TA CUN - 8424-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8424-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
OBJECIONES co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :8424.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el acuerdo número 017 del 28 de Junio de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Nocaima. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los artículos 78 y 91 literal A) numeral 4 de la Ley 136Exp.8424. Hoja No.2. de 1994. El concepto de violación será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Nocaima por medio del acuerdo objeto de observación "...otorga una facultad al señor Alcalde.". La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientesExp.8424. Hoja No.3. disposiciones: LEY 136 DE 1994 "Artículo 78. Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda de cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este
proyecto exceda de cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días. Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o el gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el concejo: (...) 4) Colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. (...).". El acuerdo demandado en su texto reza: "ARTICULO PRIMERO. Destinar para entregar a título de donación a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, el lote ubicado en la carrera 61 con calle 70 (sic) de este Municipio para que en él se instale la planta telefónica NEAX 61 S, comprendido entre los siguientes linderos: Por el oriente en extensión de 10 metros, con la Carrera 6a; por el norte en extensión de 6 metros con la calle 7a; por el sur en extensión de 6 metros con el edificio de Telecom y por el occidente en extensión de 10 metros, con predios de la señora OLGA BENAVIDES y encierra.Exp.8424. Hoja No.4.
PARAGRAFO PRIMERO: Lo acordado en el presente artículo se hará bajo la
predios de la señora OLGA BENAVIDES y encierra.Exp.8424. Hoja No.4.
PARAGRAFO PRIMERO: Lo acordado en el presente artículo se hará bajo la obligación de que la Empresa construya las bases para que soporten dos (2) pisos más, debiendo Telecom construir la segunda planta para uso exclusivo del Municipio.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los diseños de la obra a construir deberán llevar el visto bueno de la oficina de planeación Municipal.
ARTICULO SEGUNDO: La primera planta quedará totalmente independiente de las demás inclusive en cuanto a sus servicios públicos, y la segunda deberá quedar con acceso directo a la vía pública.
ARTICULO TERCERO: Facultase (sic) al señor Alcalde Municipal hasta por el lapso de ciento veinte (120) días, contado a partir de la vigencia del presente acuerdo, para solemnizar la correspondiente escritura pública con
Telecom.
ARTICULO CUARTO: La empresa Nacional de Telecomunicaciones, tendrá un plazo máximo de un año para el inicio y terminación de la obra en cuestión, contados a partir del perfeccionamiento de la Escritura pública.
ARTICULO QUINTO: En caso de incumplimiento a lo establecido en el artículo anterior del presente acuerdo, por parte de Telecom, el lote materia de donación, revertirá nuevamente a favor del Municipio, en el estado en que se encuentre.
ARTICULO SEXTO: En el manejo de áreas comunes y lo que no haya quedado estipulado en el presente acuerdo se someterá al régimen de propiedad horizontal de que trata la Ley 182 de 1948 y demás normas legales sobre la materia.
ARTICULO SEPTIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.".
propiedad horizontal de que trata la Ley 182 de 1948 y demás normas legales sobre la materia.
ARTICULO SEPTIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.".
Afirma en el concepto de violación que, el acuerdo fue aprobado por el concejo inicialmente los días 25 y 27 de mayo de 1996 pero fue objetado por el señor Alcalde, objeciones que fueron puestas a consideración de la plenaria de la Corporación el 22 de junio del mismo año siendo aceptadas. El acuerdo, entonces fue devuelto a la Alcaldía para los fines pertinentes.Exp.8424. Hoja No.5. Afirma que la fecha del 22 de junio de 1996, fecha como quedó atrás visto en la que se discutieron las objeciones, no corresponde a la época de sesiones ordinarias, como fácilmente se puede corroborar con el decreto del alcalde municipal que convocó a sesiones extraordinarias para la misma fecha (decreto 36 de junio 11 de 1996) -folios 19 y 20. De suerte que, el Alcalde convocó a sesiones extraordinarias por el término de 15 días contados desde el jueves 13 de junio de 1996 hasta el 28 del mismo mes y año, sin que dentro de los temas de la convocatoria se incluyera el acuerdo en cuestión. Finalmente, informa que a través del oficio número 010684 de noviembre 8 de 1996 de la Secretaría de Gobierno fue devuelto el acuerdo observado, con el fin de que la Administración Municipal aportara el sustento legal del debate llevado a cabo el 22 de junio del 1996 y así fue como nuevamente se radicó en esta dependencia el 10 de Diciembre del
observado, con el fin de que la Administración Municipal aportara el sustento legal del debate llevado a cabo el 22 de junio del 1996 y así fue como nuevamente se radicó en esta dependencia el 10 de Diciembre del mismo año para efectos del control de tutela previsto en la Constitución. La Sala considera que si bien es cierto el Acuerdo tiene en su epígrafe la fecha de 28 de Junio de 1996 (folio 10), también lo es que de conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Concejo Municipal de Nocaima, el acuerdo fue debatido los días 22 y 25 de mayo de 1996. Además a folio 13 reposa comunicación del Alcalde Municipal en la que afirma que sancionó el Acuerdo el 28 de mayo de 1996, y fueExp.8424. Hoja No.6. publicado el 30 del mismo mes y año. De suerte que si ya el Alcalde había sancionado el Acuerdo y ya estaba publicado, mal puede hablarse de haber sido objetado, más aún cuando las constancias de 24 de Junio de 1996 (folio 16), sobre "observaciones" al acto; de Junio 27 de 1996 (folio 17) sobre sanción, y de 28 de Junio de 1997 (folio 18) sobre publicación no dan certeza absoluta que tales objeciones hayan recaído sobre al Acuerdo observado, es decir que correspondan al Acuerdo 017 de 1996. Nótese como no traen mención expresa a qué acto se refieren Lo contrario, sí puede suponerse de las constancias de fechas de debate, sanción y publicación del acuerdo observado, (folios 12 y 13) anexas inmediatamente al texto del acuerdo, con mayor razón si se tiene en
expresa a qué acto se refieren Lo contrario, sí puede suponerse de las constancias de fechas de debate, sanción y publicación del acuerdo observado, (folios 12 y 13) anexas inmediatamente al texto del acuerdo, con mayor razón si se tiene en cuenta que coinciden con la fecha en que se celebraron los debates. Por lo anterior, la Sala considera que el problema en el caso sub-¡¡te es de índole probatorio o mejor de congruencia entre los documentos aportados y el supuesto fáctico que sustenta el concepto de violación, pues lo que sí es cierto es que un acuerdo no puede ser sancionado y publicado dos veces en distintas fechas. No obstante, dado que el cargo no encuentra prosperidad por el error probatorio glosado, en caso de insistir en la ilegalidad del acuerdo puedeExp.8424. Hoja No.7. acudir ante esta misma jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L LA: PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo 017 de Junio 28 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de NOCAIMA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de NOCAIMA.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de NOCAIMA.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017. Continúa hoja firmas. Exp.8424. Contiene 8 folios...Exp.8424. Hoja No.8. continuación hoja firmas. Exp.8424. Contiene 8 folios...
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado .terminación hoja firmas. Exp.8424. Contiene 8 folios.