TA CUN - 8416-(15-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8416-(15-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
acción
INTERESES DE DEVOLUCIONES - Liquidación /
CONDE IN GENERE (E) op..
TR 1 UNAL CONTENCIOSO ADPI INI STRAT 1 YO DE CIJND INAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fé de Bogotá D.C., Diciembre quince (15) de mil.. novecientos noventa y tres (1.993).-- SpUBVICA DE CO%- Magitrado Ponente; p3tona
DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No. 8416 Impuestos Nacionales
Demandantei SOC. INDUSTRIA QUINICA ANDINA Y CIA S.A.
El seor apoderado de la demandante en ejercicio de la Cun¿ Trbu MrirSr'bø t inamarca de nulidad y restablecimiento del derecho t3olici.ta al Tribun4 hacer las siguientes declaraciones y nder8: "10. 5e restablezca en el Derecho a mi poderdante y s' declare por el onorable Tribunal la nulidad do siguientes Actos Administrativos $ "aLa Resolución No. 00013 de fecha 27 de Diciembre/90. "bLa Resolución No. 0499 de cha 14 de Marzo/90. • Como consecuencia de la anulación de estas providencias se confirme por el Honorable Tribunal y se ordene el pago de loe 1.7.040.830 pesos por concepto de irteree a favor de la sociedad reclamante y que et.art liquidadas hasta ci 29 de Abril de 1.988 do acuerdo con el Acto Administrativo ya expedido por 1é Admin tntración. Que a tfle da la suma anterior, de acuerdo a la Ley to ordene por el Hoimrable Tribunal la actualización de la cuenta; y,
el Acto Administrativo ya expedido por 1é Admin tntración. Que a tfle da la suma anterior, de acuerdo a la Ley to ordene por el Hoimrable Tribunal la actualización de la cuenta; y, "4u.. Se reconozcan y ordenen los reajustas monetarios por devluactón durante todo el tiempo impagado por et.os intereses. Relaciorsa en su libelo los siju. erite Isechos i "2 fiEXPEDIENTE No $416 "lo. La Administración de Impuestos Nacionales, niega de plano la solicitud de devolución de sobrantes de Impovents por valor de E3.71.2682 0 2o. Se acude ante el Honorable Tribunal Contencioso de Cundinamarca, quien también negó (Sentencia de 21 de Maye/8) . ' Se incendia y se reconstruye el expediente, estando en poder ya del Honorable Conseja de Estado en apelación. "4o. Se pr'odui o fallo de mérito el 26 de Octubre de 1 . 987, sentencia ejecutoriada el 19 de Noviembre. Ordena devolver $8.443844 (corrigió la cifra inicial). Asimismo manda pagar los intereses correspondientes, previa depuración que hiciere la Sección de Caja y Cuentas Corrientes de la Administración de Impuestos Nacionales de Dcgot, de cualquier suma que porcualquieror cualquier' concepto resultara a acargo de Industria Quimica Andina y Cia. S.A. e fin de hacer las imputaciones y compensaciones a que hubiere lugar. La sentencia así descrita as 3NCREJ. Clara precisa. Es continuidad de lo principal y el Honorable Tribunal
Quimica Andina y Cia. S.A. e fin de hacer las imputaciones y compensaciones a que hubiere lugar. La sentencia así descrita as 3NCREJ. Clara precisa. Es continuidad de lo principal y el Honorable Tribunal Contencioso s traza el procedimiento a seguir, se5a1a, la Entidad, la norma, ordena con precisión lo que debe hacerse y, delega, por último el funcionar.tn de imuestas 'la CUAifIfI,ÇCIqN después de hehcas las imputaciones y compensaciones. Es obvio porque la Administración es la que maneja la cuenta. Como la obligación tributaria en su rAFIJAL, E INTERESES es una sola y la norma así lo ordena ( -laramente, su procedimiento también es eminentemente tributario; aquí, no tiene aplicabilidad el articulo 178 del C.C.A. ni 308 del C.P.C., porque prima sobre ellos, la norma upeci41, excepcional. 'óo. El Honorable Consejo de Estado cuantificó la base deintereses e intereses y para devolver a la vez en 8.443.44. Es decir: $8.443.844 por capital y sobre esta misma suma, liquidar los intereses hasta el día de pago. No puede ser otra la interpretación. "lo. Se definen para la PONCRECIOti de la sen ten ci a, interpretando claramente las siguientes codiciones: ) Que, de acuerdo a la Ley, los intereses deben liquidarse 30 días después de hecha la solicitud de devolución; b) Que se depure la cuentaEXPEDIENTE No. 8416 c) Que se hagan las imputaciones del caso. d) Que se pague.. Es tan claro, tan legal, tan
liquidarse 30 días después de hecha la solicitud de devolución; b) Que se depure la cuentaEXPEDIENTE No. 8416 c) Que se hagan las imputaciones del caso. d) Que se pague.. Es tan claro, tan legal, tan imperativo el mandato, que en un FISCO, ordenado, activo, actualizado, correcto, dinámico y de buenas relaciones con los contribuyentes que lo sostienen, de OFJCIO inclusive, se le debería remitir el cheque a la sociedad reclamante a su dirección. 13o.. El procedimiento para reclamar la devolución, ea ci ordenado en la sentencia sin ninguna arandela adicional y así se hizo; pero la Administracion cambió cal curu, diluyendo, dilatando, cambiando y, ahora no payando lo intereses. '9o. La obligación tributaria en contra del contribuyente es prectsa. Cuando es a MU favor por Ministerio de la Ley, debe ser favorable en toda su extensión y la devolución principal con lleva la acc.moria. La 3urimdicción y Competencia en el caso ventilado es del Honorable Consejo da Estado para delegar la depuración de la cuenta, pues la Vía Gubernativa ya fue agotada. "10. Las Leyes de impuestos, son normas especiales de estricta aplicación Son de Orden Público y solo por analogía se acude a otra en ausencia total de reglamentación legal. En sentencias que reconocen y ordenan devoluciones de sumas líquidas de sobrantes de impuestos, obligan de acuerdo al artículo 174 del C.C.A. La Admnietración de Impuestos se mostró renuente desde un comienzo a recibir la solicitud del recocitCnto
ordenan devoluciones de sumas líquidas de sobrantes de impuestos, obligan de acuerdo al artículo 174 del C.C.A. La Admnietración de Impuestos se mostró renuente desde un comienzo a recibir la solicitud del recocitCnto de intereses; ni nó hubiese sido por inter vcni::ión directa del Seor Ehbdirect.or Jurídico Doctor Jaime Duque a quien acudí por mandato de la Dirección Benoral de Impuestos y que después de que leyó den.tdament.e toda la sentencia, en mi presencia, por telófono, le ordenó a la Dra. Administradora de impuestos que recibieran y radicaran la petición que, por ningún motiva, ni en ninguna dependencia, desde muchos días anteriores había logrado que la recibieran. Siempre decian que "Interesen no se payaban por que no había prwsupuessto". Una vez radicada comenzó el peregrinar de la petición y las cuentas por todas las oficinas sin obtener respuesta definitiva. Previamente, el 4 de Marzo de 1.9881. radicación No. 0099 y el 17 de Marzo del mismo aFo, con radicación 0199, elevé ante el Grupa de Devoluciones respetuosas peticiones para el pago de estos intereses. Luego, en "12.EXPEDIENTE No. 6416 4 Mayo 13/08. radicación 0468 .initi y envié cuenta d cobro por quiratuplicado. Se irertaba en :ta t1tima petición, la certificación expedida por el efkr Jefe de la Unidad de Recaudo Urano, Se::cióri Cuentas Corriente y Caja en que constaba que hasta el 27 dc
petición, la certificación expedida por el efkr Jefe de la Unidad de Recaudo Urano, Se::cióri Cuentas Corriente y Caja en que constaba que hasta el 27 dc Abril de 1.98131 tenía por íritereseis Indut.stria Química Andina y Cla B.A. $17.060.8Z0. Que, precisamente en esta solicitud de Marro 4 de 1.98130, r'adicaciór. 00999
donde se sol icl,tó el AUTO setne.tca. Se zolicita certificación que luego el eped1ó como QQHJANCUk el Satacruz Rodríguez, que, Adm.ni%trativo la Resoluciór, porque, en nada c:omprumet Administración. de cumplimiento de l la expedición € la 29 de Abril de 1.90E, Doctor Car' 1 os Al f red çr hoy niega como A4,1:j 0013 iwpuçjrtda, di. ;que la voluntad de 1 a
"13. La AdmirUstración de Impuestos, mediante AUTO de sutentación No. 0069 de fecha 14 de Julio de çIispon cumplir la sentencia y absolver' la p€et.ici.ór. anterior p"cl.almente. "1.4. La División de Devoluciones Personas Jurídii:ai profiere y me notifica el 14 de Mareo de 1.990 la Resolu:ióri Nc.,.. 0499 de la misma facha Era ella, pasa por erR.:ima de la petición que se formuló para que profirieran el Auto de Cumplimiento de la sentencia, la 11 (-1 LA J. d 14 c J. ón de
0499 de la misma facha Era ella, pasa por erR.:ima de la petición que se formuló para que profirieran el Auto de Cumplimiento de la sentencia, la 11 (-1 LA J. d 14 c J. ón de intereses, la constancia de lon mismos por $17.060.33O ya liquidada y expedida por el Señor Jefe de la Sección e ignorando todo nl impi carneo te, sin hacer ninguna referencia a todo el proceso y procedimiento anterior, determinó y líquidó lote eses por valor de 2.2 en lugar de $17.060.630 que ci 3eor Jefe de 1 Sección de Caja y Cuentas Corrientes de la Administración de Impuestos Nacionales, había claramente deUirniriado, en obedecimiento a nuestra justa petición y a la senteracia proferida por, el Honorable Consejo de Estado. Esta Resolución No. 0499 no mencionó para nada la c:orrespondenci,a allegada el 1,4 de eptiembre/139, por petición vr'bal que nos fué hecha por el Dr. Alvaro Aeltrn. Los intereses que liquidó, de nLrguna marera son los ordenadas en la senteracia y su liquidación Os totalmente errónea, pues, de acuerdo al inciso 4o. del articulo 1363 del Estatuto Tributario, los ir reses a cargo.de1 Fisco se causan a partir del mes ri.juier'ate de la solicitud de devolución hecha por el contribuyente y que, ahora, seguimos irasis tiendo. 1.6. El 10 dd Abril/90, radicación No. 0033 Industria Química Andina y Cia .A., interpuso recurso deEXPEDIENTE No. 0416 05
que, ahora, seguimos irasis tiendo. 1.6. El 10 dd Abril/90, radicación No. 0033 Industria Química Andina y Cia .A., interpuso recurso deEXPEDIENTE No. 0416 05 Repbición contra la Resolución No. 0499 dentro del plazo recortado y recurso ealado en el articulo 7.o. parte resolutiva que para el contribuyente menguaba derecho, pero que solo a ello nos deb..k.¿Amus atener para no quedar por fuera. '1
17. El 20 de Marzo/90 0 radicación No. 004090, n:ear ¡amen te, hube de solícitarle a la D1vii!iórj de Devoluciones, muy atentamente una aclaración a la resolución Na. 0499 que fue aclarada mediante oficie No. 337, de Abril 17, radicación No. 0i1560, Dependencia 31-2050.. Se dice, que la ic,lw.ión e cuestión fue proferida en cumplimiento a lo ordenado por la Dirección de ImAestos Nacionales y al fin, no aclara los puntui sol ic:i taus..
H IB. Cometió la Di,vii%ión de Devoluciones varios error'e en la Resolución No. 0499 que, curri.tó con la aclaratoria No. 006 de 20 de Abril/90 y No. 0025 dell 2 de Mayo del mismo ao. Entre otras cosas obligó a interponer l Recurso de Reposición debiendo ser' el de Reconsideración. Recortó con esto ci plazo a un (1) mes para poder retamar y por ende, la defensa del contribuyente.. Se observa además que se aprovechan les
Recurso de Reposición debiendo ser' el de Reconsideración. Recortó con esto ci plazo a un (1) mes para poder retamar y por ende, la defensa del contribuyente.. Se observa además que se aprovechan les correcciones para hacer las más extensivas en su y llenar de inseguridad jurídica el procedimiento pormal or mI uso del articulo 06 del Estatuto Tributario que está aplicando en forma extensiva. 19. aa auQta, Ja yL 4ernttv Con el pronunciamiento de la Resolución No. 000153, del 27 de Diciembre/90, notificada el J.J. de Enero de 1.991., queda agotada la Vía Gubernativa.. Por medio de esta Resolución se está confirmando que los $17.060.830 quE: ya habían sido reconocidos y certificados por el Dr. Alfredo Santacruz Rodriguez, no tienen ningun reconocimiento. Que en conseuencla se reche.an $14.204.278 y que solamente, la Compaía tiene dercho a$2.E356.552, que aún no le han pagado. En esta forma fal Le la Resolución el Recurso de Reconsideración que bajo Radicación No. 0033 del 10 de Abril/90 se le interpuso. '20. Considera el Despecho fallAdor y para esto preparó el terreno con las correcciones posteriores que le hicieron e la Resolución No. 0499, que le Sentencia de Honorable Consejo de Estado es en abstracto o INOENERE por no haber sido cuantificados sus intereses / que así, se le aplica el artículo 170 del C.C.A. y cl 300 del C.P.C. Es decir que disponía de dos (2) mesen y
por no haber sido cuantificados sus intereses / que así, se le aplica el artículo 170 del C.C.A. y cl 300 del C.P.C. Es decir que disponía de dos (2) mesen y bajo otra solicitud y periodo probatorio revamentu debía comprobar lo ye probado y ordenado por la ley.EXPEDIENTE No. 8416 6 'Con baie en 2 conceptoi el No. 007247 del Abril 13180; y, 25799 del 31 de Octubre de 1.989, se nuevamente y sto recurso queda la peticioi.aria por -fuera del beneficio de los intereses que €r los de devoluciones provr entes de las c1eclara:;iones d Iipoventas, por miniater lo de la Ley, se ordenan sin es arandelas y quedó La G npa4.a fuera de las bondad de la Sentencia imperativa que ordenó el Honorable Consejo de Estado. "Pero hay aiçju mÉs grave. Cuando mediante el proceso se Le solicita al Auto de Cúmplase o cumplimiento de Id Sentencia a la Administración y así lo profiere y previamente, lo reconoce en ' cuantificación de los intereses, y después en la Resoluc:lón No. 001 del 27 de Dic:iembre/90 a sabiendam de lo anterior, lo desconoce todo, lo tnQcra todo, cambia el v br de 17.060.$30 por el de 2.856.22 por interenes a reconocer y, luego dices ""No sobra advertirle al cot:ribuyent.e que en cuanto al argumento de que la certificacion expedida por el Dr. Santacruz (folio 120) ew un Acto Administrativo al cual ya había reconocido un
reconocer y, luego dices ""No sobra advertirle al cot:ribuyent.e que en cuanto al argumento de que la certificacion expedida por el Dr. Santacruz (folio 120) ew un Acto Administrativo al cual ya había reconocido un derecho y creado s.ttuacories jt.%rLdicas, y, que la Resolución Na. 0499 desconoció" lo Em Despacho conc:eptúa que oria simpJe certiticacion no es un Acto Admin istrativcí que obligue a la Administración, por no corresponder a la, expresión de la voluntad de la mi.sffia; deja constancia de una situación, pero esta certficactórs no crea derecho, por coi.tuiente la Resolución impugnada no desconoció un Acto Administrativo toda vez que, este no exist,a". "Se deja constancia que el Acto Administrativo anterior rasul tú de aplicar. la Sentencia del Uncwahte Ctbjo do Listado; de haberse formulado prev 1 amente un proceso una petición para que se pro Viriora; de liaberse dirigido a la Sección y unc1onario competente para 4400 lo liquidara; de una ve.z, hacho y nutifii::aio, orayr. derechos y obligaciones inmediatas. "21.. Considera la Resolución Impugnada que al Honorable Consejo de Estado, no ordenó la liquidación de int:ereeu por parte> de la Administración pero sí la devolución 1 que la 1 i qui daciórs correspondía efectuar la al "Honorable Consejo de Estado, por sol icitud del interesado de conformidad con los artículos 170 del
por parte> de la Administración pero sí la devolución 1 que la 1 i qui daciórs correspondía efectuar la al "Honorable Consejo de Estado, por sol icitud del interesado de conformidad con los artículos 170 del C.C.A. y 308 del C.P.C. por tanto la (&1jtr4ç;ijJ, comp 1 imiento a la sentencia devolviendo 1a suma enEXPEDIENTE No. 3414 concreto liquidada en la rniirna." (subrayo) "Quiç3re decir que la Administración ahora le ortiersa el procedimiento a la inversa al Honurab le Ccnnei o de Estado y a la sociedad petitionaria. "22. Bnica.nerite, nontierie la Administración que la Sentencia en IN6ENERI. Esta es una netenr:ia que no define asunto ex tracon trac tua le ni reconoce daPun. Es una sentencia sobre un caso CONCRETO. Lo es, la devolución del impoventan después de presentada una declaraciAn de ventas. Para ttan devoluciones, i norma aplicable en todo mnent, desde el nacimientó hasta su final iac:1Ón, en la que entólece ei Ettutn Tributario. En el Entado no devu tve a tiempo, t. ine que pagar los interesen que ya orna la r,orma un mes deispus del Incumplimiento. De ahi que, en la frm tan clara, tan concisa, tan precisa, tan iprrat.tva y tan delegada que ordenó la net.enc:ia, el UN LCLJ
PROCEDIMIENTO QUE SEGUIA, ERA EL. DE PEDIRL-E POR PARTE
tan clara, tan concisa, tan precisa, tan iprrat.tva y tan delegada que ordenó la net.enc:ia, el UN LCLJ PROCEDIMIENTO QUE SEGUIA, ERA EL. DE PEDIRL-E POR PARTE DE INDUSTRIA QUIMICA ANDINA Y CIA S.A. A LA DIVISION DF.. DEVOLUCIONES, EL AI3T(3 DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, lo que ani se hizo, lo que asL debe ser un proceso especial contencioso tributario y en aras del principio de celeridad procesal. "23. C0J4ÇUS ION El reconocer , 1" Administración de Impuestos $2.856. 151,32 por concepto de irer -eçies a favor d€ mi poderdante, debiendo ser' $17.060.930 y ms pesos, hasta su actualización, queda minimo por reono:er a favor de Industria Química Andina y Cia S.A. $14.204.27 y mt pesos con su arr ndient reajuste poretc. or etc. te." Como disposiciones violadais cita los articules 743 y 863 del Decreto 424 de 1.989 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos adon. El Seor Agente del Hin ister lo Público, Proc:urador Tercero ante esta Corporación en su vista de toruic', cortr:eptua favorablemente a las siplican de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide le actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas 1EXPEDXEN+E No,. 8416 .tçjuientes i CONØ 1 D E R A C IONES 3e contrae la litDa a 1aneativa por parte de las
la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas 1EXPEDXEN+E No,. 8416 .tçjuientes i CONØ 1 D E R A C IONES 3e contrae la litDa a 1aneativa por parte de las Oficinas de Impuestos a liquidar low interee ordenadu a favor de la Contribuyente en la setanc:ia del H. Consejo de Estado por cuanto consideró que se trataba de un fallo injenere y que lo mismos debieron ser liquidados por la Corporaciórí Alega la actora que la actuación s trat. iva desconoció el contenido del artículo 863 del Estatuto Tributario (articulo 31 del Decreto 3541 de. 1.903) que ordena liquidar intereses moratorias a cargo del 'fisco a partir del mes sitjuient de la solicitud de devolución y no como lo hizo la Acfrniniat,ración can fundamento en el articulo 177 del C.C.A. y 300 del C.P.C. Sostiene además que se desconoció ci valor probatorio de la Certificación expedida par el jefe de la eicc.tón de Caja ' Cuentas Corrientes en la cual éste liquidó loe tnreee discutidos, certificación que en su opinión, al contrario de It: que opina la Adin.tstrac:ión, es un verdadero acto addlilietraLtvo que reconoció un derecho a su favor. Po último alega la violación del debido proceo, aduciendo que en la resolución que decidió ol ruç:urec) gubernativo, se introdujo un hecho nuevo Constiatente en calificar la sentencia del H. Conseja de Estado que ordenó la devolución, como una condena íngersere, consideración que no hizo en primera
gubernativo, se introdujo un hecho nuevo Constiatente en calificar la sentencia del H. Conseja de Estado que ordenó la devolución, como una condena íngersere, consideración que no hizo en primera instancia al negar la devolución.EXPEDIENTE No. 8416 9 PARTE OPOSITORA La apoderada Judicial de la ent.tiad dendad manifiet.a que no hay objeto demandanble y en apoyo de wi afirmación allegó al proceso las documentos que reditan el paçju de las interewes ordenadas mediaritt, Resoluciones Nas. 499 de Mayo 14 de 1.990 y 13 de Septiembre 2? de 1.990 cuyo valor, acend:ió a 2.0.2, concelados el cinco de diciembre de MINISTERIO PUBLICO El 9ePor Fiscal Tercero de la Corporacióii opina que esist.iendo norma etspecial que regula el paga de interees a argo del Fisco, como lo es el artículo 31 del Decreto 3541 de 1,9B3 vigente para la época de tus hechos demandados, no podía t4 Administración amparada en normas de caráctergeneral (articulo 177 del C.C.A. y 308 del C.P.C.) desconocer el derecho do la artera.
CONSIDERACIONES DE LA SECC ION
(Para la tala el punto en controversia se contrae a decidir si en la sentencia que ordenó devolver los sobrantes del Impuesta a las ventas a favor de la act.or-a, debió fijarse la tLIma exacta por concepto de intereses o si esta liquidación debió er efectuada por las oficinas de impuet.os.?2 /(Además es del caso definir, si las normas .invocada por,
exacta por concepto de intereses o si esta liquidación debió er efectuada por las oficinas de impuet.os.?2 /(Además es del caso definir, si las normas .invocada por, la Administración para liquidar las intereses ordenadas por el ti.EXPEDIENTE No. 8416 10 Consejo de Estado eran aplicables al presente casa. ¡En la Resolución No. 00153 del 27 de Diciembre de 1.990 que decidió el recurso de reconsideración se argumenta que la liquidación de intereses correpondía al H. Consejo de Estado porsolicitud or solicitud de]. Interesado de conformidad con el artículo .178 del C.C.A. y 308 del ¡(Constituyen los intereses una obligación accesoria para cuya cumplimiento no se requiere sino la aplicación por parte de la Administración de las disposiciones que establecen su causación y la forma en que han de liquidarse.' Determinados como lo están por la ley, la tasa de interés moratoria el período, y habiendo sido fijada por esta Jurisdicción la suma principal a cargo de la Administración, en opinión de la Sala no se requiere de trámite de incidente judicial alguno al cumplimiento integral de dicha obligación, su monto solo es determinable par la Administración liquidando los intereses legales hasta el momento de efectuar el pago. fia obligación de liquidar y pagar intereses al beneficiario de una deuda por concepto de sobrantes de impuestos declarada por esta jurisdicción en una sentencia, no deviene o se origina en el fallo, sino en la ley cuya aplicación es de responsabilidad de la Administración de Impuestos la cual debe practicar la respectivaEXPEDIENTE No. 9416 11 liquidación teniendo en cuenta 10% elementos de tiempo tana
fallo, sino en la ley cuya aplicación es de responsabilidad de la Administración de Impuestos la cual debe practicar la respectivaEXPEDIENTE No. 9416 11 liquidación teniendo en cuenta 10% elementos de tiempo tana capital que ise hallan exactamente definido en la a materia de interesen origínadoss originado en ot1 íjaciue tributaria de impuesto% n ionale, w%tók regulada en la letslac:ión especial contenida en el E!st.atutcjTributario y demás norffia compleinentariais que son de uso diario en lt dependencias de la Admiitración de tmtos Nac:ionales ia cuales se hallan en el deber de ob rvarl y apl.tcarlai en caso particular. fiAsiste razón a la actora cuando atan i-fiet.a que la Administración debió liquidar los intet,ses con baíe en el artt t:ulo 96$ del Estatuto Tributrio (articulo 31 del Decreto 341 de i. 993) , norma de carácter especial y no con fmdarnento en 1 normas del C.C.A. y del C.F.C. aplidai. 7 9ENT1CIA Sostiene la Administración en el acto adm.tnit.rat.ivo que agotó La vía gubernativa que entrtndoe de una 'oiutenci. ingenere únicamente proceden lo .tntereses a que se reiere el articulo 177 del C.C.A. VE%te punto de vista de la Administración const.ituye en opinión de la Sala otro argumento para denetjar la tasación de intereses que no se ajustan a derecho ms nO un hecho nuevo r:otHoEXPEDIENTE No.. 8416 12 lo pretende la actora.
opinión de la Sala otro argumento para denetjar la tasación de intereses que no se ajustan a derecho ms nO un hecho nuevo r:otHoEXPEDIENTE No.. 8416 12 lo pretende la actora. La deterffiinatión, del Saldo. a carj dt la Aduitn.ttt:rarjói ortenido n el fallo del Corniejo do Estado, de inçuua mar ?r constituye condena inQenere; iu cuan tia %tí.. halla dotor'irsada era dinero y ut,Au inte, e Ii que cumatítuyen una ubi igación a&oria iora como ya e dijo cuan ti ti cable, por la Adminitru:;iór. con toda oxact:it:ud a la 1 z do lai diicjon legale opc$ale que regulan la materia.. Respecto de la opinión de la Actora en el sentido de que la certificación expedida por la Sección de Caja y Cuenta Cor rierat,e mediante la cual liquide, lo • eroe a w0 u favor la mani feçit.ación de vo1unad de la 1dmit.trat:irn y que crtal r-aÓn e un acto adminititrativo, debe preitar la 3ala que s.k bien dicha cert.i f icaciór orreponde a una a.t:uac:iÓn de la Admiriitrac:jón su alcance eis stAo el de reconocer una ituacióta financiera dado unoa eltnento o regii$:ro ox itentei iin quo esto implique el reconocimiento de un derecho. Las antoriorei cans ídevac. ¡orios mionsuficior tç para dr prm:)er'idad a la« BIplicae de la demanda.
esto implique el reconocimiento de un derecho. Las antoriorei cans ídevac. ¡orios mionsuficior tç para dr prm:)er'idad a la« BIplicae de la demanda. En mérito de lo expue tu o! Tr -ibunal Con ten ioo Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, admittittrarado jsiicia en nombre de La República de C1omtia y por , autoridad daEXPEDIENTE No. 8416 13 la Ley, FALLA lo. DECLARASE (.,A NULIDAD de la actuación adminitrat&va contenida en laa Reersolucionefa Nos. 0499 del 14 de Mrn du 1.?90 y 0013 del 27 de Diciembre de 1.990, utant.e Iai L:ual wriogó la restitución de Ion lot rene afavor - d 1 a cidad INDUSTRIA QUIMICA ANDINA Y CIA S.A. , Nita 860.001.978-2 por 4:ncpto d. nobrantes del impuesto a las ventas por lo biretre 5o. y ¿o. del ao gravable de 1.979, lo. al 6o. del ao 9cavéáble de 1.980 ' 1991 y lo. y 2o. semestres del aSo gravable de 1.982. 20. 8ROENAE la Adininilituación de 1 ji nu;ti tu Nacional en de Bogotá que 1 iquicie y payue los.i de conformidad con lo eipueno en la parte motiva de nta providencia. 3o. En firme la nent.encía c:muniqt.te a la Adminintracin de Irnp.tentns Nacionales de Bogotá en la furjna
conformidad con lo eipueno en la parte motiva de nta providencia. 3o. En firme la nent.encía c:muniqt.te a la Adminintracin de Irnp.tentns Nacionales de Bogotá en la furjna prevista Cf) el articulo 173 dei C.C.A. CÓpJ.ee, nottf iquene y ar'c:hí,ve3e el ed teíile prev a cJ.9voiucicn de ion antecederiten admiriintrat.tvui a la of iiiria deEXPEDIENTE No. 8416 14 origen Aprobado en la Sesión No.53 de Noviembre diez y ocho de mil novecientos noventa y tres (1993)..