respecto de DOCENTES NACIONALIZADOS por la Ley 43 de 1.975 debe dirigirse contra la NACION y no contra los ENTES TERRITORIA LES donde laboran dichas docentes ya que los gastos (salarios etc.. ) corren a cargo do LA NACION. En apoyo de la "nacionailza ción' de la educación oficial local transcribo apartes do la Sen tencia de Mayo 14 do 1985 de la Sección 2a. del H. Consejo de Es tado • con ponencia del Dr. Vanin Tel lo donde so reconoce la trascendencia de la llamada NACIONALIZACION de la Ley 43 de 1975 por lo que os la NACION -- MINISTERIO DE EDUCACION la 1 lainada a responder por obligaciones derivadas do tal normat;ividad Des'-' pués en su Aloeato de Çonclusiones insiste en esta excepción La Actora, en el aieo....o de conclusiones, sostiene que 'fue planteada en forma inoportuna. os decir fuera de las nos de proL.oa les (a leqato de conclusiones) ; sin que en estf..9 proceso se estó disc:utiendo la nacionalización de la educación; sin que se haya propuesto una NULIDAD como so debió hacer y no por. 1¿( vía do la excepción, (fIs.. 122 e 124). La Sala er'i cuanto a est;a c'xcepc.ión considere que la epo sic:ián planteada por la Demandada es procedente por la vía proce sal escogida en cuanto tiene rzlac:ión con la; L.oqi timación por pa siva do la obi cación reclamada, y esi en ose evento es inaplice blo la nulidad procesal que la. Actora ec:ha do meros,

sal escogida en cuanto tiene rzlac:ión con la; L.oqi timación por pa siva do la obi cación reclamada, y esi en ose evento es inaplice blo la nulidad procesal que la. Actora ec:ha do meros, Ahora • la mala dirección de una demanda, va le decir', su dirección equivocada contra un ENTE CAPAZ PERO QUE NO ES EL. LEGITIMADO ENTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. HOJA No 11

LA CAUSA PASIVA no genera la nulidad del proceso, ni es causal de ineptitud de la demanda; en casos de esta naturaleza, tal como lo ha resuelto repetidamente nuestra Jurisdicción procede FALLO DE NEGATORIO respecto del Demandado en esas circunstancias, sin que tal providencia impida, si aún es tiempo, de reclamar o recurrir ante la AUTORIDAD LEGITIMADA. Así, la excepción aquí analizada no prospera. La exceQción de prescripción del derecho. Se considera que en este momento, antes de definir si la Parte Demandada es o no la obligada y si el Actor es o no tit.0 lar del derecho sustantivo que reclama, no es viable decidir esta excepción, la cual procede analizar solo en el evento afirmativo de las das circunstancias antes enunciadas. Lanu1idddel acto tcito acusado y la La nulidad del acto administrativo (ya sea expreso o tácito) y el consecuencia 1 restablecimiento del derecho como se .impetra en este caso repetidamente se ha sostenido que es vía ble en cuanto se demuestre plenamente que la manifestación admi ristrativa acusada es CONTRARIA A DERECHO ( al invocado como que

.impetra en este caso repetidamente se ha sostenido que es vía ble en cuanto se demuestre plenamente que la manifestación admi ristrativa acusada es CONTRARIA A DERECHO ( al invocado como que brantado en la demanda y de conformidad con el concepto de ''JiDl? ción" que SC haya esbozado) y que la Parte Actora es TITULAR DEL. DERECHO RECLAMADO ahora, para la concresión del r'estabiecimien te del derecha es necesario que no exista ningún impedimento obstáculo para decretarlo.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION AA"

EXP. No. HOJA No. 12

En el uh-1i.te pretende la DOCENTE NACIONALIZADA la nulidad del acto presunto negativo (en cuanto al no pago de vaca ciones docentes laboradas, por el no paga del reajuste de la pri ma de navidad por la causa anterior y por el no pago del bidio de transporte) a cargo del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA y su condena económica. Pues bien, es claro que LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION, en virtud y cumplimiento de la Ley 4:3 de 1975, asumió la carga económica respecto de los DOCENTES NACIONALIZADOS, vale decir, de los antiguos docentes oficiales de las Entidades Territoriales salvo algunos casos excepcionales - lo cual fue reccinocicio en for ma clara en varias providencias del H. Consejo de Estado, entre otras en la Sentencia de Mayo 14 do 1955 de la Sc'c:c:ión 2a. dicta da en el E,-,p. No. 10724, En esas condiciones se entiende que en el caso sublite la

otras en la Sentencia de Mayo 14 do 1955 de la Sc'c:c:ión 2a. dicta da en el E,-,p. No. 10724, En esas condiciones se entiende que en el caso sublite la ACCION FUE INCORRECTAMENTE DIRIGIDA CONTRA EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA que NO ES LA PARTE LEGITIMADA POR PASIVA EN LA CONTROVERSIA por lo que ESTAS ULTIMAS PRETENSIONES DEBEN SER DENEGADAS respecto del Demandado debido a que las presuntas obliga- -cienes reclamadas no están a su cargo. Se anata que son múl tiples las providencias de esta Corpora ción que en este mismo sentido so han proferido, en ls cuales so ha roel izado un estudio detenido de la Nac:ional 1 zac.ión do 1¿A Edw:ación local y sus efectos al amparo de la Ley 4 de 1975 disposic:ionos complementarias y reglamentarias,TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A"

EXP. No. HOJA No. 13

En mérito de lo expue;to el T ibunal Aclininistr; tivo de Cundinmrca por intermedio de la Suhsecc:ión "A" de la Sección Sequnda adininiitrando justicia en nonhre de la Repúbi ica de Colombia '' por autoridad de la iey,

F A L L A

I.D. SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA.

2o. SE DECLARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

RESPECTO DE LA PETICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

ANTE EL. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y DEL AGOTAMIENTO

DEMANDADA.

2o. SE DECLARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

RESPECTO DE LA PETICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

ANTE EL. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y DEL AGOTAMIENTO

DE LA VIA GUBERNATIVA.

DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE. NOTIFIC4UESE, COMUNIOUESE y en firme cata providencia. ARCHIVESE el >pediente Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No, 93-12

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEE,AS A.

ALVARO BAHAMON CASTILLA MARÍA I3ETANCUR RUIZ

E:<pB4-1i19--H13

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