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TA CUN - 8411880-(13-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8411880-(13-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

'P3DLF :SPCIAL - InuicioCja / FALTA D CAPACLAL CC:A ç 2vIAC:O•T - Lrucba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSYCCION "A".

Santf6 de Bogotá D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

Magistrada Ponente: Dr.. MARTHA BETANCUR RUIZ.

R E F E R_E N C 1 A S

Expediente: Nro. 84-11080.

Actor: JORGE ERNESTO SANTOS SANTOS.

Demandado: Servicio Seccional de Cundinamarca y Hospital "San Juan de Dios" d Zipaquii4.

Controversia: Insubaistencis.

Naturaleza: Actos Departamentales.

JORGE ERNESTO SANTOS SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17 1.120.928 expedida en Bogotá, por intermedio de apoderado judicial demanda el pesado 4 de diciembre de 1984, 5olicitanto: ANTECEDENTES 1.- El actor e folios 8 y 9 del expediente solicite que en sentencia definitiva se tengan en cuenta las siguientes peticiones: " Declarar que ea nula la Resolución Nº. OWJO de agosto 6 de 1984 expedida por el Director del hozpite]. "San Juan de Diso" de Zipaquirá y aprobada por el Servicio Seccional de Salud de Cundinamar-Expediente Nro. 84-11880. 2. Ca. Declarar que no he existido eoiuci6n de continuipor el Servicio Seccional de Salud de Cundinamar-Expediente Nro. 84-11880. 2. Ca. Declarar que no he existido eoiuci6n de continuidad en el ejercicio del cargo de 46dico de plante que el actor desempefiaba y en consecuencia todo el tiempo de cesantía desde cuando fué declarado insubsistente hasta cuando sea efectivamente reintegrado debe ser tenido en cuenta para los efectos de prestaciones socialea,salarlalea y legales y demás derechos jurídicos y econ6micos. Como consecuencia de lea anteriores declaraciones, esa . Corporaci6n se servirá pronunciarse sobra las siguientes o similares O r D E N A El Servicio Seccionel de Cundinamarca y el Hospital "San Juan de Dios" de Zipaquirá, deberán reintegrar a mi mandante al cargo de Médico de Plante o a uno de igual o superior categoría. Condenar al Servicio Seccionel de Salud de Cundinamarca y el Hospital "San Juan de Dios" de Zipa— quirá, para que paguen a mi mandante el valor da todos los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones y demás adehalas a la esignaoi6n básica, desde la fecha en la cual fué declarado insubsistente su nombramiento y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, ajustados con ba3e en el índice de Precios el consumidor o el por mayor. El Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca y el Hospital "San Juan de Dios" do Zipaquirá deberán (sic) dar cumplimiento al fallo dentro del término indicado por el Art. 176 del C.C.A.M 2.— H E C 14 0 8

el Hospital "San Juan de Dios" do Zipaquirá deberán (sic) dar cumplimiento al fallo dentro del término indicado por el Art. 176 del C.C.A.M 2.— H E C 14 0 8 La parte actora mehala como HECHOS los que a con—Expediente Nro. 84-11880. 3. tinuaci6n se transcriben (folio 9 del expediente): " Mi mandante ingrea6 a prestar sus servicios en el Hospital San Juan de Dios de Zipaquir, previos los requisitos de nombramiento y posssi6n. Durante su estadía en dicho Hospital el actor se distingul6 por el fiel cumplimiento de sus deberes,su espíritu de colaboraci6n y su intachable conducta,ys que nunca fué sancionado ni se le lism6 la atenci6n por faltas cometidas durante el desarrollo de sus labores de Medico. Ej. día 4 de agosto del presente Do, encontrindose mi mandante como Medico de turno se neg& a firmar un certificado de defunci6n por no reunir loe requisitos legales, no obstante las exigencias que en tal sentido le hizo el Directo' del Hospital Doctor Humberto Cafion Paoz y quien lo amenazó con botarlo si no lo hacia. EJ. Director del Hospital debía de haberle seguido al actor un proceso disciplinario si había cometido una falta o había incurrido en una omisión de sus funciones para darle oportunidad a su defensa o explicaci6n de los motivos de insubsistencia del actor como sanc16n por no haberle obedecido para firmar la certificación por é1 solicitada, incurriendo en abuso y desviaci6n de poder."

3.- DISPOSICIONES VIOLADAS:

actor como sanc16n por no haberle obedecido para firmar la certificación por é1 solicitada, incurriendo en abuso y desviaci6n de poder." 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS: Las disposiciones violadas y el concepto de violaci6n se encuentran a folios 10 y 11 del expediente, que en risuman son: artículos le, 17, 20 y 62 prsgrafos 2 y 5 de la Conatituei6n Nacional de 1886; artículos 11 a 14 inclusive del Deere-Expediente Nro. 84-11880. 4. 24C0 de 1968; artisulos 130 a 166 inclusive del Decreto 1950 d 1968; articulo 35 y s.s. del Decreto 694 de 1975 y articulo 131 e 182 inclusive del Decreto 1468 de 1979.

4.- P R O C E 3 0

Admitida la. demanda se notlfic8 al •sfez ¡Ministro de Salud, quien en el mismo auto confiri6 poder para representar loe intereses del Ministerio, • igualmente se notificó en debida forme al Director del. Hospital San Juan de Dios de Zipaquir", quien Igualmente con?iri6 poder para defender loe intereses de la Entidad a la cual represente (folio 23), apoderado que oportunamente contest6 la demanda, oponiéndose e las pretensiones del actor y proponiénclo excepción de Ineptitud de la Demanda, p01 demandar a un Zote sin Personería Juridica y la falta da causa pare demandar. Como •n la demanda se dirigi6 contra e]. Servicio Seccionsi de Salud de Cundinamarca, antes de dictar sentencia se

mandar a un Zote sin Personería Juridica y la falta da causa pare demandar. Como •n la demanda se dirigi6 contra e]. Servicio Seccionsi de Salud de Cundinamarca, antes de dictar sentencia se pxocedi6 a subsanar la falta de notiflcaci6n e la demanda ,ordenándose poner en conocimiento del Gobernador de Cundinamarca la existencia del presente proceso (folio 125 del expediente). Decretadas las pruebas pedidas (folio 38) se tuvieron como tales las allegadas con la desanda y ls aportadas posteriormente. Ordenados los traslados de rigor (folio 73 del expediente). La porte actora alegó deconcluei6n reiterando susExpediente Nro. 84-11880. 8. planteamientos iniciales (folios 74 a 77 del expediente, y la la parte demandada lo hizo e folio 78 e 81 del expediente. Enviado el proceso al señor Procurador ante esta Corporación (folio 83), rindi6 su concepto a folios G5 a 89 del expediente. Tramitada la instancia ain que exista causal algun de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CO !f SIP! RACIONES: En primer término la Sala se refiere a las excepciones propuestas por le Entidad Demandada así: el 1Inepta desanda 2or desandar a guIen no es tersons lurldtoa. La demande va dirigida contra el Servicio Secciona]. de Salud de Cundinamarca coma aparece en su encabezamiento, y el. Servicio Seccional de Salud, es la misma Secretaría de Salud de Cundinamarca,

sons lurldtoa. La demande va dirigida contra el Servicio Secciona]. de Salud de Cundinamarca coma aparece en su encabezamiento, y el. Servicio Seccional de Salud, es la misma Secretaría de Salud de Cundinamarca, dependencia del Departamento de Cundinamarca. El Servicio Seccionel de Salud de Cundinamarca, no es persona jurídica, no tiene capacidad para ser parte, contrariando el presupuesto procesal, que el demandado debe existir en le vida jurídica, como mínimo. El anterior criterio ha sido sentado por el Canse-Expediente Nro. 84-1I80. 6. jo de Estado en sentencie del 26 le enero de 1963, Consejero Ponente Dr. Ignacio Reyes Fosada, en que decidió declararas inhibido "por falta de capacidad de la parte demandada", dijo el Consejo: "Cata Sala ha tenido gram amplitud en la interpretación de las demandas evitando que un rigorismo exagerado enerve acciones claramente enderezadas con la Naci6n, cuando por ejemplo se demanda la nulidad de actos administrativos emanados de antoridades nacionales sin indicar expreamente como parte demandada a la Noción; pero es evidente que en ocasiones las demandas se diriggon contra organiemes admin istrativos sin personería jurídica y, por lo tanto, sin capacidad para ser parte en juicio, lo que contraría ostensiblemente la •xigande del numeral lo. del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, deficiencia procesal !nsalvable para un pronunciamiento de mérito. Como en el presente caso la demanda se dirigió contra ui' oranicmo administrativo que no tiene capagande del numeral lo. del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, deficiencia procesal !nsalvable para un pronunciamiento de mérito. Como en el presente caso la demanda se dirigió contra ui' oranicmo administrativo que no tiene capacidad para ser parte por falta de pe-sonería jurí- dica, la excepción propuesta por la Fiscalía Cuarta de la Corperaci6n debe prosperar y así se resolverá en la presente providencia". A lo anterior, adema hay que agregar que el Servicio Seccionel da Salud de Cundinamarca, no ha tenido relación laboral alguna con el demandante, pues nunca fue nombrado, ni ha tomado poeeai6n para ocupar un ca:'go en el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, ni éste tomó la decisi6n de retirar del servicio al demandante. Como no se puede hacer recaer responsabilidad alguna al Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca, es procedente que el Tribunal declare probada esta excepci6n y deniegue las pretensiones de la demanda. II - Falte de cuasa para demandar. Es claro que al demandante se le retir6 del carvico para obtener una mejor prestación, por elloxpedient. Nro. 84-11880. 7. se hizo corno lo ordena la ley por medio de la declaratoria de insubsiatencia del nombramiento. Al Médico Director le corresponde velar porque se preste un buen servicio en el Hospital "San Juan de Dios" de Zipaquir, y con ese única finalidad expidi6 la Reaoluci6n acusada. Situación muy diferente e la que se quiere hacer aparecer en la demanda, configurando en contra del

preste un buen servicio en el Hospital "San Juan de Dios" de Zipaquir, y con ese única finalidad expidi6 la Reaoluci6n acusada. Situación muy diferente e la que se quiere hacer aparecer en la demanda, configurando en contra del actor alguna falta disciplinarla para con ello decir que hubo violación de la ley. En ningún momento fue juzgado y condenado porque de haber cometido alguna falta dieicplinaria .1 demandante también estaría sometido ai proceso disciplinario y hubiera sido sancionado según la falta imputada. Por una aparente comisi6n de falta disciplinaria, sin serlo, el H. Tribunal no puede entrar a decretar una nulidad de un acto adminiatrativo que además da ser plenamente legal, obedeció e vincular a otra persona con el fin de prestar un buen sorvicio público Como hubo falta disciplinarla alguna, no se retiró al demandante sancionándolo, por el contrario, para obtener un merjor servicio público se retiró por medio de la declaratoria de inaubsistencla del nombramiento, figura juridica permitida en le ley y la C. N., muy diferente a lo que se quiere hacer aparecer en el proceso como si se tratara de una destituci6n, o como se afirma de un simple "impulso temperamental". La jurisprudencia sobre este particular dice: "Mejorar tanto las calidades profesionales como técnicas" de une dependencia oficial, "para así lograr desarrollar las políticas que lo corresponden a esa área", es una buena razón fundada hn las necesidades o conveniencias del servicio que deben prestar los organismos del Estado a la comunidad,

técnicas" de une dependencia oficial, "para así lograr desarrollar las políticas que lo corresponden a esa área", es una buena razón fundada hn las necesidades o conveniencias del servicio que deben prestar los organismos del Estado a la comunidad, lo cual solo puede apreciar la autoridad competen-xpedienta Pire. 4-11900. 3. te, como ya se dijo, es decir, aquella a le que la ley otorg6 facultad para nombrar y remover libremente a empleados que no están inscritos en alguna carrera y no fueron designados para ejercer su cargo por un período determinado". (Sentencia de agosto 9 de 1983. Expediente 6850.

Consejero Ponente: Dr, Joaquín Vanín Tello). 22.-) Persigue el actor en el presente proceso, la nulidad de le Resolución N'. 0880 de agosto 6 de 1984, expedida por el Director del Hospital 'San Juan de Dios" de Zipaquiri y aprobada por .1 Servicio Seccional de Salud de Cundinasarca, por medio de la cual se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento hecho al Dr. JORGE ERNESTO SANTOS SANTOS, del Cargo de dico de Planta, para que, obtenida su nulidad je le restablezca en su derecho conforme e las preteaeiores que se formulan en el libelo demandatorio. 35.-) Para esta Sal, de Decisión, es notorio tanto la insuficiencia de poder, como lo anota la Entidad Demandada, así coma la falta de capacidad pare ser demandado el Servicio de Salud de Bogotá, que conlleve a que se dicte "silo inhibitono por Ineptitud Sustantiva de la Demanda respecto a esta Entidad Demandada, y así habrá de declararse.

Dicha decisión es sustantiva, en apoyo Juriaprudencial que en caso similar lo Sección Segunda del. M. Consejo de Estado, expresó: " En el caso era que la mención de la intidad sin personaría jurídica es simplemente un modo deExpediente Nro. 84-11880. 9. Identificar el acto por origen y un señalamiento del organismo que debe cumtl1r la sentencie, ha entendido la Sección Segunda, usando y no desbordando sus poderes de interpretaci6n, que tácitamente se seala a la Nación, que goza de Personaría Jurídica, como Entidad Demandada, que contra elle, sujeto de la relación jurídica de carácter sustancial, respr.sentada por el Fiscal, de conformidad con el artículo 143 do la. Constiución Nacional, esté dirigida la demanda. Pero a ese entendimiento no llega la Sección cuando, como sucede excepcionalmente, se seFlala como Entidad Demandada a. un organismo sin personaría jurídica, representado por el respectivo Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes. No es posib entender que se demanda a la Nación cuando expresamente se sefala a un determinado organismo como Entidad Demandada, como sujeto de la rolai6n jurídica de carácter sustancial. En este caso en que expresamente se está

da a la Nación cuando expresamente se sefala a un determinado organismo como Entidad Demandada, como sujeto de la rolai6n jurídica de carácter sustancial. En este caso en que expresamente se está a&laiando como demandado un organismo que carece de personalidad en derecho, que no puede ser condenado ni absuelto, se impone una decisión inhibitoria. Cabe anotar aquí que hoy, de acuerdo con el artículo 149 del Decreto 01 de 1954, la nación no el organismo que expldl6 el acto acusado - comparece al proceso contencioso administrativo representada por el correspondiente biaistro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, etc. y que respecto de actos emanados del Congreso Nacional y de le Rama Jurisdiccional, la representan, en su orden, e). Ministerio de Gobierno y el de Justicia. De manera que la Sala ha compartido el criterio del señor Fiscal Cuarto de]. Consejo de Estado, cuando expresa e Inequívocadamente se ha dirigido la demanda contra un organismo carente de personería jurídica, como un Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia o algún otro dexpediente Nro. 4-11880. lo. le Rama Legislativa o de la Jurisdiccional que no disfruta del atributo de le personalidad en derecho, es decir, que no es sujeto de éate y, por consiguiente, no puede oerlo de derechos y obligaciones, en síntesis, de una relaci6n jurídica; en suma, cuando en la demanda se da el oarcter de demandado a un organismo que no es persona jur!diconsiguiente, no puede oerlo de derechos y obligaciones, en síntesis, de una relaci6n jurídica; en suma, cuando en la demanda se da el oarcter de demandado a un organismo que no es persona jur!dica." (Anales, 21 Semestre de 1984,páge.530 y asj. Sentencia de Julio 13 de 1990 de la Secci6n Segunda del U. Coniejo de Estado, dictada en el expediente Nº. 986-1030, con porenein de]. Dr. Joaquín Barrero Ruiz, y con selvamento de voto de]. Dr.

Lecompte Luna: al resolver la apeleci6n contra la Sentencia de Agosto 12 de 1983 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi6 REVOCAR LA SENTENCIA APELADA E INHIBIRSE DE HACER PRONUNCIAMIENTO DE MERITO por encontrar demostrado que en forma expresa y clara se formul6 DE'NDA CONTRA LA JUNTA SECIONAL DE LSCALA'ON NACIONAL ANTE EL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA que " carece de personería J.urídica" y por ende no puede ser parte en un proceso.Ert dicha providencia se " ratific6 "el criterio sostenido sobre la materia en la Sentencia de Sepieibre 14 de 1984, citada anteriormente.

Ademas, sostuvo; te No se trate en este caso que el actor HAYA OMITIDO cumplir en su carga de DESIGNAR A LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES pare tener que INTERPRETAR LA DEMANDA. Todo lo contrario, huelga cualquier intento de interpretaci6n en tanto que sin lugar a duda y en forma exprese se ha INDICADO COMO PARTE DEREPRESENTANTES pare tener que INTERPRETAR LA DEMANDA. Todo lo contrario, huelga cualquier intento de interpretaci6n en tanto que sin lugar a duda y en forma exprese se ha INDICADO COMO PARTE DEMANDADA a un 6rgno de la administreci6n CARENTE DE PERSONERIA, como ya se dijo:" (Ob.Cit. (Ob.cit. ),". 40•_) Se resuelve entonces de fondo el caso subjudice: No existe dentro del expediente constancia o prueba documental de que el demandante estuviere Esoalatonado en la Carrera Administrativa, nl cobijado por fuero alguno d. inamovi-Expediente Nro. 4-118$0. 11. lidad, do donde se tiene que era un funcionario público del Orden Municipal, de libre nombramiento y remoción del nominador. No existe tampoco prueba alguna dentro del expediente, antecedentes administrativos su hoja de vida donde conste, que el demandante hubiera sido sancionado o se solicitare sanci6n disciplinaria, por lo cual no se puede inferir violación alguna al Decreto 991 de 1974, que se cita como infringido en la demanda. En cuanto a la Desviación de Poder, es ccnveniente transcribir al presente proceso como iluatraci6n de la causal invocada, le jurisprudencia del Conseja de litado. Expediente 4419 del Dr. Reyes Posada: que expresó: La sentencia do la Sección 2a. del H. Consejo de Estado en el exp. no. 4419 del actor, OSCAR LONDOÑO Y OTROS, con ponencia del Dr. REYES POSADA, en relación con la FACULTAD NOMINADA Y SUS LIMITES, que dice:

Estado en el exp. no. 4419 del actor, OSCAR LONDOÑO Y OTROS, con ponencia del Dr. REYES POSADA, en relación con la FACULTAD NOMINADA Y SUS LIMITES, que dice: "La facultad discrecional que las leyes otorgan al gobierno pare NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE a sus agentes, no ea necesario, corrigió, que no estén inscritos en una de las carrer3 administrativa, NO ES ABSOLUTA, por cuento ella es causa y dirige hacia el logro del BUEN SERVICIO PUBLICO. Tal concepto oionta toda actividad del Estado y, si bien es cierto que el decretar la Inaubsistencia de un nombramiento NO SE REQUIERE MOTIVAR EL ACTO, éste se presume determinado por aquella finalidad. Poro esto no quiere decir que actos de tal naturaleza NO PUEDEN SER ACUSADOS CUANDO SU REAL Y OCULTA MOTIVACION SE DESVIE DE STIS FINES, en cuyo casoTix diente Nro. 4-1130. 12. el cargo puede consistir en ABUSO O DESVIACIOU DE LAS ATRH3UOIONE13 PROPIAS DEL FUrcIoNAnIo QUE LAS PkOFIhE, pero la carga de la prueba CORRESPONDE TODA AL ACTOR, quien tendrá que demostrar fehacientemente que para la producción del acto acusado NO PRIVO EL CRITERIO DEL BVEN SERVICIO, sino que existieron OTROS MOTIVOS OCULTOS, ajenos a la efctiv1dad del buen servicio o que requerían el agotamiento de procedimientos expresamente consagrados en las leyes.". Y Extracto Jo. P7 del J. Consejo de Estado:

' DESVIACION DE PODER - Prueba

efctiv1dad del buen servicio o que requerían el agotamiento de procedimientos expresamente consagrados en las leyes.". Y Extracto Jo. P7 del J. Consejo de Estado: ' DESVIACION DE PODER - Prueba se als vi.cb p'er 4be 2 lwue si itzi la ccrtza tnrtrvertihlc de qwl civce e tu vo 13 iiitr.ciCi para proferir el cto j1cled

no ¡r atueLio pe la están e>qesnte psnnitici.s r,' la i,

1:1W otrt', de !nar.ra cu e r.ltdo de la dit& q1w se ac ce d,ivrso del ci rtur11ntehitúrcre dcbjck' pr-zx r sí In cisi& se Id~ían, prifericio c scier'b c lcs die~4 1egaIei uo la ir.fcrn. 1a dicho el Consejo de Estado que la desviación de poder "consiste en el hecho de que uno autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las reguiaridadea de forma, lo ejecuta, no es vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia sino para el cual se le ha investido de esa competencia sino pare otro dictinto".Así las cosas y de acuerdo con nutrida consagración jurisprudenciel, cuando se alega desviaci5n de poder debe llevarse al juez la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la &dministración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la

tible de que los motivos que tuvo la &dministración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decis16n que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producir'ee si la decisi6n se hubiese proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan.Expediente Nro. 84-11880. 13. En otras palabras, cuando se siega desviación de poder como causal para pedir la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia un eventual restablecimiento de derechos, quien pretenda ase declaración está obligado a aportar tales prueba que el juez del conocimiento no tenga la más minima duda de que al expedir el acto controvertido el agente de la administrac46n que lo produjo no buscó obtener el fin obvio y normal determinado al efecto, sino que, por el contrario, es valió de aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultado una situación en todo diversa a la que explícitamente busca la ley. En este caso se controvierte una declaratoria de insubsistencia que no está motivada, de modo que la prueba sobre la pretendida desviación de poder ha de aparecer notoria y ostensible, y realmente ocurre todo lo contrario. Si un funcionario nominador de la administración pública debo procurar sólo la eficacia del servicio puesto a su cuidado, el más exacto cumplimiento del debor,la más complete puntualidad en el ejercicio de las funciones públicas que le han sido signadas, pues resulta elemental que nombro personas capaces,acadómicamente calificadas y que de contera sean de su confi.nza.En este caso no

ejercicio de las funciones públicas que le han sido signadas, pues resulta elemental que nombro personas capaces,acadómicamente calificadas y que de contera sean de su confi.nza.En este caso no puede entenderse la palabra CONFIANZA como sinónimo de contubernio o de asociación para torcer la noción del buen servicio, sino como un ingrediente adicional-por lo demás al ser humanopara conseguier el fiel cumplimiento de los deberes y responsabilidades implícitos en un cargo público que lleve anexa la discr.cionalidad en la escogencia de subalternos y ampleados.Ea elemental, por ejemplo, que si un Ministro escoge entre diez candidatos a determinado empleado, en igual de condiciones académicas, a aquel que conoce más ce cerca y cuyos antecedentes distingue bien, pues la función pública estará llamada a servirse con más eficacia, puntualidad y diligenica, el conocimien-Expediente Nro, 84-11880. 14. o humano que un funcionario tenga sobre un subalterno suyo no puede ser tenido -a menos do prueba en contrariocomo perniciosa y dailna de desviaci6n de poder. En resumen aquí se oper6 la declaratoria de insubsistoncia de un empleado de libre nombramiento y remoción con apeno a la ley.No habla lugar al adelantamiento de pronunciamiento disciplinario alguno, pues no hubo cargo en su contra; no se lo formul6 ecusaci8n ninguna que debiera probarse, sinplemonte fue retirado del servicio por querer de la admtnlstraci6n y dado que no tenía ningún fuero de permanencia a su favor, ni periodo fijo, ni ammul6 ecusaci8n ninguna que debiera probarse, sinplemonte fue retirado del servicio por querer de la admtnlstraci6n y dado que no tenía ningún fuero de permanencia a su favor, ni periodo fijo, ni amparo de carrera, ni nada que lo hiciera inamovible. El no haber aprobado en modo alguno la alegada desviación de poder, debió conducir al Tribunal a denegar las peticiones forsuladaz. Como no se hizo as!, sino que accedió a lo solicitado, debe la Sala revocar tal providencia y despechar negativamente las súplicas impetradas. (itiei 210 de Ag10 31 lk8.Sa.a de la Ciiteioso Aninlatrativo.Secci&n te:Dni. CLARA FU~ CE 3!50. #ctzr: SILVIO (W CAERA).". Tenemos entonces que la desviación de poder, hace referencia a vn vicio de tipo subjetivo, en el sentido de que el autor es quien conoce las intenciones y fines que tiene al expedirlo, vicio que se presenta baje una aparente legalidad y es por tanto difícil que del mismo acto o de quien lo expidió surja la prueba directa y plena de los motivos o fines ajenos a loe del buen servicio, es a quien lo alega o afirma que le incumbe probar o demostrar la desviación de poder, no siendo la insubsietencia una sanción de tipo disciplinario, no puedo equipararse a la doetituci6n como lo nace la actora en su demanda, por cuanto la des-xpediente Nro. 84-11880. 15. titución s una figura diferente culminación de un proceso disciplinario.

tituci6n como lo nace la actora en su demanda, por cuanto la des-xpediente Nro. 84-11880. 15. titución s una figura diferente culminación de un proceso disciplinario. Así mismo en las Sentencias de Julio 22 de 1980 y22 de Abril de 1986, se expresó: "Con relaci6n a la incompetencia del Secretario de Salud para declarar insubsistente el nombramiento del actor por cuanto, según el libelo, ninguna autoridad, ni la ley le ha otorgado semejante investidura, edemas, que para la fecha en que sucedieron los hechos, el mes de abril de 1.981, el contrato de Integración firmado entre el 4iniaterIo da Salud y el. Departamento no habla tenido ejecución, a cuyo respecto considera la Sala: "El. articulo 10 del Decreto 056 de 1.957 exprese: "Las SEcretariaS de Salud de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarlos y del Distrito Especial de Bogotá se incorporaran en su funcionamiento al Servicio de Salud correspondiente, para cuyo funcionamiento fueron celebrados sendos contratos de integración, mediante los cuales la Secretaría de Salud Departamental pas6 a formar parte d.]. Sistema Nacional de Salud y, como lo dice el colaborador Fiscal. "....La Secretaria del Departamento se adecuó como "unidad de dirección a nivel seccional para la organización b&aica del Sistema Nacional de Salud" (cláusula la.) estableciéndose expresamente en la cláusula Se. que "con funciones de la Secretaria como Servicio Saccionl de Salud de Cundinamarca, las enumeradas en el DeSistema Nacional de Salud" (cláusula la.) estableciéndose expresamente en la cláusula Se. que "con funciones de la Secretaria como Servicio Saccionl de Salud de Cundinamarca, las enumeradas en el Decreto 056 de 1.973, en lo que claramente ilustra la astmileci6n o incorporación de la Secretaria de Salud del Departamento como Servicio Seccional de Salud y, correctivamente, la comprensión por éste de los cargos de la Secretaria Departamental,Expediente Nro. 84-11880. 16. sin que al efecto se hiciera indispensable o necesario, acto alguno, individual o general do asimilac16n diverso, "Ratifica la tésia que se expone, la jurisprudencia pertinente proferida por el H. Consejo (le Estado, donde saf1alindose reiteradamente que el establecimiento del Servicio o Sistema Nacional do Salud no modific6 en forma alguna le organizaci6ri de los organismos soccionalea de la salud Departamental, se precisa, que solo ea buac6 coordinar los nacionales..." sin alterar la estructura de los mismos que continuarán siendo dependencia del respectivo Departamento". Así las cosas, el hecho de que la reaoluc16n impugnada se haya suscrito por el Jefe Seccional de Salud del Departamento y no de la Secretaria de Salud del Departamento, es indiferente jurídicamente, por virtud de la asimilaci6n que las entidades se ha demostrado se realiz6". "De lo anterior se infiere que el Secretario de Salud, es el Jefe del Servicio Nacional de Salud del Departamento y, en virtud de la ley, tiene

virtud de la asimilaci6n que las entidades se ha demostrado se realiz6". "De lo anterior se infiere que el Secretario de Salud, es el Jefe del Servicio Nacional de Salud del Departamento y, en virtud de la ley, tiene competencia para nombrar y remover los empleados de la Secretaría de Salud que, también, en virtud de le ley, está adscrita al Sistema Nacional da salud, y lo estaba cuando ocurrieron los hechos, de manera que no puede prosperar ente cargo de la demanda." Visto lo anterior para esta Sala de Deoisi6ri es innegable que la Declaratoria de Insubsistineis, se hizo por funcionario competente y siendo el único cargo que conforme a la demanda viciada do nulidad el acto acusado, se impone la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci6n Segunda - Subseoci6n administrando Justicia en nombre de la República deNro. 84-11O. 17. 4 Colombia y por autoridee, de la Ley, FA 1. LA: Primero: Declárese inhibido por Ineptitud Sustantiva respecto a]. Servicio Seccional de Salud como Ente Demandado.

Segundo: regar las d.nt1z pretensiones de la damanda frente al Ministerio de Salud y al Hospital "San Juan de Dios' de Zipaquir.

Tercero: Se le reconoce Personen. Judicial e La Dra. GLORIA JAPIEYR POLANIA REINA, COMO apoderada del Departamento de Cundtnsmarca, en los mismos trinos y para lo efectos del poder conferido a folie 132 del expediente.

Dra. GLORIA JAPIEYR POLANIA REINA, COMO apoderada del Departamento de Cundtnsmarca, en los mismos trinos y para lo efectos del poder conferido a folie 132 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CONUNI

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