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TA CUN - 8422-(05-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8422-(05-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INNOVACION EDUCATIVA POST-PRIMARIA RURAL ¡DOCENTES -Vinculación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Junio cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 067.

Expediente No. 8422

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 023 del 11 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Ubaque "Por medio del cual se crea la innovación educativa post-primaria rural, en las escuelas rurales de San Agustín, Sabanilla y Belén, se autoriza al Alcalde Municipal hacer los créditos y contracréditos para el funcionamiento de este programa", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:

"ACUERDO No.023"

"(Diciembre 1)"

"POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA INNOVACION EDUCATIVA

POST-PRIMARIA RURAL, EN LAS ESCUELAS RURALES DE SAN

AGUSTIN, SABANILLA Y BELEN, SE AUTORIZA AL ALCALDE

MUNICIPAL HACER LOS CREDITOS Y CONTRACREDITOS PARA

EL FUNCIONAMIENTO DE ESTE PROGRAMA.

AGUSTIN, SABANILLA Y BELEN, SE AUTORIZA AL ALCALDE

MUNICIPAL HACER LOS CREDITOS Y CONTRACREDITOS PARA

EL FUNCIONAMIENTO DE ESTE PROGRAMA. "EL CONCEJO MUNICIPAL DE UBAQUE CUNDINAMARCA, "en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales:Exp. No. 8422 "CONSIDERANDO: "A.- Que la Constitución Política de Colombia en su título II, Capítulo 2, Artículo 67 establece que el Estado, la Sociedad y la Familia son responsables de la Educación que será obligatoria entre los 5 y 15 años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de Educación Básica. "B.- Que la Ley 115 en el Artículo 19 determina que la Educación Básica obligatoria comprende nueve grados. "C.- Que el Decreto No. 2647 del 24 de octubre de 1.984, fomenta las innovaciones educativas en el sistema educativo Nacional como alternativa de solución a los requerimientos educativos en las comunidades. "D.- Que el Decreto No. 1490 del 9 de julio de 1.990 se adoptó la metodología Escuela Nueva prioritariamente para las áreas rurales, la cual tiene entre otros principios el aprendizaje activo, la promoción flexible de tal manera que el alumno aprenda haciendo y participando activamente en la aprobación y aplicación del conocimiento avanzado a su propio ritmo de aprendizaje, con adaptación del centro educativo a las interrupciones del educando, en cuanto a permanencia, horarios y calendarios. "E.- Que el plan de apertura educativa 1.991 - 1.994 Capítulo y, programas prioritarios del sector educativo numeral 9, establece la

educando, en cuanto a permanencia, horarios y calendarios. "E.- Que el plan de apertura educativa 1.991 - 1.994 Capítulo y, programas prioritarios del sector educativo numeral 9, establece la aplicación de la cobertura educativa, de la secundaria en las zonas urbanas y progresivamente aplicación de la oferta de la secundaria en las zonas rurales. "F.- Que el Decreto No. 1860 de 1.994 artículo 13 establece que paulatinamente los establecimientos educativos que solo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria incluirán progresivamente grado por grado, en el ciclo de secundaria de tal manera que sus alumnos puedan cursar la totalidad de la educación básica sin necesidad de interrumpir la secuencia, ni de ser sometidas a nuevas admisiones directamente o por convenio con otro establecimiento educativo localizado en la misma vecindad, hasta lograr los nueve grados de la educación básica. "U.- Que el salto educativo refleja la actual política educativa el cual en uno de sus objetivos se propone elevar el promedio de escolaridad de los colombianos que ingresen a la educación permanezcan en el sistema por lo menos hasta el noveno grado.3 Exp. No. 8422 "H.- Que es deber de la Secretaría de Educación, poner en marcha los programas que requieran la mejor eficiencia, calidad y cobertura de la educación. 1.- Que el Municipio ha recibido la educación y es deber apoyar e implementar, todos los programas y proyectos emanados del MEN y Secretaría de Educación Departamental, para contribuir al mejoramiento del nivel de vida de los habitantes del Municipio. "J.- Que en virtud de lo anterior:

"ACUERDA:

"ARTICULO PRIMERO:

Secretaría de Educación Departamental, para contribuir al mejoramiento del nivel de vida de los habitantes del Municipio. "J.- Que en virtud de lo anterior: "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: "AUTORIZASE al Alcalde Municipal para crear la innovación currricular POST-PRIMARIA RURAL en las Escuelas Rurales de San Agustín, Belén y Sabanilla. "ARTICULO SEGUNDO: "Para dar cumplimiento al artículo segundo amplíese el rubro de inversión en el sector de educación, para el funcionamiento dotación, implementación, nombramiento, contratación de maestros licenciados, horas extras a docentes vinculados a la educación etc., del programa que habla el artículo primero, rubro que será incrementado anualmente de acuerdo a los requerimientos del mismo.

"ARTICULO TERCERO:

4 ,,

"ARTICULO CUARTO:

'' 9

Como norma violada se anotó: el Artículo 105 de la Ley 115 de 1.994.

El concepto de violación es el siguiente:4 Exp. No. 8422 "El acto administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se crea la innovación Educativa Post-Primaria Rural, en las Escuelas Rurales de San Agustín, Sabanilla y Belén, se autoriza al Alcalde Municipal hacer los créditos y contracréditos, para el funcionamiento de este Programa", es abiertamente ilegal según se estudia: "1 a. El acuerdo dispone en el artículo primero: "b. La Ley 115 de 1994 preceptúa en los artículos 152 y 153: "Debiendo manifestar que la Corporación Administrativa se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al entrar a autorizar al Alcalde para crear

"b. La Ley 115 de 1994 preceptúa en los artículos 152 y 153: "Debiendo manifestar que la Corporación Administrativa se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al entrar a autorizar al Alcalde para crear innovación curricular POST-PRIMARIA RURAL la cual corresponde en el Municipio o bien a la Secretaria de Educación si en él existe o al Alcalde en ausencia de aquella, lo cual haría parte de la organización del servicio educativo en el Municipio. "2 a. El acuerdo dispone en el artículo Segundo: "b. La ley 115 de 1994, dispone en el artículo 105: 4 ,, "c. Mediante Sentencia No. 555 de 1994 Corte Constitucional declaró inexequible el tercer parágrafo del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. "De lo anotado podemos concluir que no es dable la contratación de docentes para prestar el servicio educativo en el Municipio, al quedar sin fundamento jurídico siendo declarado inexequible el parágrafo tercero del artículo 105 de la ley 115 de 1994, de tal forma que lo único que se puede hacer es vincularlas a la planta de personal ". 4 A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientesExp. No. 8422

CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 023 del 10 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Ubaque, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora

Gobernadora del Departamento de Cimdinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la

teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cimdinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas - aportadas a la actuación. Los cargos formulados son los siguientes:

1. VIOLACION DE LOS ARTS. 152 Y 153 DE LA LEY 115 DE 1.994.

Es clara la infracción de las normas citadas anteriormente, ya que el Alcalde Municipal no necesita autorización del Concejo para ejercer las funciones que le otorga la Ley respecto a la administración municipal de la de educación cuando no existe Secretaría de Educación, puesto que en ausencia de ésta le compete al burgomaestre todo lo concerniente a este sector. Por ello, la Sala declarará la nulidad del Artículo Primero del Acuerdo No. 023 del 1° de Diciembre de 1.996 expedido por el Concejo Municipal de Ubaque.

2. VIOLACION DEL ART. 105 DE LA LEY 115 DE 1.994.

El Concejo Municipal al proferir el Artículo Segundo del Acuerdo No. 023 del 1° de Diciembre de 1.996, viola el Artículo 105 de la Ley 115 de 1.994 porque la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal solo puede efectuarse por medio de nombramiento por decreto y dentro de la planta de personal. Además el Parágrafo Tercero de dicho Artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que no es dable la contratación de docentes para laborar en el servicio educativo del Municipio y solo pueden

Además el Parágrafo Tercero de dicho Artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que no es dable la contratación de docentes para laborar en el servicio educativo del Municipio y solo pueden acceder vinculándolas a la planta de personal.Exp. No. 8422 En consecuencia, se declarará la nulidad del Artículo Segundo del Acuerdo No. 023 del 10 de Diciembre de 1.996 del Concejo Municipal de Ubaque. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad de los Artículos Primero y Segundo del Acuerdo No. 023 del 10 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Ubaque "Por medio del cual se crea la irmovación educativa Post-Primaria Rural, en las Escuelas Rurales de San Agustín, Sabanilla y Belén, se autoriza al Alcalde Municipal hacer los créditos y contracréditos para el funcionamiento de este programa ".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Ubaque.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 066).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada7 Exp. No. 8422

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 066).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada7 Exp. No. 8422

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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