TA CUN - 8411447-(10-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8411447-(10-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RENUNCIA-Inexistencia /RENUNCIA-Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION 0 1
EN Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 84-11447
Demandante: DANIEL RICARDO PEÑARANDA SUPELANO
AUTORIDADES NACIONALES
Centro Jorge Eliécer Gaitán.-
El Señor DANIEL RICARDO PEÑARANDA SUPELANO, con O. O.
No. 3245.324 de Villeta, por intermedio de apoderado, en ejercicio de fa acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 27 de octubre de 1.984, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 138 de fecha 29 de Junio de 1984, proferida por el Subdirector Ejecutivo y representante legal del Centro "Jorge Eliécer Gaitán", mediante la cual se aceptó la renuncia NO PRESENTADA del actor en el cargo de Jefe de División de Identidad Cultural; (20 40 14) e igualmente la nulidad del Memorando No. 1201 por el cual la Directora General impartió aprobación previa a la aceptación de dicha renuncia. 1.2. Que como consecuencia del la nulidad del Acto Administrativo mencionado, se orden el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro
aceptación de dicha renuncia. 1.2. Que como consecuencia del la nulidad del Acto Administrativo mencionado, se orden el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.2 Juicio No. 11 .447 1.3. Que como consecuencia del reintegro se declare que en relación laboral con el Centro "Jorge Eliécer Gaitán" no existió solución de continuidad, para efectos de que se ordene el pago de sueldos prestaciones legales y extralegales que la actora deje de devengar durante el lapso que medie entre la fecha de la aceptación de la presunta renuncia y aquella en que se produzca el reintegro. 1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que acceda a las súplicas de la demanda en el término previsto en el Artículo 176 del actual Código Contencioso Administrativo". Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "2.1. El actor prestó sus servicios al Establecimiento Público "Centro Jorge Eliécer Gaitán" en el cargo de Jefe de División (20 40 14) para el cual fue designada mediante Resolución No. 294 de Noviembre 11 de 1982 con sueldo mensual de $80 .450.00. 2.2. El actor desempeñó eficiente y normalmente sus labores hasta los últimos días del mes de Junio del presente año, cuando se realizó en Bogotá el II Seminario sobre "La Violencia en Colombia que organizaron el Departamento de Historia de la Universidad Nacional y el Centro Gaitán. A raíz de la intervención del doctor DAVID MORENO como
presente año, cuando se realizó en Bogotá el II Seminario sobre "La Violencia en Colombia que organizaron el Departamento de Historia de la Universidad Nacional y el Centro Gaitán. A raíz de la intervención del doctor DAVID MORENO como coordinador en una de las sesiones del seminario, se tuvo conocimiento de que sería destituido del cargo de Profesional Especializado que desempeñaba en el "Centro Jorge Eliécer Gaitán". 2.3. Ante el anuncio de la destitución del doctor DAVID MORENO, medida notoriamente injusta y que es objeto de demanda, por cuanto simplemente se había limitado a cumplir con su deber de coordinación en el debate académico mencionado, la actora y seis funcionarios3 Juicio No. 11 .447 más suscribieron una comunicación dirigida a la doctora GLORIA GAITAN, Directora ad Honorem del Centro, en la cual solicitaban respetuosamente reconsiderar esa medida dadas las altas calidades de honestidad profesional y de eficiencia que caracterizaron el trabajo del doctor DAVID MORENO. (Se anexa copia auténtica de esta comunicación, suscrita por la actora y seis funcionarios más, con constancia de recibo por parte del representante legal y Subdirector Ejecutivo del Centro Gaitán en esa fecha, doctor ALBERTO HERNANDEZ). 2.4. En vista de la anterior comunicación QUE EVIDENTEMENTE NO ES UNA RENUNCIA., la Directora ad honorem del Centro Gaitán envió a los funcionarios el Memorando No. 001201., fechado el 28 de Junio de 1984, en el cual manifiesta que "por medio del presente estoy aceptando la renuncia que me han
Directora ad honorem del Centro Gaitán envió a los funcionarios el Memorando No. 001201., fechado el 28 de Junio de 1984, en el cual manifiesta que "por medio del presente estoy aceptando la renuncia que me han presentado...." (se anexa copia auténtica de dicho Memorando). 2.5. Anexo al MEMORANDO DE ACEPTACION DE RENUNCIA INEXISTENTE la Directora del Centro envió copia del Memorando No. 1200 de 28 de Junio de 1984, dirigido al representante legal del Centro, en el cual manifiesta que "Con relación a su información respecto a la decisión de los Profesionales del Centro Gaitán de presentar renuncia colectiva si persisto en ordenar la destitución de DAVID MORENO, me permito comunicarle que ratifico mi decisión y que, por estar fundamentada en la razón misma de los propósitos que le dieron origen a la institución, estoy dispuesta a aceptarle la renuncia a quien por no compartir esta determinación, desee retirarse del Centro". 2.6. En forma inmediata, con fecha 29 de Junio de 1984, fue elaborada y firmada por el representante legal y a la vez Subdirector Ejecutivo del Centro Gaitán la Resolución No. 138 de aceptación de una RENUNCIA INEXISTENTE QUE NO HABlA PRESENTADO EL ACTOR y que es objeto de esta demanda; Así mismo, el representante legal del Centro profirió la Resolución de destitución del doctor DAVID MORENO y 6 Resoluciones adicionales de aceptación de renuncias inexistentes que también son objeto de demanda. (Se anexa copia de las Resoluciones citadas).4 Juicio No. 11 .447
destitución del doctor DAVID MORENO y 6 Resoluciones adicionales de aceptación de renuncias inexistentes que también son objeto de demanda. (Se anexa copia de las Resoluciones citadas).4 Juicio No. 11 .447 2.7. El 3 de Julio de 1984 la Directora ad honorem del Centro Gaitán envió el Memorando No. 1207 al en ese entonces Subdirector Ejecutivo y representante legal del Centro, doctor ALBERTO HERNANDEZ, el cual informa en el punto 3 1 que "en cuanto a los funcionarios.. .RICARDO PEÑARANDA seles está pasando estableciendo los puntos que deben contener sus informes y las personas a quien deben hacer entrega del material que estaban utilizando y demás asuntos atinentes a sus labores desempeñadas y, en curso de desarrollo." (Se anexa copia auténtica de este memorando y dos actas de entrega cargo), y 21 que SE
LES RECIBIO EL CARGO, SIN TRAMITE DE
NINGUNA INDOLE A LOS FUNCIONARIOS LUZ
PIEDAD CAICEDO, JULIO AZUERO, ELSY MARULANDA Y JAIME CARRASQUILLA. 2.8. El actor como ocurrió con sus restantes compañeros, ante el conflicto suscitado no logró obtener copia auténtica de la resolución de aceptación de renuncia con la respectiva constancia de comunicación. Por lo anterior, se vio obligado a otorgar poder para dichos efectos y se presentó en el Centro Gaitán el memorial cuya copia auténtica se anexa en solicitud de documentos, sin obtener resultados favorables, pro lo cual en esta demanda se está solicitando al Honorable Tribunal que formule, antes de la admisión, el
memorial cuya copia auténtica se anexa en solicitud de documentos, sin obtener resultados favorables, pro lo cual en esta demanda se está solicitando al Honorable Tribunal que formule, antes de la admisión, el requerimiento respectivo." Como normas violadas con la expedición de los actos acusados citó las siguientes: "- Constitución Nacional en su Artículo 17. - Decreto 2400/68 en sus Artículos 27 y 61. - Decreto 1950/73 en sus Artículos 105 y 110 a 115. - Constitución Nacional en su Artículo 20 y Código Administrativo, Artículo 84." Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, se abstuvo de solicitar el5 Juicio No. 11.447 traslado especial a que se refiere el artículo 59 de la Ley 446 de 1.998, para emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se solícita la nulidad de la Resolución No. 138 del 29 de junio de 1.984, proferida por el Subdirector Ejecutivo y Representante Legal del Centro Jorge Eliécer Gaitán, mediante la cual le fue aceptada la renuncia, al demandante, del cargo de Jefe de División de Identidad Cultural 2040 14, así como la nulidad del memorando No. 1201 deI 28 de junio del mismo año, emanado de la Directora General del mismo Centro, por el cual ésta "impartió aprobación previa a la aceptación de dicha renuncia"; y, como consecuencia de tal declaración, a manera
memorando No. 1201 deI 28 de junio del mismo año, emanado de la Directora General del mismo Centro, por el cual ésta "impartió aprobación previa a la aceptación de dicha renuncia"; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, en los términos del artículo 176 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados, no solamente se transgredieron las disposiciones del orden Legal y Constitucional, citadas en el libelo, sino que se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder. Que, en el presente caso, no se produjo renuncia alguna de parte del demandante, como de los demás empleados a quienes igualmente se les aceptó la suya, también supuestamente presentada, sino que en el documento que la administración interpretó, erróneamente, como tal, lo que se estaba era dando una expresión de respaldo y solidaridad para con un compañero que iba a ser destituido, "por cumplir su papel de coordinador en un certamen académico6 Juicio No. 11.447 auspiciado por el Centro Gaitán y la Universidad Nacional".. .."Simposio sobre la Violencia en Colombia", e invitando a la Directora del Centro a reconsiderar tal determinación, pues, de sostenerse, a su juicio, igualmente los debía cobijar a ellos, por haber participado también, en la organización y desarrollo del mencionado certamen académico. Pero que en ninguna forma existió, ni de parte del actor, ni de los
ellos, por haber participado también, en la organización y desarrollo del mencionado certamen académico. Pero que en ninguna forma existió, ni de parte del actor, ni de los demás empleados firmantes del escrito, su voluntad libre, espontanea, escrita e inequívoca, de separarse del servicio, mediante la supuesta modalidad de la renuncia de su cargo. Que el escrito, que la Directora del Centro Gaitán interpretó equivocadamente como una renuncia, no cumplía ni los requisitos legales ni jurisprudenciales para ser considerada como tal. Por todo lo cual considera que con la expedición de los actos acusados, se incurrió en falsa motivación y en desviación de poder, con la correspondiente violación de las normas legales y constitucionales, citadas en el libelo, por lo cual deben anularse, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho, también solicitado. La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada judicial, quien dió contestación a la demanda, y tanto allí como en el alegato de conclusión, se opuso a las pretensiones de la misma, argumentando que los actos demandados reunieron los presupuestos esenciales para su expedición, por cuanto, contrario a lo afirmado en el libelo, sí existió la manifestación expresa, colectiva y voluntaria de renunciar, hecha por el actor, entre otros, en documento que, según dice, fue sustraído y cambiado por otro, después de haber sido recibido y radicado en la entidad, y, por lo cual, por constituir una actuación delictiva, se formuló la correspondiente denuncia penal ante la jurisdicción competente.7 Juicio No. 11 .447 "A raíz de la decisión adoptada por las autoridades del Centro, en el
constituir una actuación delictiva, se formuló la correspondiente denuncia penal ante la jurisdicción competente.7 Juicio No. 11 .447 "A raíz de la decisión adoptada por las autoridades del Centro, en el sentido de declarar insubsistente al señor David Moreno por hechos que son motivo de otro proceso, el actor conjuntamente con seis funcionarios más del Centro (Mario Aguilera, Elsy Marulanda, Juan Escobar, Julio Azuero, Luz Piedad Caycedo y Jaime Carrasquilla), presentó RENUNCIA VOLUNTARIA E INEQUIVOCA al cargo que venía desempeñando". ( ) "El documento contentivo de la renuncia colectiva fue sustraído de los archivos del Centro y reemplazado por un oficio calendado el 28 de junio de 1.984, SIN NÚMERO DE RADICACION y con un contenido diferente". "La conducta descrita anteriormente constituye delito a la luz de la legislación penal vigente y está siendo investigado por el Juzgado 64 de Instrucción Criminal de Bogotá, siendo denunciante CARLOS ENRIQUE PEÑUELA, Jefe de archivo por la época de los hechos, radicación No. COMISION 2607" "De lo antes expuesto se deduce que las autoridades administrativas del centro actuaron conforme a la ley, sin que de su conducta pueda predicarse la desviación de poder que señala el demandante". Sostiene la entidad demandada al dar respuesta a la demanda. Y en el alegato de conclusión, previo a hacer similares consideraciones, para solicitar se mantenga la presunción de legalidad de los actos acusados y se denieguen las súplicas de la demanda, en relación con la presentación y pérdida del documento de renuncia y el resultado de la investigación penal, dijo:
consideraciones, para solicitar se mantenga la presunción de legalidad de los actos acusados y se denieguen las súplicas de la demanda, en relación con la presentación y pérdida del documento de renuncia y el resultado de la investigación penal, dijo: "Efectivamente la renuncia del demandante Daniel Peñaranda fue presentada libre e inequívocamente, y el cambio y sustracción de la misma ocasionó una investigación penal que aún y cuando se ha tratado de ubicar el8 Juicio No. 11 .447 despacho judicial que la decidió ó la adelanta, no ha sido posible dadas las transformaciones que ha tenido la justicia penal. A fis. 49-50-130-128-109-110221-222-241-259-274-263-285-288 y 299 del proceso, hay pruebas de la existencia de la investigación penal, pero insisto desafortunadamente no ha sido posible ubicar el despacho judicial que la adelanta o la que la falló (dado el tiempo transcurrido)". Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de solicitar el traslado especial a que se refiere el artículo 59 de la Ley 446 de 1.998, para emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, en este caso concreto, así como las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión, compartiendo el criterio que ya ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, sobre el tema de que se trata, que, en esta oportunidad, deben ser acogidas las súplicas de la demanda. Para ello, la Sala se remite a lo expuesto por el H. Consejo de
el H. Consejo de Estado, sobre el tema de que se trata, que, en esta oportunidad, deben ser acogidas las súplicas de la demanda. Para ello, la Sala se remite a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencias del 7 de noviembre de 1.996 y junio 19 de 1.997, dentro de los procesos Nos. 8344 y 14385, respectivamente, en las que decidió las demandas promovidas por dos de los empleados, a quienes, al igual que al demandante, se les aceptó la renuncia, por los mismos hechos y en las mismas circunstancias que están planteadas en este proceso. Allí, en el expediente 14385, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se dijo: ) Mediante la Resolución acusada No. 00139 del 29 de junio de 1984 proferida por el Subdirector Ejecutivo del Centro Jorge Eliécer Gaitán se acepta la renuncia presentada por el señor Jaime Carrasquilla del empleo de Jefe de Sección 2075 grado 9, a partir del 3 de julio del mismo año (fi. 2).9 Juicio No. 11 .447 En la parte considerativa del citado acto administrativo se precisa que la dimisión fue presentada por el actor del cargo que desempeñaba, de acuerdo con memorial del día 28 de junio de 1984; que la Dirección del organismo consideró necesario aceptar la renuncia, según Memorando No. 1201. En este memorando la señora Directora del aludido establecimiento público (fis. 3) manifiesta al actor y a otros funcionarios de la Institución que "Por medio de la presente estoy aceptando la renuncia que me han
según Memorando No. 1201. En este memorando la señora Directora del aludido establecimiento público (fis. 3) manifiesta al actor y a otros funcionarios de la Institución que "Por medio de la presente estoy aceptando la renuncia que me han presentado por medio del memorial de los corrientes." Y añade que "Adjunta el memorándum número 1200 que trata sobre el asunto". De conformidad con este memorando de junio 28 de 1984 remitido por la señora Directora al doctor Alberto Hernández (fis 4), por los motivos que allí se exponen, se expresa: "Con relación a su información respecto a la decisión de los profesionales del Centro Gaitán de presentar renuncia colectiva si persisto en ordenar la destitución de David Moreno, me permito comunicarle que ratifico mi decisión y que, por estar fundamentada en la razón misma de los propósitos que le dieron origen a la institución, estoy dispuesta a aceptarle la renuncia a quien por no compartir esta determinación desee retirarse del Centro" En comunicación de la misma fecha dirigida a la señora Directora por el actor y otros funcionarios del Centro Jorge Eliécer Gaitán se manifiesta que "Con sorpresa nos hemos enterado en el día de hoy, que nuestro compañero de labores, investigador David Moreno, sería destituido como consecuencia de haber desempeñado su papel de coordinador, en la Sesión del seminario del día 27 de los corrientes" (fI 6-7); documento que concluye de la siguiente forma: "Por lo anterior consideramos que en caso de hacerse efectiva la destitución de este funcionario, la medida debe cobijar a quienes hemos participado en la organización y desarrollo
documento que concluye de la siguiente forma: "Por lo anterior consideramos que en caso de hacerse efectiva la destitución de este funcionario, la medida debe cobijar a quienes hemos participado en la organización y desarrollo del Primer Simposio Internacional y Segundo Seminario de Movimientos Sociales. 'La Violencia en Colombia'.10 Juicio No. 11.447 Lamentamos profundamente que esta situación se haya presentado, pero las actuales circunstancias nos obligan a tomar esta decisión". Como lo destaca el a-quo en la sentencia consultada, la mencionada comunicación no constituye una manifestación de renuncia de sus cargos, libre y espontánea, de quienes la suscriben, entre ellos, el señor José Mario Aguilera Peña. La parte demandante, como ya se vio, en el escrito introductorio sostiene que la administración aceptó a partir del 3 de julio de 1984 una renuncia inexistente que no había sido presentada, configurándose una evidente falsa motivación (fI 32 vto.). Ahora bien, no obstante lo expresado por Gloria Gaitán en su informe escrito bajo la gravedad de juramento (fis. 104-106), según el cual 'En ese momento al cotejar el archivo apareció cambiada la carga original de renuncia y, radicada con el mismo número, una comunicación diferente a la original donde se modificaron los términos de renuncia por solicitud de declaratoria de insubsistencia' (fI. 91), la Sala precisa que este hecho no está probado dentro del proceso. Respecto de la denuncia penal que sobre tal hecho fue instaurada el 27 de febrero de 1985 por el señor Carlos Enrique Peñuela Gutiérrez (fis 43-44), funcionario del
que este hecho no está probado dentro del proceso. Respecto de la denuncia penal que sobre tal hecho fue instaurada el 27 de febrero de 1985 por el señor Carlos Enrique Peñuela Gutiérrez (fis 43-44), funcionario del Centro Jorge Eliécer Gaitán, de acuerdo con oficio No. 1151 de junio 24 de 1987 suscrito por la señora Lilian Acosta Puertas, Juez 64 de Instrucción Criminal, se informa al tribunal que 'Hasta el momento no existe providencia de fondo, ni personas vinculadas dentro del proceso'. (fis 115). De otra parte, de las declaraciones de María Vieira viuda de Vivas y Aura Inés Zárate de Castro (fIs 121 a 127), no puede establecerse que hubiera habido una renuncia colectiva o por lo menos que el actor lo hubiera hecho. Como lo ha reiterado la Corporación en distintas providencias, toda persona que sirva un cargo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, lo cual implica que la renuncia debe provenir del funcionario y que la manifestación escrita que él haga al respecto, ha de ser inequívoca; vale decir, que no exista duda de que desea desvincularse del servicio; que se encuentre claro su propósito de retirarse del11 Juicio No. 11 .44] cargo que desempeña, por motivos que el empleado no está obligado a explicar y que sólo a él interesan; circunstancia que no se produjo en el caso subjudice, por lo que se configuró la falsa motivación alegada por la parte demandante en el libelo demandatorio, razón por la cual el fallo consultado debe confirmarse. De otro lado, dirá la Sala que la excepción propuesta
por lo que se configuró la falsa motivación alegada por la parte demandante en el libelo demandatorio, razón por la cual el fallo consultado debe confirmarse. De otro lado, dirá la Sala que la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada (fi 63) de validez y legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, según lo analizado anteriormente, carece de fundamento. Finalmente, se recuerda que similar decisión a la adoptada en esta providencia, profirió esta Subsección el pasado 7 de noviembre de 1996, en el proceso promovido por Jaime Rafael Carrasquilla Negret, en el expediente radicado bajo el número 8344. Por las razones expuestas, se habrá de confirmar el fallo del Tribunal, adicionándolo con la orden de ajustar el valor de la condena, teniendo en cuenta lo ya expresado por la Sala en casos semejantes (sentencia proferida el 15 de noviembre de 1995, proceso No. 7760, actor: Guillermo de Jesús Calle Guerra). ( )" Como se puede observar, en el fallo anterior se decidieron favorablemente las pretensiones del, allá, demandante, quien se encontró en idénticas circunstancias probatorias a las del actor dentro de este proceso, al no haberse demostrado allá que evidentemente ocurrió la sustracción de la supuesta renuncia yio que ella hubiera sido cambiada por el documento en el que aparece, que los empleados del Centro que lo firman, igualmente retirados del servicio por aceptación de su renuncia, expresan su solidaridad y respaldo a un compañero a quien le iba a ser declarado insubsistente su nombramiento. Al no haberse demostrado tal circunstancia, el H. Consejo de
del servicio por aceptación de su renuncia, expresan su solidaridad y respaldo a un compañero a quien le iba a ser declarado insubsistente su nombramiento. Al no haberse demostrado tal circunstancia, el H. Consejo de Estado tuvo este último documento, como el que, erróneamente se consideró como renuncia, y al no encontrar que reuniera los requisitos para ello, reconoció que al aceptarse, en tales condiciones, se incurrió en falsa motivación, que12 Juicio No. 11 .447 desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y, por lo mismo, que debería ser confirmado el fallo condenatorio de primera instancia consultado. Situación probatoria, que, igualmente se presenta en este caso, casi en idénticas o similares circunstancias, pues, dentro del presente informativo, ni se demostró que realmente hubiera existido y/o se hubiera sustraído el documento en que se dice se presentó la renuncia de los empleados del Centro demandado, entre ellos el actor, como tampoco se demostró que hubiera sido cambiado dicho supuesto documento, por el que se encontró en los archivos de la entidad, y en el que aparece, como ya se dijo, una manifestación de apoyo y solidaridad, entre compañeros de trabajo, por las razones allí expresadas. Acerca de la sustracción del escrito referido, hay abundante material probatorio relacionado con las diligencias que se hicieron para ubicar el proceso penal respectivo, su desarrollo y su conclusión, pero sin resultados positivos. La propia apoderada de la demandada, en su alegato de conclusión, hace una reseña de tales referencias, sobre la investigación penal, para concluir que "desafortunadamente no ha sido posible ubicar el despacho judicial que la
positivos. La propia apoderada de la demandada, en su alegato de conclusión, hace una reseña de tales referencias, sobre la investigación penal, para concluir que "desafortunadamente no ha sido posible ubicar el despacho judicial que la adelanta o la que la falló (dado el tiempo transcurrido)". De este material, se destaca la copia del denuncio formulado por un funcionario de la entidad demandada, que obra a folio 49, presentado más de siete (7) meses después de ocurridos los hechos alegados y del retiro del demandante. Denuncio y proceso penal en el que, en este caso, no se tiene conocimiento se haya demostrado la afirmación hecha por la entidad demandada. Por el contrario, conforme a la última reseña que del mismo se tiene en el informativo, aparece a folio 288 que el respectivo expediente fue remitido, el 5 de noviembre de 1.987, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través de la Dirección de Instrucción Criminal, en cumplimiento del artículo 347 del C.P.P.13 Juicio No. 11.447 que ordena suspender el trámite y remitir las respectivas diligencias al citado Cuerpo Técnico, cuando no se haya logrado la individualización o identificación física del presunto infractor. No quedó, pues, demostrado en este proceso, ni puede deducirse de las pruebas aportadas, en este caso concreto, al mismo, que realmente hubiera existido el escrito de renuncia a que se refiere la entidad demandada, ni, obviamente, por las mismas razones, que hubiera sido sustituido por el documento que fue encontrado en los archivos de la misma, en el que, examinado cuidadosamente, como lo hizo el H. Consejo de Estado, y como ya se
obviamente, por las mismas razones, que hubiera sido sustituido por el documento que fue encontrado en los archivos de la misma, en el que, examinado cuidadosamente, como lo hizo el H. Consejo de Estado, y como ya se ha dicho, no se encuentra una manifestación expresa, voluntaria e inequívoca de renuncia, sino una expresión de respaldo y solidaridad por parte de los firmantes para con un compañero suyo. Entonces, desde este aspecto, en este caso, no se logró demostrar que hubiera existido renuncia expresa, clara e indiscutible, de parte del demandante. Renuncia que tampoco fue demostrada mediante la prueba testimonial, pues de las versiones ofrecidas por las declarantes, algunas de ellas igualmente examinadas por el H. Consejo de Estado, no surge de manera inequívoca e indiscutible, que, por lo menos de parte del demandante, hubiera existido la intención manifiesta de separarse del servicio mediante esta modalidad de retiro voluntario. Intención libre, voluntaria y espontanea de retiro, que tampoco surge o se desprende de los términos empleados en el escrito del 28 de junio de 1.984, también examinado por el H. Consejo de Estado, suscrito, entre otros, por el demandante, dirigido a la Directora del Centro Jorge Eliécer Gaitán, que aparece a folio 52 del expediente, con número de radicación 000955, que corresponde al del libro de correspondencia de la entidad, cuya planilla obra al folio 65, y que, todo indica, tuvo en consideración la entidad para dictar el acto administrativo acusado aceptando la renuncia del demandante.14 Juicio No. 11 .447 Todo lo cual lleva a la Sala a reconocer y concluir, como lo hizo el
folio 65, y que, todo indica, tuvo en consideración la entidad para dictar el acto administrativo acusado aceptando la renuncia del demandante.14 Juicio No. 11 .447 Todo lo cual lleva a la Sala a reconocer y concluir, como lo hizo el
H. Consejo de Estado, que, en este caso concreto, tampoco se demostró la existencia de la manifestación de renuncia hecha por el demandante; que, en consecuencia, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues, en tales condiciones adolece de falsa motivación, y que, por lo mismo, debe ser anulado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1 . Declárase la nulidad de la Resolución No. 138 del 29 de junio de 1.984 por medio de la cual el Subdirector Ejecutivo del Centro Jorge Eliécer Gaitán aceptó la renuncia del señor Daniel Ricardo Peñaranda, con C. C. No. 3.245.324 de Villeta, del cargo de Jefe de la División de Identidad Cultural 2040 14; y, en cuanto hace al demandante, la nulidad del memorando No. 1201 del 28 de junio de 1.984, por medio del cual la Directora General del citado Centro, impartió aprobación previa a la aceptación de la renuncia anterior.
21. Ordénase al Centro Jorge Eliécer Gaitán, el reintegro del
demandante señor Daniel Ricardo Peñaranda con C.C.No. 3.245.324 de Villeta, al
aprobación previa a la aceptación de la renuncia anterior.
21. Ordénase al Centro Jorge Eliécer Gaitán, el reintegro del
demandante señor Daniel Ricardo Peñaranda con C.C.No. 3.245.324 de Villeta, al mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de su retiro, o, a otro de igual o superior jerarquía. 31• Condénase al Centro Jorge Eliécer Gaitán, a pagar al demandante, Señor Daniel Ricardo