TA CUN - 8416-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8416-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PUSTC DE INDUSTRIA -Tarifas /DELEGACION DE FUNCIONES /VIA GUBERNATIVA /CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA -Competencia para sefíalarla
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 058.
Expediente No. 8416
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 27 del 10 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Silvania "Por medio del cual se actualiza la liquidación, cobro y recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de Silvania", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 27" "(10 DE DICIEMBRE DE 1996)" "Por medio del cual se actualiza la liquidación, cobro y recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de Silvania". "EL CONCEJO MUNICIPAL DE SILVANIA, en uso de sus atribuciones
Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de Silvania". "EL CONCEJO MUNICIPAL DE SILVANIA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, en especial las conferidas por la Ley 136 de 1994 y el decreto 1333 de 1986, y
"CONSIDERANDO:2
Exp. No. 8416 "1°. Que es facultad del Concejo Municipal reglamentar, aprobar e implantar en la jurisdicción del Municipio las tarifas, procedimientos y liquidación de Impuesto de Industria y Comercio, al cual están sujetas las personas naturales y/o jurídicas que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios dentro del ente territorial. "2°. Que la Constitución de 1991 al aprobar la autonomía presupuestal y administración territorial, impone a las personas naturales o jurídicas contribuir de una manera justa y equitativa a fin de que el ente territorial pueda cumplir con la obligación legal de la prestación de servicios a la comunidad (salud, educación, vivienda, agua, seguridad, etc.). "3°. Que de conformidad con la sentencia C-520 de la Corte Constitucional de Noviembre de 1994, las participaciones de los entes territoriales en los ingresos corrientes de la Nación tal como se ha previsto en la Constitución Nacional, deberán destinarse a sufragar gastos de inversión social y que dichas entidades deben generar los recursos necesarios para atender los gastos de funcionamiento (con una medida racional) y de inversión social diferentes a los establecidos en la Ley 60 de 1993. Lo cual induce a una modernización y fusión del acuerdo 010 de 1984 y el acuerdo 15de 1988 y demás reglamentaciones.
diferentes a los establecidos en la Ley 60 de 1993. Lo cual induce a una modernización y fusión del acuerdo 010 de 1984 y el acuerdo 15de 1988 y demás reglamentaciones. "4°. Que la modernización y sistematización han traído consigo la creación y fomento de nuevas actividades sujetas a este gravamen y que es necesario incorporar en forma clara dentro de la normatividad requerida al respecto.
"ACUERDA: "
"CAPITULO 1" "CONCEPTOS GENERALES" "ARTICULO lo.... "
G ,,
"ARTICULO 25. TARIFAS:
"a) ACTIVIDAD INDUSTRIAL.3
Exp. No. 8416 "ARTICULO 41. FACULTADES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA O QUIEN HAGA SUS VECES: La Secretaría de Hacienda del Municipio de Silvania o quien haga sus veces, podrá adelantar todas las actuaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante las siguientes atribuciones: "10. Ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de cuentas morosas. "ARTICULO 59. RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION: Contra los actos administrativos dictados por el Tesorero municipal, la secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, proceden por la vía gubernativa, los recursos de reposición y apelación. "El recurso de reposición y apelación se surte ante la Secretaría de Hacienda o la Tesorería Municipal por el cual quedará agotada la vía gubernativa. 4 ,,
"ARTICULO 60. TERMINO Y CONTENIDO DEL RECURSO DE
"El recurso de reposición y apelación se surte ante la Secretaría de Hacienda o la Tesorería Municipal por el cual quedará agotada la vía gubernativa. 4 ,, "ARTICULO 60. TERMINO Y CONTENIDO DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición podrá interponerse dentro del mes calendario siguiente contando a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que se pretenda impugnar. De él conocerá la Secretaría de Hacienda Municipal o quien haga sus veces. "El recurso de reposición deberá contener lo siguiente: ''3. . . . 59 "ARTICULO 61. RECURSOS DE APELACION: El recurso de apelación podrá interponerse directamente o como subsidio del de reposición dentro del mes siguiente a la notificación del acto que se pretenda impugnar.4 Exp. No. 8416 "ARTICULO 65. SILENCIO ADMINISTRATIVO: La Secretaría de Hacienda o Tesorería, contarán con el término improrrogable de un año para decidir definitivamente, las reclamaciones tributarias interpuestas. "Si al vencerse dicho término los recursos pendientes no hubieren sido decididos en forma definitiva, se entenderá fallada a favor del contribuyente. El término a que se refiere éste artículo se contará a partir de la fecha de presentación de los respectivos recursos. "PARAGRAFO 10: La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años. Como normas violadas se anotaron: el Artículo 196 Inciso 2° del Decreto 1333 de 1.986, el Artículo 91 Literal D Numeral 6 de la Ley 136 de 1.994,
término de cinco (5) años. Como normas violadas se anotaron: el Artículo 196 Inciso 2° del Decreto 1333 de 1.986, el Artículo 91 Literal D Numeral 6 de la Ley 136 de 1.994, los Artículos 40, 415 50 y 51 del Decreto 01 de 1.984 y el Artículo 2536 del Código Civil. El concepto de violación es el siguiente: "1. El acuerdo No. 27 de 1996 en el artículo 25. Tarifas al hacer referencia a "Demás actividades industriales TARIFA ANUAL POR MIL 8" transgrede expresamente el artículo 196 del Decreto 1333 de 1.986 el cual expresa: "Ya que en éste se establece como tarifa máxima a cobrar el 7%, y en el artículo 25 como queda establecido "Demás actividades industriales 8" se está violando la norma transcrita. "2. El acto del asunto en el artículo 41 numeral 10 señala: "Ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de cuentas morosas" violando flagrantemente el artículo 91 Literal D numeral 6 de la Ley 136 de 1994 el cual consagra: G 355 Exp. No. 8416 "De lo que se concluye que ejercer la jurisdicción coactiva es una función propia del Alcalde, pero con la posibilidad de ser delegada en las tesorerías directamente por el Alcalde Municipal, no como se desprende del acuerdo por el Concejo. "Por tal circunstancia la Corporación invade la competencia del ejecutivo sin tener facultad para ello. "3. El acuerdo en el artículo 59 inciso 2° establece: ". . .". El aparte
por el Concejo. "Por tal circunstancia la Corporación invade la competencia del ejecutivo sin tener facultad para ello. "3. El acuerdo en el artículo 59 inciso 2° establece: ". . .". El aparte transcrito vulnera el artículo 50 del Decreto 01 de 1984, ya que los recursos de reposición y apelación nunca se resuelven por el mismo funcionario, el de reposición es ante el mismo funcionario que tomó la decisión y el de apelación para ante el inmediato superior administrativo, de lo que se concluye la expresa vulneración de la norma. "En los artículos 60 y 61 del acuerdo 27/96 se señala tanto para el recurso de reposición, como para la apelación un mes calendario vulnerando concretamente el Decreto 01 de 1984 artículo 51, ya que la norma manifiesta que puede hacerse uso de los recursos en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes. Por lo tanto el plazo establecido en el Acuerdo contraria flagrantemente el término señalado en el Código Contencioso Administrativo: "4. En el acto demandado se infringen los artículos 40 y 41 del Decreto 01 de 1984 los cuales preceptúan: "Puesto que en el artículo 65 del acto señala un término improrrogable de un año para decidir, y agrega que si transcurrido este tiempo no ha sido decidida la reclamación se debe entender como fallada en favor del contribuyente. Concluyéndose que no solo vulneran el plazo de tres meses luego de una petición, sino que además crea una nueva clase de silencio positivo sin tener competencia para ello ya que este silencio es excepcional administrativamente y para casos especiales previstos en normas.
luego de una petición, sino que además crea una nueva clase de silencio positivo sin tener competencia para ello ya que este silencio es excepcional administrativamente y para casos especiales previstos en normas. "5. El Acto Administrativo demandado en su artículo 65 parágrafo 1° establece:6 Exp. No. 8416 "Con la disposición está transgrediendo el artículo 2536 del Código Civil el cual reza: 4 ,, "De lo que se concluye que la prescripción de la acción no es de 5 años tal como lo señala el acto". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 27 del 10 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Silvania, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Los cargos formulados son los siguientes:
1. VIOLACION DEL ART. 196 DEL DECRETO 1333 DE 1.986.
Al establecer en el Artículo 25 del Acuerdo No. 27 del 10 de Diciembre de 1.996 como tarifa anual a las "Demás actividades industriales", el 8%, se infringe claramente la norma aludida en razón a que excede la máxima tarifa a cobrar que es del 7%.
1.996 como tarifa anual a las "Demás actividades industriales", el 8%, se infringe claramente la norma aludida en razón a que excede la máxima tarifa a cobrar que es del 7%. Por tanto, se declarará la nulidad de dicho artículo.
2. VIOLACION DEL LITERAL D NUMERAL G DEL ARTICULO 91
DE LA LEY 136 de 1.994.7
Exp. No. 8416 El Numeral 10 del Artículo 41 del Acuerdo impugnado infringe dicha norma citada, porque el Concejo Municipal de Silvania no puede delegar las funciones del Alcalde al Secretario de Hacienda, puesto que con ello excede su competencia, declararándose la nulidad del mismo.
3. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 40, 41 5 50 Y 51 DEL DECRETO 01 DE 1.984.
El Acuerdo impugnado en sus Artículos 59 Inciso 2°, 60 y 61, se refiere a los recursos que proceden contra los actos administrativos que pongan fin a sus actuaciones, los cuales están señalados expresamente por el C.C.A. y de lo que no puede apartarse el Concejo Municipal, por ser una norma superior. La consagración del término máximo con que cuenta la Administración para decidir, los eventos en que el silencio de la Administración para resolver una petición genera un acto ficto o presunto positivo y los plazos para interponer recursos en la vía gubernativa y los requisitos de la impugnación, son materia de Ley, debiendo seguirse los parámetros que en tal sentido establezca una norma especial y en ausencia de ella los que señale la primera parte del C.C.A. El Concejo Municipal de Silvania al reglamentar, en la parte pertinente, el
tal sentido establezca una norma especial y en ausencia de ella los que señale la primera parte del C.C.A. El Concejo Municipal de Silvania al reglamentar, en la parte pertinente, el procedimiento para la vía gubernativa, desconoció la normatividad legal y estableció en el acto impugnado un procedimiento no consagrado en norma legal, desbordando con ello su competencia. Además hay que agregar que el recurso de apelación siempre compete al superior jerárquico. Por ello se declararán nulos el Inciso 2° del Artículo 59, el Artículo 60, el Artículo 61 y el Artículo 65 y su Inciso 1° del Acuerdo impugnado.
4. VIOLACION DEL ART. 2536 DEL CODIGO CIVIL.
La prescripción o la caducidad, como fenómenos que acarrean la pérdida de un derecho o de la facultad sancionadora de la Administración, es competencia del Legislador. No puede una Corporación de carácter administrativo, como lo son los Concejos Municipales, entrar a reglamentar esta materia señalando términos de prescripción o de caducidad, en este evento de la facultad de la exigencia de pagos de tributos.8 Exp. No. 8416 Tal fenómeno está contemplado en normas especiales, sin que la Sala entre a establecer que en materia de impuestos, la facultad de la Administración para cobrar los tributos, tenga un término señalado en el Código Civil. Por tanto, se declarará la nulidad del Artículo 65 y su Parágrafo 1° del Acuerdo No. 27 del 10 de Diciembre de 1.996 del Concejo Municipal de Silvania. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Acuerdo No. 27 del 10 de Diciembre de 1.996 del Concejo Municipal de Silvania. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad de los Artículos 25, 41 Numeral 10, 59 Inciso 2°, 605 61 y 65 y su Parágrafo 1" del Acuerdo No. 27 del 10 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Silvania "Por medio del cual se actualiza la liquidación, cobro y recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros en el Municipio de
Silvania".
2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.
3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Silvania.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 061 ).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada9 Exp. No. 8416
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado