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TA CUN - 8413-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8413-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE: No.8413

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL DECRETO No.286 DEL

9 DE DICIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR

EL ALCALDE MUNICIPAL DE CAJICA.

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Decreto de la referencia par los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 133 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.

HECHOS

1. La Alcaldesa Municipal de Cajicá expidió el Decreto 286 del 9 de diciembre de 1996.

2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

3. El citado Decreto infringe normas superiores que se analizaran más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1. Constitución Política artículo 313 numerales 3 y 5

2. Decreto 111 de 1996, artículo 80

El Acto Administrativo objeto de análisis "Por medio del cual se adiciona el Presupuesto de Gastos, para la vigencia de 1996, con base en contracréditos en el mismo" es ilegal según este estudio:2

EXP.No. 8413

El Acto Administrativo objeto de análisis "Por medio del cual se adiciona el Presupuesto de Gastos, para la vigencia de 1996, con base en contracréditos en el mismo" es ilegal según este estudio:2

EXP.No. 8413

El Decreto establece: en los artículos 111 y 20: "ARTICULO PRIMERO: Contracredítese los siguientes rubros del presupuesto de gastos de la presente vigencia así:

GASTOS DE FUNCIONAIMIENTO ART. RUBRO VALOR 4 Indemnización por vacaciones $ 20.000.00 30 Indemnizaciones por vacaciones $ 1150.000.00 71 Compra de equipo $ 5000.000.00 66 Horas extras $7000.000.00 GASTOS DE INVERSION ART. RUBRO VALOR 101 Dotación Jardín Infantil los pitufos $ 7.000.000.00

ARTICULO SEGUNDO: Acredítense los rubros del prepsuesto de gastos de

la vigencia de 1996 así: GASTOS DE FUNCIONAMIENTO ART. RUBRO VALOR 3 Prima de Navidad $ 20.000.00 29 Prima de Navidad 450.000.00 40 Impresos y Publicaciones 700.000.00 72 Materiales y suministros 7.000.000.00 GASTOS DE INVERSION ART. RUBRO VALOR 149 Aporte restaurantes escolares y hogares comunitarios $ 2.000.000.00 El Decreto 111 de 1996 en su artículo 80 dispone:14 3 EXP.No. 8413 "El Gobierno presentará al Congreso Nacional, proyecto de ley sobre traslados y créditos adicionales al prepsuesto, cuando sea indispensable

El Decreto 111 de 1996 en su artículo 80 dispone:14 3 EXP.No. 8413 "El Gobierno presentará al Congreso Nacional, proyecto de ley sobre traslados y créditos adicionales al prepsuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el prepsuesto por concepto de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública e Inversión (Ley 38 de 1989, art.66; ley 179 de 1994m art. 55, incisos 13 y 17)". La Constitución Nacional consagra en el artículo 313 numerales 3 y 511 . "ARTICULO 313. Corresponde a los Concejos: 30.Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde al Concejo. 50.Dictar la normas orgánicas del prepsuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos". De lo anterior podemos decir que el Jefe de la Administración transgredió normas superiores al realizar traslados en el Presupuesto del Municipio de Cajicá, sin estar autorizado, por que según se demostró tal facultad es competencia del Concejo Municipal, el cual por mandato constitucional puede autorizar al Alcalde para tales efectos, la cual no ocurrió según se desprende del mismo Acto impugnado y presentándose una ilegalidad.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la sanción y publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.

4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.

4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 133 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA4

EXP.No. 8413

Se discute en este proceso la legalidad del Decreto No. 286 del 9 de diciembre de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de Cajicá, "por medio del cual se adiciona el Presupuesto de Gastos, vigencia de 1996, con base en contracréditos en el mismo". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente Decreto en consideración a que la Alcaldesa no podía realizar traslados en el Presupuesto sin autorización del Concejo Municipal, por mandato constitucional. Del estudio del Decreto No. 286 de 1996, expedido por la Alcaldesa de Cajicá, la Sala observa, que si bien en el presente caso, nos encontramos ante la adición del presupuesto para la vigencia de 1996, también lo es que de conformidad con el Estatuto Orgánico -Decreto 111 de 1996, las apropiaciones se agotan al cierre de la respectiva vigencia fiscal, la cual inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre, de forma tal que los compromisos no agotados durante el año expiran al igual que las apropiaciones, de forma tal que el acto en estudio ha perdido ejecutoria, por ser considerado el presupuesto como un acto condición, que señala el límite de las apropiaciones autorizadas para ser ejecutadas en la respectiva

apropiaciones, de forma tal que el acto en estudio ha perdido ejecutoria, por ser considerado el presupuesto como un acto condición, que señala el límite de las apropiaciones autorizadas para ser ejecutadas en la respectiva vigencia fiscal, al igual que su trámite y aprobación están sujetos a precisos parámetros fijados por la ley y la Constitución Política. De otra parte, si bien en el presente caso, nos encontramos ante una adición del presupuesto para la vigencia de 1996 realizado por la Alcaldesa sin autorización de la Corporación Edilicia, también lo es que en el evento de proceder el análisis del fondo del asunto, está Corporación haría la correspondiente aclaración que el acto de presupuesto como sus correspondientes reformas, adiciones y traslados son competencia exclusiva del Concejo Municipal, quien puede delegar al Alcalde, circunstancia que en el presente caso no se observo. En consecuencia, como en el presente caso, nos encontramos ante una acto que ha perdido su ejecutoria de conformidad con el artículo 66 numeral 5115 EXP.No. 8413 del C.C.A. por cuanto como ya se expreso el año fiscal comienza el 10 de enero y termina el 31 de diciembre del período en que se expide el presupuesto, de forma que sus modificaciones, traslados también expiran en la misma fecha, por cumplir la condición para el cual fueron expedidos, razón por la cual la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto por sustracción de materia. lo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

lo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE INHIBIDA para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de

CAJICA.

1 COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No.61 Los Magistrados,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

Salva Voto6

EXP.No. 8413

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Salva Voto

HERIBERTO REYES VARGASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No 8413

Magistrado Ponente: Dr HERIBERTO REYES VARGAS.

Demandante GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida

aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada.Expediente No 8413 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por

aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO Magistrada e

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