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TA CUN - 8423-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8423-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AVALUO CATASTRAL °Reajuste (E) /IMPUESTO PARA LA CAR / IMPUESTO PREDIAL -Exoneración de intereses moratorios IMPUESTO PREDIAL -Sanci6n por mora en el pago . /JURISDICCION COACTIVA MUNICIPAL -Competencia pra su ejercicio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C.Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.OBS.No.:

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :8423.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 013 de Noviembre 6 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de LA MESA-CUNDINAMARCA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: El artículo 6o. de la Ley 242 de 1995; el artículo 44 incisos 1 y 2 de la Ley 99 de 1993; los artículos 150 numeral 23, 314 y 363 de

superiores como en efecto lo son: El artículo 6o. de la Ley 242 de 1995; el artículo 44 incisos 1 y 2 de la Ley 99 de 1993; los artículos 150 numeral 23, 314 y 363 de la Constitución Nacional; el artículo 88 de la Ley 14 de 1983; el literal D) numeralExp.8423. Hoja No.2. 4 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994; el artículo 320 de¡ Decreto 1333 de 1986 y el artículo 20 de la Ley 200 de 1995. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de La Mesa por medio del acuerdo objeto de observación "..crea el Estatuto del Impuesto Predial Unificado, en el Municipio de La Mesa, en cumplimiento de la Ley 44 de 1990".Exp.8423. Hoja No.3. La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones:

Unificado, en el Municipio de La Mesa, en cumplimiento de la Ley 44 de 1990".Exp.8423. Hoja No.3. La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: LEY 242 DE 1995 "Artículo 6o. Modificación del artículo 80. de la Ley 44 del 18 de diciembre de 1990. El artículo 80. de la Ley 44 de 1990 quedará de la siguiente forma: "Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales se reajustarán anualmente a partir del lo. de enero de cada año en que se define el incremento. En el caso de los predios no formados el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento. En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% de la mencionada meta. Parágrafo lo. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. Parágrafo 20. Si se presentan diferencias entre la meta de inflación y la inflación registrada por el DANE, que acumulen más de cinco puntos porcentuales en u sólo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar, previo concepto del CONPES un incremento adicional extraordinario.". LEY 99 DE 1993 "ARTICULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 20 del

concepto del CONPES un incremento adicional extraordinario.". LEY 99 DE 1993 "ARTICULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 20 del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes a cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.Exp.8423. Hoja No.4. CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la presetación de los servicios públicos. "Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.". DECRETO 1333 DE 1986 "Artículo 320. La creación de inspecciones municipales de policía corresponde a los concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las inspecciones que se creen conforme al presenta artículo dependen del respectivo alcalde. Corresponde a dichas inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los concejos. b) Conocer en primera instancia de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente alcalde o funcionario que haga sus veces para tales efectos. c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley número 1355 de 1970, excepción hecha de las queExp.8423. Hoja No.5. competen a la Policía Nacional. d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los alcaldes.". LEY 200 DE 1995 "Artículo 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados

LEY 200 DE 1995 "Artículo 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.". LEY 14 DE 1983 "Artículo 88. En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios." LEY 136 DE 1994 "Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán, las funciones que les asigna la constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...) D) En relación con la Administración Municipal:

6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio.

Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil. ( ... ).". La señora Gobernadora considera se transgredió el mandato constitucional previstoExp.8423. Hoja No.6.

conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil. ( ... ).". La señora Gobernadora considera se transgredió el mandato constitucional previstoExp.8423. Hoja No.6. en el artículo 363 de la Carta Política, toda vez que el Concejo Municipal en el artículo 40. del Acuerdo observado establece que las edificaciones objeto de reparación, mejoramiento de sus servicios y que tengan avalúo catastral de años anteriores "se les podrá reajustar a esas mejoras cuando ellas representen más del 25% de las anteriores", excediendo el límite de reajuste previsto en la Ley mencionada que prevé como tope máximo la meta de inflación para el año en que se define el incremento. La Sala considera que aún cuando el concepto de violación tal como lo planteó la señora Gobernadora es confuso, toda vez que no es que haya un reajuste a las mejoras sino que el avalúo catastral es el que deberá ser reajustado en razón a las mejoras efectuadas. Ahora bien, es clara la Ley 242 de 1995 al establecer como regla general el incremento porcentuañ del valor de los avalúos catastrales en un límite máximo de la meta de inflación, con la siguientes excepciones: 1) Predios no formados: Incremento hasta del 130% de la meta de inflación. 2) Predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año: No tendrán reajuste. Pues bienla realización de mejoras en momento alguno hacen parte de las excepciones que a la regla general de cobro sobre la meta de inflación previó el legislador no siendo procedente por parte del Concejo arrogarse competencias que

tendrán reajuste. Pues bienla realización de mejoras en momento alguno hacen parte de las excepciones que a la regla general de cobro sobre la meta de inflación previó el legislador no siendo procedente por parte del Concejo arrogarse competencias que no le corresponde, al ser privativa del legislador, y menos aún contradecir la voluntadExp.8423. Hoja No.7. M legislador, pues si bien es cierto por mandato constitucional (art.338 de la Carta Política) permite a los concejos señalar elementos del tributo como los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, no lo es menos que el reajuste del avalúo catastral fue realizado por el legislador y por ser autoridad de rango superior de conformidad con la jerarquía administrativa y normativa, es a la Corporación Muncipal a la que corresponde acatar el mandato del legislador.> Es claro, entonces, que el Concejo al excluir a un grupo de contribuyentes del impuesto predial unificado se está arrogando facultades que no le corresponden sino sólo al legislador. Por ello procede la declaratoria de nulidad impetrada con respecto M artículo cuarto del Acuerdo 013 de Noviembre 6 de 1996.p< Por otra parte afirma que en el artículo sexto, el Concejo fija una tarifa del 2.5 por mil liquidada sobre el Impuesto Predial de cada predio a cobrar por parte de la CAR a propietarios de inmuebles, en contravía de los incisos lo. y 20. del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, disposiciones que se establecen como base de liquidación de dicha sobretasa, el avalúo de los bienes que a su vez se emplea para liquidar el impuesto predial.

Ley 99 de 1993, disposiciones que se establecen como base de liquidación de dicha sobretasa, el avalúo de los bienes que a su vez se emplea para liquidar el impuesto predial. Le asiste la razón a la señora Gobernadora, toda vez que el parámetro base para liquidar, esto es la base gravable se estableció por disposición expresa de la Ley 99 de 1993 en referencia de la siguiente forma:Exp.8423. Hoja No.8. 1) Si se opta por el porcentaje sobre los gravámenes a la propiedad inmueble, el recaudo se establecerá por porcentaje del total del recaudo por concepto de impuesto predial en un mínimo del 15% y un máximo del 25.9% y sólo dentro de estos rangos el concejo tiene la atribución, por iniciativa del Alcalde, de fijar el porcentaje anual. 2) Si no se opta por la anterior gradación se puede implementar una sobretasa que deberá fluctuar entre un mínimo de 1.5 por mil y un máximo del 2.5 por mil pero ya no sobre el recaudo de impuesto predial -como sucede en el caso que antecedesino sobre el AVALUO DE LOS BIENES que sirven para liquidar el impuesto predial. Por lo anterior, observado el contenido del artículo sexto observado se tiene que el Concejo optó por la sobretasa, esto es por la segunda de las opciones, sólo que para su base de liquidación tomó como parámetro la base que se utiliza cuando se opta por el porcentaje sobre el total de recaudo del impuesto predial, haciendo una mezcla contrario a lo previsto por el legislador. En consecuencia se declarará la nulidad parcial del artículo sexto en cuanto a la expresión "que se liquidará sobre el Impuesto Predial de cada predio".

contrario a lo previsto por el legislador. En consecuencia se declarará la nulidad parcial del artículo sexto en cuanto a la expresión "que se liquidará sobre el Impuesto Predial de cada predio". En el mismo artículo antes mencionado pero en el inciso 20. y en el parágrafo del Articulo 9, el Concejo establece la atribución para el Tesorero, la Secretaria de Hacienda y el Alcalde de ordenar la apertura de cuentas a fin de recibir el Impuesto para la CAR, en contravía del artículo 314 de la Constitución Nacional, toda vez que al ser el Alcalde quien ejerce la representación legal del Municipio le corresponde abrir cuentas a nombre del municipio para efectos de dichos recaudos. YExp.8423. Hoja No.9. Considera la Sala que la norma invocada por la señora Gobernadora y que considera infringida, esto es el mandato constitucional del artículo 314 de la Carta Política, si bien es cierto consagra al Alcalde como quien ejerce la representación legal y extrajudicial del municipio, también lo es menos que no tiene la entidad de permitir a la Sala declarar la nulidad del parágrafo del artículo sexto no sólo porque se una norma general de la cual se pueda derivar que la utilización de cuentas y su correspondiente apertura para recaudar tributos constituya una actividad propia del ejercicio de la representación judicial y extrajudicial sino porque de la disposición invocada no se deriva que la apertura de cuentas para el recaudo de impuestos sea exclusivamente del Alcalde, toda vez que como bien se sabe el cobro coactivo puede ser delegado por el burgomaestre en la Tesorería y entonces sería ella quien procedería a la apertura de las cuentas o incluso podría tener la atribución de

exclusivamente del Alcalde, toda vez que como bien se sabe el cobro coactivo puede ser delegado por el burgomaestre en la Tesorería y entonces sería ella quien procedería a la apertura de las cuentas o incluso podría tener la atribución de recaudar los pagos por concepto de gravámenes y en razón a que todas las entidades públicas también pueden abrir cuentas bancarias para recibir los dineros, derecho del cual no se sustraen por el sólo hecho de que la representación del ente territorial esté en cabeza del Alcalde. Por lo anterior la Sala declarará la validez del parágrafo único del artículo sexto y del artículo noveno. En el artículo 10 literal d) dispone el no cobro de intereses moratorios sobre el pago M impuesto Predial a aquellos contribuyentes que lo cancelen en su totalidad en el mes de mayo, en transgresión al artículo 363 de la Constitución Nacional, toda vez que las leyes tributarias no pueden hacerse retroactivas y como tal no le es dable alExp.8423. Hoja No. 10. Concejo disponer la exoneración de intereses moratorios. Considera la Sala que en el cargo bajo estudio se están confundiendo dos aspectos que si bien se interrelacionan no significa que de uno se pueda derivar el otro o viceversa, esto es, la irretroactividad de la ley y la competencia de la Corporación administrativa en exonerar de obligaciones a los contribuyentes, esto es, del cobro de inteses moratorios en caso de que se cancele en determinado tiempo la totalidad de la suma por concepto de impuesto predial. Por otra parte, la Sala no observa dónde está la transgresión al principio de irretroactividad de la ley tributaria si simplemente se menciona que la exoneración de intereses moratorio se dará a quienes cancelen la totalidad de la deuda en el mes de

Por otra parte, la Sala no observa dónde está la transgresión al principio de irretroactividad de la ley tributaria si simplemente se menciona que la exoneración de intereses moratorio se dará a quienes cancelen la totalidad de la deuda en el mes de mayo del respectivo año sin que ello implique indefectiblemente que se haga referencia al mes de mayo del año en que se expidió el acuerdo observado. En consecuencia se declarará la validez del literal d) del Artículo noveno del acuerdo. En el artículo 11 inciso lo. establece la forma de liquidar los intereses a pagar, en contravención del artículo 88 de la ley 14 de 1983, disposición esta que establece que en caso de mora en el pago del impuesto se aplicarán las sanciones establecidas para el impuesto de renta y complementarios, de suerte que las sanciones a aplicar son aquellas previstas en la ley de marras y no en la forma como lo prevé el acuerdo objeto de observación. -4Exp.8423. Hoja No. 1 1. La Sala considera pertinente anotar que si bien el artículo 88 de la Ley 14 de 1983, prevé cuál debe ser la sanción por mora en el pago de impuestos, el Decreto-Ley 1333 de 1986 en su artículo 260 establece: "En caso de mora en el pago de los Impuestos Predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas, respecto del impuesto de renta y complementarios", siendo entonces esta última disposción posterior y especial tiene prevalencia sobre la invocada por la señora Gobernadora. No obstante, en atención a que el fondo de

están establecidas, respecto del impuesto de renta y complementarios", siendo entonces esta última disposción posterior y especial tiene prevalencia sobre la invocada por la señora Gobernadora. No obstante, en atención a que el fondo de ambas disposiciones es el mismo la Sala entrará a realizar el análisis pertinente. Observado el primer inciso del artículo once, se tiene que si bien es cierto la norma precedente remite a la sanción prevista para el impuesto de renta y complementarios, también lo es que el Concejo al establecer que será el interés moratorio que señale el Ministerio de Hacienda para los deudores de impuestos nacionales, correspondería al impuesto de renta y complementarios, que de conformidad con el Estatuto Tributario es un impuesto del orden nacional. Por lo anterior es errado el concepto de violación de la señora Gobernadora, toda vez que su argumentación se centra única y exclusivamente en no haberse remitido a la sanción moratoria prevista al impuesto de renta y complementarios cuando en realidad sí lo hizo en los términos de "impuestos nacionales". No obstante lo anterior, el cargo hubiera tenido prosperidad pero desde otro argumento jurídico y como tal en caso de insistirse en la ilegalidad de la disposiciónExp.8423. Hoja No. 12. puede acudir ante esta misma jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad. El cargo no prospera. En relación con el¡ artículo 11 en su parágrafo, afirma la señora Gobernadora que en esta disposición se otorga a la Tesorería la competencia de iniciar los procesos coactivos dentro de los seis meses siguientes al año en mora; se establece un procedimiento previo para tal efecto. Asimismo el artículo 12 del acuerdo prevé la posibilidad de contratar los servicios de profesionales del derecho a fin de realizar el

coactivos dentro de los seis meses siguientes al año en mora; se establece un procedimiento previo para tal efecto. Asimismo el artículo 12 del acuerdo prevé la posibilidad de contratar los servicios de profesionales del derecho a fin de realizar el cobro coactivo y la competencia de la Tesorería para el pago de cauciones, gastos en diligencias de secuestro, entre otros, que serán objeto de cobro contra el deudor y reintegrados por el Abogado a la Tesorería, todo esto en contravención del artículo 91 literal D) numeral 6) de la Ley 136 de 1994, que establece la facultad coactiva al Alcalde quien puede delegarla en el Tesorero, con indicación del procedimiento a seguir, esto es, el contemplado en los procedimientos contencioso y de Procedimiento Civil. De la norma invocada por la señora Gobernadora, antes transcrita relacionada con el ejercicio de la jurisdicción coactiva se concluye claramente que en el ámbito municipal el funcionario competente para ejercer la jurisdicción coactiva es el Alcalde, en cuanto hace al cobro de las obligaciones de las que el municipio es acreedor, pero ello es tan excepcional que su competencia es absolutamente reglada en el sentido de ser atribución únicamente de las autoridades expresamente señaladas.Exp.8423. Hoja No. 13. Es importante recordar que la delegación constituye una excepción a la competencia en el ejercicio de las funciones, es por ello que sólo por vía de ley la figura propia de la desconcentración de funciones es permitida es decir sólo después que el legislador lo ha consagrado como tal es que el funcionario delegante podrá optar por ejercer él mismo la competencia o trasladarla, nótese como el mandato constitucional previsto

la desconcentración de funciones es permitida es decir sólo después que el legislador lo ha consagrado como tal es que el funcionario delegante podrá optar por ejercer él mismo la competencia o trasladarla, nótese como el mandato constitucional previsto en el artículo 211 al prever la delegación para el presidente, lo hace en los siguientes lo términos: "La ley señalará las funciones... Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades". Para el caso del municipio, el legislador a través de la Ley 136 de 1994, dió al ejecutivo municipal la posibilidad de delegar la función de ejercer jurisdicción coactiva pero limitándola a las Tesorerías Municipales. Lo anterior significa que el ejecutivo sólo tiene dos opciones, ejercer la competencia él directamente o trasladarla a la correspondiente Tesorería Municipal. Para mayor claridad transcribimos apartes del pensamiento del Consejo de Estado al respecto, que aunque no muy reciente tiene plena aplicación, "Funcionarios con jurisdicción coactiva. "De acuerdo con la ley, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las acreencias de las entidades públicas son, entre otros, los tesoreros los recaudadores de impuestos nacionales, los funcionarios encargados de tal función por la Tesorería General de la República, por el Fondo Vial Nacional, por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, etc. Es decir, que tiene que existir disposición legal expresa que le otorgue esa competencia a determinado órgano, dependencia o funcionario. El procedimiento a seguir en estos procesos por jurisdicción coactiva es, salvo norma

decir, que tiene que existir disposición legal expresa que le otorgue esa competencia a determinado órgano, dependencia o funcionario. El procedimiento a seguir en estos procesos por jurisdicción coactiva es, salvo norma expresa en contrario, el previsto en el C. de P.C. para los juicios ejecutivos de mayorExp.8423. Hoja No. 14. o menor cuantía, conociendo el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los artículos 129, 131, 132 y 133 del Decreto Ley 01 de 1984, de las apelaciones de juntas, consultas de sentencias, recursos de queja e incidentes de excepciones, según los trámites previstos en el decreto citado para el proceso ordinario en lo pertinente; en lo demás se aplica el C.de P.C." GONZALEZ RODRIGUEZ, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Rosaristas, Bogotá. 1984, págs. 117-118. "El privilegio del cobro coactivo. "...Lo ordinario, normal y regular es que el acreedor persiga el pago del deudor moroso, creando una relación procesal común mediante demanda dirigida a juez independiente de las partes del conflicto, que ha de terminar con el pago o con sentencia sobre excepciones. A varias entidades de derecho público se les ha reconocido el privilegio, excepcional por ser privilegio, de perseguir a través de sus propios dependientes del cobro coactivo de ciertas deudas a su favor, o sea, que en algunos casos y por motivos muy restringidos de interés público, la ley permite que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor. Como privilegiado y excepcional, este sistema es de aplicación restrictiva, excluye toda analogía y en caso

que en algunos casos y por motivos muy restringidos de interés público, la ley permite que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor. Como privilegiado y excepcional, este sistema es de aplicación restrictiva, excluye toda analogía y en caso de duda debe preferirse la vía no privilegiada, que es la más acorde con el principio general de equidad, que es una de las expresiones del concepto constitucional de igualdad ante la ley, que, a su turno, es condición de la libertad y presupuesto de la obligación impuesta a todas las autoridades de proteger a los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes. La historia legislativa de este excepcional instituto del cobro coactivo, ejercido por el propio acreedor muestra que la tendencia ha sido la de restringir y delimitar con precisión esta delicada facultad; por eso los intentos que saltuariamente se han hecho para sustraerla del control jurisdiccional han sido prontamente rectificados. El art.488 del actual Código de Procedimiento Civil es descriptivo del género y sería aplicable sin vacilación de no existir la especie muy restrictivamente reglamentada del art.562, en donde no están incluidas las obligaciones derivadas de los contratos. Por tanto, para el cobro de deudas fiscales o por vía privilegiada, no revisten la condición de título ejecutivo sino los allí mencionados, aunque por la vía ordinaria sí puede reconocérseles esa calidad. En tal sentido debe entenderse subrogado por el art.562 del Código de Procedimiento Civil... .".CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de febrero 15 de 1973. Ahora bien, en el caso específico del acuerdo objeto de glosa en el parágrafo del

del Código de Procedimiento Civil... .".CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de febrero 15 de 1973. Ahora bien, en el caso específico del acuerdo objeto de glosa en el parágrafo del artículo once, se tiene que el Concejo Municipal al referirse a la jurisdicción coactiva y a su ejercicio lo hace en los términos de "La Tesorería procederá a iniciar los procesos coactivos".Exp.8423. Hoja No.15. Pues bien, es necesario anotar que es el legislador es quien permite la delegación de la función y no ninguna otra autoridad y es el funcionario titular de la competencia, en este caso el Alcalde, quien opta por ejercerla él mismo o delegarla, pero siempre en respeto y cumplimiento de la ley que se lo permite, como bien lo ha dicho la doctrina "...tanto en la desconcentración territorial como en la simplemente jerárquica, el otorgamiento de las funciones puede hacerse a dos títulos: como delegación de funciones o como adscripción de funciones. Mediante la delegación, el funcionario que es titular de una competencia (delegante) la traslada a un inferior (delegatario), para que este la ejerza en nombre de aquel...".RODRIGUEZ Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano. Ed.Temis.Pág.44. Se concluye, entonces que le asiste la razón a la señora Gobernadora al solicitar la nulidad en atención a que el Concejo pretende otorgar una función que es propia del Alcalde por disposición legal, siendo él quien eventualmente podría delegarla en la Tesorería, pero en momento alguno le es dable al Concejo asignarla. Ahora bien, en cuanto hace a la glosa atinente al procedimiento, el cargo el precario,

Alcalde por disposición legal, siendo él quien eventualmente podría delegarla en la Tesorería, pero en momento alguno le es dable al Concejo asignarla. Ahora bien, en cuanto hace a la glosa atinente al procedimiento, el cargo el precario, toda vez que la señora Gobernadora se limita a mencionar que de conformidad con la norma invocada el procedimiento a seguir en para el cobro coactivo es el previsto en los Procedimientos civil y contencioso-administrativo, lo cual es cierto como fundamento jurídico mas no como fundamento fáctico en el caso sub-examine, toda vez que no especifica en qué forma el procedimiento previsto por el Concejo no se adecúa al previsto en aquellos procedimientos.Exp.8423. Hoja No. 16. Lo anterior no obsta para que se recabe en la solicitud de nulidad pero basado en un conc

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