TA CUN - 8415-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8415-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CIERRE DE CALLES POR OBRAS DE CONSTRUCCION ¡CARGUE, DESCARGUE
Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION /OCUPACION
DE ESPACIO PUBLICO ¡PODER DE POLICIA -Incompetencia de los Concejos ¡MULTAS POR VOTAR BASURAS /CAMPAÑAS DE EDUCACION /INSPECCIONES DE POLICIA -Procedimiento para conocer de infracciones ¡SANCIONES PECUNIARIAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCk SECCION PRIMERA Santafe de Bogotá,Junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: No 8415
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No 052 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZON En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia, " Por medio del cual se establece el Plan de Gestión ambiental para el sector urbano del Municipio de VILLAPINZON", para los efectos pertinentes de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de VILLAPINZON expidió el acuerdo no 052 de diciembre 4 de 1996.
2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.
normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de VILLAPINZON expidió el acuerdo no 052 de diciembre 4 de 1996.
2. El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe precepto constitucional y legal, como se analizará más adelante.EXP.No.8415 2
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Código Civil, artículo 674 Código Nacional de Policía artículo 210, numeral 20 Ley 115 de 1994, artículo 152 y 153 resolución 541 de 1994, artículo 20, ordinal 11 numeral 3. El acto Administrativo objeto de análisis jurídico es abiertamente ilegal según se estudia: El artículo 50 del Acuerdo en mención transgrede el artículo 674 del código civil por cuanto son llamados bienes de la unión o de Uso público aquellos que son para uso de todos los habitantes sin que pertenezcan a unos o varios en particular, así lo ha reiterado la jurisprudencia los particulares no pueden contrariar la afectación de estos bienes también lo ha manifestado la Corte Suprema de justicia cuando sostiene que estos bienes de uso público lo son por naturaleza o por destinación jurídica y continúan con esa calidad especial mientras siga vinculada a esa finalidad pública y en los términos a que ésta así lo exija, por tanto los particulares no pueden interferir ni contrariar esa destinación. El Acuerdo en su artículo 80 atenta contra la resolución No 541 de 1994, por cuanto entratándose de obras privadas está prohibido el cargue, descargue y almacenamiento temporal o permanente de los materiales de construcción y de demolición sobre las áreas de espacio público.
cuanto entratándose de obras privadas está prohibido el cargue, descargue y almacenamiento temporal o permanente de los materiales de construcción y de demolición sobre las áreas de espacio público. El artículo Décimo sexto del Acuerdo infringe normas del Código Nacional de Policía, artículo 210 numeral 2°, toda vez que ante la declaratoria de inexequibilidad por la corte Suprema de justicia en sentencia de enero 27 deEXP.No.8415 3 1977 los Concejos Municipales no ostentan el poder de policía y por lo tanto no tienen la facultad para reglamentar en materia policiva. De otra parte la tipificación de esta conducta consagrada en el artículo décimo sexto del acuerdo se encuentra establecida como contravención que da lugar a imponer medida correctiva de multa, mal podría ser reglamentada por la Corporación Edilicia, estableciendo su punibilidad de acuerdo a las normas que el mismo cuerpo colegiado determina en otro de sus apartes. El acuerdo en sus artículos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno vulnera el código Nacional de tránsito , artículo 178 numeral 18, toda vez que el silenciador del motor y el equipo del sonido a alto volumen de los vehículos son situaciones que contrarían las normas de tránsito por cuanto estos dispositivos acústicos deben funcionar en forma reglamentaria que permitan la seguridad de quienes están dentro y fuera del automotor; por esta razón la norma sanciona al conductor con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos. Respecto al artículo vigésimo tercero del acuerdo literal a), por razones ya aducidas y con fundamento en la Resolución 541 de 1994, está prohibido el cargue y descargue en las zonas de uso público como en el caso que ocupa
Respecto al artículo vigésimo tercero del acuerdo literal a), por razones ya aducidas y con fundamento en la Resolución 541 de 1994, está prohibido el cargue y descargue en las zonas de uso público como en el caso que ocupa ahora nuestra atención, correspondiente al marco del parque dentro del perímetro urbano del Municipio toda vez que no hace discriminación de la obra que puede ser ejecutada por el Municipio o una entidad pública y la obra ejecutada por el sector privado. Los artículos vigésimo cuarto y vigésimo quinto del Acuerdo en mención transgrede la ley 115 de 1994 en sus artículos 152 y 153, por cuanto el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones toda vez que ADMINISTRAR la educación del Municipio es competencia del alcalde cuando allí no exista Secretaría de Educación. Debiendo igualmente manifestar que las funciones anotadas en el Acuerdo para los estudiantes de los establecimientos allí señalados, corresponde en su mayoría a los Despachos Públicos, bien la Inspección de Policía, OficinaEXP.No.8415 4 de Planeación o secretaría de Gobierno Municipales, y su análisis se constituye en premisa para la adopción de medidas de carácter policivo y administrativo tales como: • El estado de las instalaciones del local. • El aseo de sus andenes o baños o si existe invasión al espacio público y no estado público como allí aparece. Todo lo anterior dentro de un proceso mediante el cual se adoptan medidas sancionatorias y se otorgue la licencia o permiso solicitado, pero por lo que se estima de la lectura de este artículo en su inciso último con fundamento en el formulario que adelanta un estudiante adscrito a uno de estos
sancionatorias y se otorgue la licencia o permiso solicitado, pero por lo que se estima de la lectura de este artículo en su inciso último con fundamento en el formulario que adelanta un estudiante adscrito a uno de estos establecimientos educativos mal puede la inspección de policía citar para descargos a las personas que según el criterio de la Corporación Edilicia resultan presuntos infractores, y mucho menos señalar el procedimiento para establecer finalmente una sanción por cuanto ya se ha sustentado suficientemente que el Concejo no forma parte de los instrumentos que ostentan el poder de policía. El artículo vigésimo sexto literal a), b), c), d), e), del Acuerdo , establece un procedimiento para quienes infrinjan medidas de carácter policivo para que la Inspección Municipal de Policía lo adelante. Situación que nuevamente se reitera por fuera del orden legal por cuanto el Concejo no tiene esta facultad para reglamentar, existiendo además otras inconsistencias jurídicas como la de establecer según el literal a) una diligencia de inspección judicial que por su misma terminología infiere ejecución solamente por un juez o funcionario, que corresponda a esa rama; así mismo podemos señalar que la intervención de los peritos señalados por su despacho acentuarían con su dictamen el error en que incurre la Corporación Edilicia al reglamentar un procedimiento para tipos contravencionales y otras conductas establecidas por el Concejo por fuera del ordenamiento legal.EXP.No.8415 5 Como lo señala el literal b) del mismo artículo el Concejo Municipal ya establece arbitrariamente que el incumplimiento a sus disposiciones se constituyen en contravenciones y finalmente por fuera de la tipología
del ordenamiento legal.EXP.No.8415 5 Como lo señala el literal b) del mismo artículo el Concejo Municipal ya establece arbitrariamente que el incumplimiento a sus disposiciones se constituyen en contravenciones y finalmente por fuera de la tipología establecida en el Código Nacional de Policía determina una sanción que no corresponden a su texto ni a lo establecido en el Decreto Departamental 1889 de 1986, denominado el Código de Policía de Cundinamarca. El Acuerdo en mención en su artículo vigésimo séptimo, toda vez que la Corporación Edilicia dentro de la tipología señalada como contravención según su propio texto viola el principio dentro del régimen de Policía denominado PODER DE POLICIA y toda la reglamentación consignada dentro del mismo acuerdo resulta violatoria de ese principio por cuanto finalmente la graduación preventiva que se deriva como consecuencia de la reglamentación se encuentra por fuera de este concepto, solicitando en consecuencia, al alto Tribunal se estudie la exequibilidad de todo lo reglamentado en el texto del acuerdo, por cuanto su incumplimiento se traduce en MULTAS que según su tipología van a ser definidas por el funcionario de Policía, facultad que se encuentra por fuera de su competencia.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado.
2. Constancia de la sanción y publicación del Acto.
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.
4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
Departamento, el Acto impugnado.
4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALAEXP.No.8415 6
Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.52 del 4 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Villapinzón, "Por medio del cual se establece el Plan de Gestión Ambiental para el sector urbano del Municipio..". Al respecto la señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que el Concejo Municipal de Villapinzón, está otorgando permisos para la colocación de letreros en el espacio público de la carretera, además de que en tratándose de obras privadas está prohibido el cargue, descargue y almacenamiento temporal o permanente de los materiales de construcción y de demolición,, de igual manera en cuanto a lo señalado por el artículo décimo sexto, se precisa que el Concejo Municipal no ostenta el poder de policía por disposición de la Corte Suprema de Justicia, de forma tal que no podía indicar como medidas la imposición de sanciones para quienes arrojen basuras en lugares no indicados. De otra parte el Concejo Municipal no hace discriminación de la obra que puede ser ejecutada por el Municipio o una entidad pública y la obra ejecutada por el sector privado y en cuanto a la educación de el Municipio es de competencia del Alcalde de el Municipio cuando no exista Secretaría de Educación. Del estudio del Acuerdo impugnado, la Sala observa:
1. El artículo quinto del Acuerdo No.52 de diciembre 4 de 1996, facilita la
Municipio es de competencia del Alcalde de el Municipio cuando no exista Secretaría de Educación. Del estudio del Acuerdo impugnado, la Sala observa:
1. El artículo quinto del Acuerdo No.52 de diciembre 4 de 1996, facilita la colocación de letreros en el espacio público de la carretera del sector central, desconociendo el Concejo Municipal que tanto las calles, plazas, puentes y caminos, son bienes de uso público o bienes del territorio, de conformidad con el artículo 674 del Código Civil, que consagra: "Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.EXP.No.8415 7 Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales". De la normas transcrita anteriormente, no se infiere que se prohiba la colocación de letreros en los bienes de la unión, toda vez que si bien el artículo 274 del Código Civil consagra lo que se entiende por bienes fiscales o bienes de la Unión, en el caso en estudio el Concejo Municipal no está infringiendo el dominio de está clase de bienes, diferente situación se presentaría en el evento en que la Corporación Edilicia hubiera prohibido en forma exclusiva a los habitantes de Villapinzón el uso de la carretera central norte, en consecuencia la norma citada como violada no es la correspondiente al presente caso, razón por la cual se declarará su validez.
forma exclusiva a los habitantes de Villapinzón el uso de la carretera central norte, en consecuencia la norma citada como violada no es la correspondiente al presente caso, razón por la cual se declarará su validez. 2.El artículo octavo del acuerdo en estudio consagra la prohibición para el cierre total de las calles cuando se adelante obras de construcción, la cual solamente podría ocuparse parcialmente siempre u cuando exista permiso autorizado por la Oficina de Planeación, de manera tal que en tratándose de obras de construcción privada está prohibido el cargue, descargue y almacenamiento temporal o permanente de los materiales y elementos en áreas del espacio público, razón por la cual la Corporación Edilicia no solo debe prohibir el cierre total de la calle sino que está prohibido por disposición de la resolución 541 de 1994,la ocupación del espacio público, entendiéndose por esté cualquier área de la calle, incluyendo en anden, toda vez que la norma antes mencionada consagra: Tratándose de obras privadas se observa lo siguiente: a) Está prohibido el cargue, descargue, y almacenamiento temporal o permanente de los materiales y elementos a que se refiere esta Resolución, sobre las áreas de espacio público, en desarrollo de la construcción, adecuación, mantenimiento o uso general de obras, actividades, instalaciones y fuentes de material de carácter privado. b) Los sitios, instalaciones, construcciones y fuentes de material deberán contar dentro deEXP.No.8415 8 los límites del inmueble privado, con áreas o patios donde se efectúa el cargue, descargue, y almacenamiento de este tipo de materiales y elementos y con sistema de lavado para las llantas de los vehículos de
los límites del inmueble privado, con áreas o patios donde se efectúa el cargue, descargue, y almacenamiento de este tipo de materiales y elementos y con sistema de lavado para las llantas de los vehículos de carga, de tal manera que no arrastren material fuera de esos límites, con el fin de evitar el daño al espacio público. El agua utilizada deberán ser tratada y los sedimentos y los residuales deberán ser transportados, reutilizados o dispuestos de acuerdo con las regulaciones ambientales vigentes sobre la materia". De manera que, en materia de construcciones privadas está prohibo el cargue, descargue, y almacenamiento de materiales de construcción en áreas del espacio público, de forma tal que el Concejo no solo podía prohibir el cierre total de las calles sino que debía haber sido más licito indicando la prohibición para cualquier área del espacio público, motivo por el cual se declarará su nulidad por desconocimiento a la norma antes transcrita, igual explicación se extiende para el artículo vigésimo tercero del acuerdo en estudio, por cuanto la prohibición consagrada en la resolución 541 de 1994,, no diferencia entre días, obras ejecutadas por el Municipioentidad pública y privada, de modo que el Concejo no puede disponer la prohibición para ciertas zonas urbanas, indicando los días en los cuales es permitido, motivo por el cual se declarará su nulidad. 30.En cuanto a lo Consagrado en el artículo Décimo Sexto, la Sal observa que los Concejos Municipales no ostentan el poder de policía por haber sido declarado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de enero de 1977 inexequible la facultad dada a estar corporaciones administrativas para reglamentar las materias policivas, razón por la cual el
declarado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de enero de 1977 inexequible la facultad dada a estar corporaciones administrativas para reglamentar las materias policivas, razón por la cual el Concejo Municipal no podía indicar en el artículo 27 las medidas a imponer para quienes arrojen basuras en lugares no indicados, arrogándose con ello facultades del poder de policía de las cuales ya no ostenta, motivo por el cual se declara su nulidad, en concordancia con el articulo décimo sexto, por cuanto la medida coercitiva de la multa no esta establecida para contravenciones, calificación que tiene el arrojar basuras en sitios noEXP.No.8415 9 permitido, de modo que el Concejo no puede consagrar las multas para contravenciones. 4°.La Sala no se expresará sobre la validez de los artículos décimo sétimo, décimo octavo y décimo noveno, por cuanto no se expreso el concepto de violación, y en aras a ser está jurisdicción eminentemente rogada su estudio se limita a la demanda, hechos, normas violadas y concepto de violación, requisito este último no tenido en cuenta. 50.Los artículos vigésimo cuarto y vigésimo quinto del Acuerdo establece las campañas educativas sobre aseo y gestión ambiental en el sector urbano del Municipio de Villapinzón, observando la Sala que estás campañas son realizadas por el Alcalde en los lugares donde no existan Secretarias de Educación, no teniendo facultad el Concejo para indicar la forma de realización de las mencionadas campañas de educación. Al respecto la ley 115 de 1994, en sus artículos 152 y 153, consagran: "ARTICULO 152. Funciones de las Secretarías
realización de las mencionadas campañas de educación. Al respecto la ley 115 de 1994, en sus artículos 152 y 153, consagran: "ARTICULO 152. Funciones de las Secretarías de Educación Municipales. Las Secretarías de Educación municipales ejercerían las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento. En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo. "Artículo 153. Administración Municipal de Educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover,EXP.No.8415 10 trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el Estatuto Docente y en el la ley 60 de 1993". De la norma antes transcrita se infiere que el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por cual la administración de la educación en el Municipio, es de competencia del Alcalde Municipal cuando en el mismo no exista Secretaria de Educación, es decir es a estos dos órganos a quienes les compete dirigir la educación en el Municipio, más no al Concejo Municipal, razón por la cual se declarará la nulidad de las normas estudiadas en este cargo. 60.Artículo vigésimo sexto, consagra el procedimiento que las inspecciones
órganos a quienes les compete dirigir la educación en el Municipio, más no al Concejo Municipal, razón por la cual se declarará la nulidad de las normas estudiadas en este cargo. 60.Artículo vigésimo sexto, consagra el procedimiento que las inspecciones de policía deben seguir para conocer de las infracciones reglamentadas en el presente acuerdo, consagrado dentro de las etapas, el decreto de una inspección judicial, lo cual para la Sala no es ilegal, pro cuanto el carácter de denominación de esta prueba es genérico independientemente del funcionario que la practique, de igual forma la intervención de peritos no incide en la decisión que se deba tomar en el proceso llevado a cabo por el Inspector de Policía. Con respecto a la calificación de contravenciones que da el Concejo Municipal de Villapinzón a las irregularidades indicadas en el articulado del Acuerdo en estudio, la Sala observa que la Corporación Edilicia, no tiene facultades para indicar el tipo de contravención que constituya la violación a las materias reguladas, toda vez que el poder de policía que ostentaba este cuerpo colegiado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha enero 27 de 1977, y de igual forma es pertinente aclarar que la tipificación de las conductas es materia expresa del legislador y solo en materia policiva le corresponde a las Asambleas reglamentarEXP.No.8415 11
70. El artículo vigésimo séptimo, señala como multas a imponer por la violación a las disposiciones reguladas en el presente acuerdo sanciones pecuniarias que van desde uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos, razón por la cual retomando lo expresado en el enunciado anterior, la Sala considera conveniente manifestar que los Concejos Municipales no tiene
pecuniarias que van desde uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos, razón por la cual retomando lo expresado en el enunciado anterior, la Sala considera conveniente manifestar que los Concejos Municipales no tiene facultades de poder de policía, por ende no pueden señalar multas a contravenciones reguladas expresamente por el legislador como es el Código Nacional de policía. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES
DISPOSICIONES DEL ACUERDO No.043 DE NOVIEMBRE 052 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAPINZON. • Artículos: octavo, décimo sexto, vigésimo cuarto, vigésimo quinto vigésimo sexto literal b9 y vigésimo séptimo.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Villapinzón..
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.69. Los Magistrados, DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la SalaEXP.No.8415 12