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TA CUN - 8425-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8425-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS /SANCION POR MORA EN EL PAGO

E IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No. 8425

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No.024 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE

1996 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SILVANIA En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 35-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia , "Por medio del cual se implanta la liquidación, cobro y recaudo de impuesto de avisos y tableros en el Municipio de Silvania." HECHOS a) El Honorable Concejo Municipal de Silvania expidió el Acuerdo No,24 del 29 de noviembre de 1996. b) El acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo. c) El citado acuerdo infringe normas superiores que más adelante se analizarán. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION2. EXP.No.8425 -Artículo 200 del decreto 133 de abril 25 de 1986 -Artículo 260 del Decreto 133 de abril 25 de 1986 10.EI Acto administrativo impugnado establece el cobro y recaudo de impuestos de avisos y tableros en el Municipio de Silvania.

-Artículo 260 del Decreto 133 de abril 25 de 1986 10.EI Acto administrativo impugnado establece el cobro y recaudo de impuestos de avisos y tableros en el Municipio de Silvania. En el artículo Segundo del acuerdo 24 de 1996, el Concejo Municipal estableció unas tarifas mensuales para la instalación de cualquier tipo de publicidad exterior visual en la jurisdicción del municipio.

Dichas tarifas son: Para vallas, avisos o murales de una extensión de uno a dos metros cuadrados la suma de $3.000

De dos a cuatro metros cuadrados $8.000 De cuatro a ocho metros cuadrados .$20.000 De ocho metros en adelante $30.000 Se señala además que se impondrá una sanción por mora en el pago de este impuesto y que la determinación de la tasa de interés moratoria se regulará por lo dispuesto en las normas del Estatuto Tributario Nacional. El artículo 200 del Decreto 133 de abril 25 de 1986, dispone: "El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la ley 97 de 1913 y la ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales". El artículo 14 de la ley 140 de junio 23 de 1994, dispone: "Por año Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, distritales y de la entidades territoriales indígenas que se creen, para que a

El artículo 14 de la ley 140 de junio 23 de 1994, dispone: "Por año Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, distritales y de la entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiendo al de la entrada3. EXP.NO.8425 en vigencia de la presente ley, adecuen el impuesto autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la ley 14 de 1983, el decreto 1333 de 1986 y la ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda publicidad exterior visual, definida de conformidad con la presente ley. En ningún caso, la suma total del impuesto que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales. El artículo 260 del Decreto 1333 de abril 25 de 1986, dispone: "En caso de mora en el pago de los impuestos predial, de industria y comercio al sector financiero de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementario". Como se observa, el acto administrativo es ilegal por cuanto el Concejo Municipal de Silvania está cobrando un doble gravamen sobre el impuesto de industria y comercio. No puede la Corporación Edilicia entrar a cobrar unas tarifas mensuales por la instalación de cualquier publicidad exterior visual en el municipio, distintas al cobro que legalmente debe recaudar por el impuesto de industria y comercio que como en el caso del artículo primero del acuerdo 24 de 1996

la instalación de cualquier publicidad exterior visual en el municipio, distintas al cobro que legalmente debe recaudar por el impuesto de industria y comercio que como en el caso del artículo primero del acuerdo 24 de 1996 se determinó en un 15%, consecuente con lo establecido en el artículo 200 del código de régimen municipal transcrito. Estas tarifas discriminadas en el inciso 30 del artículo 20 del acto administrativo impugnado se traducen en un doble gravamen que no es legalmente viable. El Concejo Municipal de Silvania sólo debe cobrar la tarifa establecida de conformidad con la norma legal citada. De otro lado el inciso 40 del artículo 20 del Acuerdo en comento, es ilegal a la luz del artículo 260 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto sólo se pueden imponer en el caso de mora por concepto del pago de impuesto de industria 'e e0 4. EXP.No.8425 y Comercio, las sanciones establecidas respecto del Impuesto de Rentas y Complementarios. Es decir, el Concejo Municipal de SILVANIA extralimitó sus funciones al establecer en el inciso referido del Acuerdo 24 de 1996, una sanción por mora en el pago a este impuesto atendiendo disposiciones del Estatuto Nacional Tributario. Las sanciones son en consecuencia las mismas establecidas respecto del impuesto de Renta y Complementario. De otro lado el inciso 4 del artículo 21 del acuerdo en comento, es ilegal a ala luz del artículo 260 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto solo se pueden imponer en el caso de mora por concepto del pago de impuesto de industria y Comercio, las sanciones establecidas repecho del impuesto de Rentas y

luz del artículo 260 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto solo se pueden imponer en el caso de mora por concepto del pago de impuesto de industria y Comercio, las sanciones establecidas repecho del impuesto de Rentas y Complementarios. PRUEBAS A) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. B) Constancia de la sanción y publicación del acto C) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el acto impugnado. D) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.24 de noviembre 29 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Silvania,"Por medio del cual se implanta la liquidación, cobro y recaudo sobre Avisos y Tableros en el Municipio de Silvania".5. EXP.No.8425 Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al acuerdo de la refencia en el sentido de considerar que el Concejo Municipal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues está cobrando un doble gravamen sobre el impuesto de industria y comercio, pues no puede entrar a cobrar unas tarifas mensuales por la instalación de cualquier publicidad exterior visual en el municipio, distinta al cobro que legalmente debe recaudar por el Impuesto de Industria y Comercio, violando normas superiores. Del estudio del Acuerdo impugnado artículo 2o, la Sala observa que el Concejo Municipal de Silvania, está cobrando el 15% como suma mensual por la publicidad de todas las actividades Industriales, Comerciales y de

superiores. Del estudio del Acuerdo impugnado artículo 2o, la Sala observa que el Concejo Municipal de Silvania, está cobrando el 15% como suma mensual por la publicidad de todas las actividades Industriales, Comerciales y de Servicios y como complemente del Impuesto de industria y Comercio. Si bien es cierto,eI Impuesto de avisos y tableros , fue autorizado por la ley 97 de 1913 y 84 de 1914, señalándose en el artículo 200 del Decreto 1333 de abril 25 de 1986, que su tarifa se liquidará sobre el quince (15%) del impuesto de industria y comercio como complemento del impuesto de industria y comercio, y cuyo valor se cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, también lo es, que el impuesto de avisos y tableros no puede ser fijado de acuerdo al tamaño de las mismas, sino que se cobra como complemento del impuesto de industria y comercio. En cuanto a la sanción por mora en el pago del impuesto de industria y Comercio, establecida en el inciso 40 del artículo 20, la Sala observa, que los Concejos Municipales no pueden indicar multas diferentes a las consagradas en el Estatuto Nacional Tributario, y para el caso del Impuesto de Industria y Comercio la sanción es las mismas contempladas para el impuesto de Renta y Complementario. Por lo expresado, la Sala declarará la nulidad del acto impugnado. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6. EXP.No.8425

FALLA>

En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6. EXP.No.8425

FALLA> PRIMERO:DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 2° DEL ACUERDO No.024 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR EL COCNEJO

MUNICIPAL DE SIL VANIA.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Silvan ia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.56

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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