TA CUN - 8426-(17-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8426-(17-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
COBRO COACTIVO - Trmite de excepciones / DIAN - Competencia funcional / DIAN -,Competencia territorial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
-41 Santa Fé de Bogotá D.C., Junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).- co Magistrado Ponentes JEPUBIJCA DE COI0MII Cw
DR. JORGE ENRIQUE MARUUEZ PUENTES Reatora
Proceso No. 8426 Tribunal MministraliVO Impuestos Nacionales ci. Cundinamarca
Demandante SOC. DE AVICULTORES DE FUSAI3ASUGA LTDA..
El segar apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que previo el trámite legal: correspondiente (proceso Ordinario), en virtud del artículo 85 del Código Contencioso Administrativa (hoyartícula 15 del Decreto 2304 de 1.989), se decrete la nulidad de las Resoluciones números 00.1 de noviembre 27 de 1.990 de la División do Recaudo Grupo de Cobranzas de la Administración de Impuástos Nacionales de Girardot y 001 de Enero 21 de 1.991 emanada del Despacho del Administrador de Impuestos Nacionales de Girardot, mediante las cuales se rechaza la excepción de incompetencia del funcionario que profirió los actos que sirven de tituló ejecutivo al cobro coactivo, en que.se apoya el Mandamiento de pago número 000033 de septiembre28 de 1990 para cobrar el impuesto sobre la
incompetencia del funcionario que profirió los actos que sirven de tituló ejecutivo al cobro coactivo, en que.se apoya el Mandamiento de pago número 000033 de septiembre28 de 1990 para cobrar el impuesto sobre la renta por los aos de 1984 y 19851 y, se restablezca el derecho mediante la declaración de probada la excepción de incompetencia del funcionario que profirió los actos que sirven de titulo ejecutivo al cobro coactivo, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que más adelante me permito exponer. '2 Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos anteriores, se declare que son nulas las Resoluciones números 001 de noviembre 27 de 1990 de la División de Recaudo Grupo de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales'de Girardot y número 001 de enero 21 de 1991 originaria de la citada Administración, notificada por correo el pasado 22 de iiEXPEDIENTE No. 8426 2 enero de 1.991, por cuanto dichas resoluciones son violatorias de las leyes sustanciales y procedimentales tribtitarias, ya que ordenan seguir adelante el proceso administrativo de cobro coactivo de actos liquidatorios practicados par funcionarios incompetentes". Relaciona en su libelo los siguientes hechos • "1. El día 16 de octubre de 1.990, el Grupo de Cobranzas de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, notificó por correo a Nw 1 SOCIEDAD DE AVICULTORES DE FUSAGASUGA LTDA. el mandamiento de pago número 000033 de septiembre 28 de
la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, notificó por correo a Nw 1 SOCIEDAD DE AVICULTORES DE FUSAGASUGA LTDA. el mandamiento de pago número 000033 de septiembre 28 de 1.990, en la cual se libra orden de pago a mi representada por la suma 'de $3.314.052,00, por concepto del impuesto sobre. la renta por los perlados fiscales de. 1.984 y 1.983, sin discriminar los valores orrespondientes a cada ao gravable. "2. El 26 de octubre de 1.990, la Sociedad de Avicultores de Fusagasug A Ltda propuso, contra el Mandamiento de Pago número 000033 de septiembre 28 de 1.990, la excepción de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIO LOS ACTOS QUE SIRVEN DE TITULO AL COBRO COACTIVO, ante el Jefe de la Unidad de Cobranzas División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, y. en el correspondiente memorial, se expusieron los argumentos y se aportaron las pruebas, a mi Juicio, necesarios para respaldar la excepción propuesta. 11 3. La citada Unidad de Cobranzas de la División de Recaudo .de la mencionada Administración, profirió la Resolución numero 001 del 27 de noviembre de 1.990, mediante la cual resolvió la excepción propuesta,' en el sentido de rechazar la excepción y "ordnar seguir adelante con el proceso". '4. Dentro de la oportunidad legal, es decir el 20 de diciembre de 1.990, la SOCIEDAD . DE AVICULTORES DE
rechazar la excepción y "ordnar seguir adelante con el proceso". '4. Dentro de la oportunidad legal, es decir el 20 de diciembre de 1.990, la SOCIEDAD . DE AVICULTORES DE FUSAGASUGA LTDA, interpuso el recurso de apelación para ante el .seor Administrador da Impuestos Nacionales de Girardot, aduciendo los argumentos conducentes a desvirtuar los fundamentos en que la Resolución apelada se apoya para rechazar la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago respectivo. - 10 5. El Administrador de Impuestos Nacionales de Girardot, mediantela Resolución número 001 del 21de' enero de 1.991, notificada por correo el 22 de enero de 1.991, resolvió negar las peticiones del recurso de apelación y "Consecuencialmente mantener la vigencia de laEXPEDIENTE No.. 8426 3 Resolución 001 de noviembre 27 de 1.990, proferida por la Oficina de Cobranzas". • 6. Esta Resolución de la Administración de Impuestos Nacionales de Sirardat, se notificó el pasado 22 de enero de 1.991, y por consiguiente, mi representada se encuentra en tiempo para acudir a lo Contencioso Administrativo". Como disposiciones violadas cita lo artículos 832 y 834 del Estatuto. Tributario, 75,y 93 del Decreto 74 de 1.976, 12 del Decreto 2218 de 1.978, 3, 64 y65 de la Ley 52 de 1.977, 30. del Decreto 3803de 1.982, 2o. del Decreto 398 de 1.983, 2o. del
del Decreto 2218 de 1.978, 3, 64 y65 de la Ley 52 de 1.977, 30. del Decreto 3803de 1.982, 2o. del Decreto 398 de 1.983, 2o. del Decreto 1023 de 1.993, 89 de la Ley 9a. de 1.983, 23 y 30 del Decreto 80 de 1.984, 18 del. Decreto 3139 de 1.984, 18 del Decreto 3834 de 1.985, 36 y '45 deI Decreto 2543 de 1.987 y expone el concepto, de violación a esas normas por los actos acusados. El Seor Agente del Ministerio Pi.iblico, Procurador Sexto ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua - adversamente a las peticiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes z CONSIDERACIONES Decide la Sala los puntos de litis en el mismo orden propuesto en la demanda. lo. Violación da los Actos Acusados por violación de normas da procedimiento.. Alega la actora la violación de los artículos 832 y 834 del Estatuto Tributario, por cuanto se planteó la excepción de inocompetencia del funcionario que practicó los actos que sirvenEXPEDIENTE No. 8426 4 de título al cobro coactivo, el día 26 de Octubre de 1.990, excepción que debió ser decidida dentro del mes siguiente y sólo se resolvió el 27 de Noviembre de 1.990 mediante la Resolución No 001 de la citada fecha; contra la cual se interpuso recurso
excepción que debió ser decidida dentro del mes siguiente y sólo se resolvió el 27 de Noviembre de 1.990 mediante la Resolución No 001 de la citada fecha; contra la cual se interpuso recurso de apelación, el 20 de Diciembre de 1.990 recurso que fué resuelto mediante resolución que se notificó el 21 de Enero de 1.991, es decir fuera del término, consagrado en el artículo 834 del E.T. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la demandada, manifiesta que el término para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó las excepciones, vencía el 20 de Enero de 1.991, día festivo, y que, al haber sido resuelto mediante la resolución acusada el lunes 21 de Enero de 1.991, esta es legalmente válida si se aplica la forma de. contar los plazos en días consagrado en el artículo 62 del Código de.Régimen Político y Municipal. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION Sustenta la actora su alegato en la violación de los artículos 832 y 834. del Estatuto Tributario qué disponen "Trámite de excepciones.- Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso" 'Recursos contra la resolución que. decide las excepciones.- En la Resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los ' bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede
'Recursos contra la resolución que. decide las excepciones.- En la Resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los ' bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de apelación ante el Jefe deEXPEDIENTE No. 8426 División de Cobranzas .o el superior inmediato de quien decidió sobre las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación, quien lo resolverá en el término de un mas".. Del texto de las normas transcritas, se deduce claramente que el término de un mes a que se hace referencia, empieza a correr, el día siguiente a la presentación del escrito qw en el que se proponen las excepciones a del memorial del recurso de apelación. Ei, el caso de autos la accionante presentó su escrito de excepciones el 26 de octubre de 1990, la Administración conforme al artículo 832 del Estatuto Tributarios tenía un plazo de un mes, contado desde el 27, para decidirlas, término que venció el 27 de octubre del mismo aso, día en que se notificó la Resolución No.001 del 27 de Noviembre, o sea en tiempo. En igual forma debe contarse el término de un mes de que gozaba la Administración para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución, el 20 de diciembre de 1990, término que empezo a correr a partir del día siguiente 21 y venció el 21 de enero de 1991, cuando se notificó la Resolución No..001 del 21 de Enero de 1991, es decir, dentro del término previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario. No
21 y venció el 21 de enero de 1991, cuando se notificó la Resolución No..001 del 21 de Enero de 1991, es decir, dentro del término previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario. No prospera el cargo. 2o. Rechazo de la excepción d. Incompetencia del funcionario que profirio los actos que sirven de titulo al Cobro Coactivo. Sostiene la actora que la liquidación de Revisión por el aç, gravable de 1984 y la liquidación de corrección por el aPioEXPEDIENTE No. 8426 6 de 1985 que sirvieron de título al cobro coactivo, fueron proferidos por la División de liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, la cual carecía de competencia, pues su domicilio social es' Fusagasuga, el cual no ha sido legalmente modificado. lo
En proceso No. 7937 entre las mismas partes, donde se presentó una situación fáctica similar y se expusieron las mismas normas violadas e igual concepto de violación, este Tribunal en sentencia de 18 de Noviembre de 1.993, con ponencia del Dr. JULIO
E. CORREA RESTREPO, expresó las siguientes consideraciones que para decidir el proceso sub--lite, en esta oportunidad se permite la Sala reiterar.
Dijo el Tribunaiz "Discurre el actor su concepto de violación en los siguientes términos: "Los artículos 23 y 30 del Decreto 80 de 1974, 579, 730, 746, 905 y 914 de]. Estatuto Tributario se violaron, porque la División de Liquidación de la Administración de Impuestos nacionales de Personas;
"Los artículos 23 y 30 del Decreto 80 de 1974, 579, 730, 746, 905 y 914 de]. Estatuto Tributario se violaron, porque la División de Liquidación de la Administración de Impuestos nacionales de Personas; Jurídicas de Bogotá, por medio de la Resolución número 000058 de junio 8 de 1990, confirmó parcialmente la liquidación de revisión número 000081 de septiembre 20 de 1989, liquidación de revisión que fue practicada por la División deLiquidaci'ón de la citada Administración, cuando la competencia para practicarla correspondía a la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot por razón del domicilio de mi representada que es y ha sido la ciudad de Fusagasuga, de manera que se violó el. numeral 1. del artículo 730 del Estatuto Tributario, que considera que "Los actos de liquidaciones de impuestos y resoluciones de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1. cuando se practiquen por funcionario incompetente". "Manifiesta el libelista que desde 1983 la selección del domicilio fiscal no es potestativa de los contribuyentes, pues de conformidad con los artículos 23 y 30 del Decreto 80 de 19849 las declaraciones de renta y complementarios paraEXPEDIENTE No. 8426 7 e los contribuyentes personas Jurídicas debía ser presentada en la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente a la dirección de la ciudad. del domicilio principal, según la escritura vigente, y que así fue alegado por la actora con ocasión del recurso de reconsideración, siendo resuelta pór la División de Recursos Tributarios con fundamento en el
a la dirección de la ciudad. del domicilio principal, según la escritura vigente, y que así fue alegado por la actora con ocasión del recurso de reconsideración, siendo resuelta pór la División de Recursos Tributarios con fundamento en el artículo 93 del Decreto 74 de 1976 que fija la competencia de la Administración a que corresponda la dirección consignada en la respectiva declaración y que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 52 de 177 dicho dato incluido dentro de la declaración tributaria está amparado por la presunción de veracidad, y al respecto manifiesta: ""Pero la División deRecursos Tributarios olvidó que el artículo 93 del Decreto 076 (sic) de 1976 en el cual apoya sus conclusiones la resolucion acusada, fue derogado tácamente por los artículos 3o. del Decreto 3803 de 1982 y 89 de la Ley 9a de 1983, que reglamentan en su orden, las materias relacionadas con los plazos y lugares para declarar, y, la competencia de las Administración de Impuestos Nacionales para practicar liquidaciones de revisión y otros en materia de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. "Porque el artículo 3o. del Decreto 3803 de 1982 (tal como fue modificado por el articulo 2o.. del Decreto .398 de 1983) otorgó facultades permanentes al Gobierno Nacional para fijar "los plazos 'y lugares para declarar", facultades permanentes que fueron reiteradas por el articulo 16 del Decreto 2503 de 1987, hoy artículo 579 del Estatuto Tributario. "En ejercicio de estas funciones permanentes, el
declarar", facultades permanentes que fueron reiteradas por el articulo 16 del Decreto 2503 de 1987, hoy artículo 579 del Estatuto Tributario. "En ejercicio de estas funciones permanentes, el Gobierno Nacional dictó el. Decreto 1023 de 1983, en cuyo artículo 20., por primera vez, estableció que las personas jurídicas estaban obligadas a presentar su declaración de renta y complementarios en la ciudad de su domicilio,,es decir, que a partir de la vigencia de dicho decreto, la selección del domicilio -fiscal no es potestativo del contribuyente persona Jurídica". "Aduce el actor, que en ejercicio de las citadas facultades permánentes, el Gobierno Nacional, dictó el Decreto 80 de 1984, cuyo articulo 23 reprodujo el artículo 2o. del Decreto 1023 de 1983, y como consecuencia dispuso en su articulo 30 "para efectos de cumplir con el deber formal de declarar, los contribuyentes deben presentar su declaración de renta y complementarios en la .,. Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales correspondiente a la dirección informada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 del presente Decreto"...EXPEDIENTE No. 8426 "De otro lado manifiesta el accionante que el artículo 89 de la Ley 9a. de 1983, estableció la competencia para practicar liquidación de'revisión a los Jefes de las Divisiones de Liquidación o quien haga sus veces, de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales en concordancia con lo dispuesto en los artículo 23 y 30 del Decreto 80 de 1984, y que él artículo 146 zdel Decreto 2503 de 1987 atribuyó dicha competencia al Jefe de la Unidad de Liquidación de la
lo dispuesto en los artículo 23 y 30 del Decreto 80 de 1984, y que él artículo 146 zdel Decreto 2503 de 1987 atribuyó dicha competencia al Jefe de la Unidad de Liquidación de la Administración 'del domicilio del contribuyente persona Juridica según lo dispuesto en los artículos 36 y 45 del e msimo decreto; y al respecto puntualizas "En este orden de ideas, es claro que el artículo 93 del mencionado Decreto 074 de 1976 perdió su vigencia con anterioridad al ao gravable de 1986, concretamente la perdió desde al aPo de 1982, de modo que la Resolución acusada se funda en una disposición inexistente para el pendo de su aplicación, y con ello se quebrantaron los artículos 3o. del Decreto 3803 de 1982 y las disposiciones dictadas con fundamento en este precep,tó, y los articulas 23 y 30 del Decreto 80 de 1984, así como se violaron los artículos 89 de la Ley 9. dé 1983, 691, 905 y 914 del Estatuto Tributario, por incumplir los mandatos establecidos en tales preceptos legales. ""El qebratamiento de los preceptos legales citados anteriormente, tuvo su origen en la violacion del artícul33 de la Ley 52 de 1.977, reproducido por el ¡rtículo.. 746 del Estatuto Tributario, puesto que la Resolución acusada se apoya en la presunción de ciertos que el mencionado articulo atribuye a los hechos consignados en la declaración tributaria, para considerar como validos el domicilio y dirección suministrados en ella y atribuir la competencia a la
Resolución acusada se apoya en la presunción de ciertos que el mencionado articulo atribuye a los hechos consignados en la declaración tributaria, para considerar como validos el domicilio y dirección suministrados en ella y atribuir la competencia a la Administracion respectiva con fundamento en una dispoción derogada, sin tener en cuenta ademas que la presunción establecida en dicho artículo admite prueba en contrario, que ésta contenida en el certificado de la constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se aportó al procedo gubernativo con ocasión del recurso de reconsideración y en el cual consta que el domicilio de mi representada se estableció en la ciudad de Fusagasuga desde su constitución, domicilio que no ha sido cambiado hasta la fecha". "tbncluye el actOr este cargo manifestando que se ha violado el articulo 746 del Estatuto Tributario por indebida aplicación, pues en la resolucion acusada se sostiene tácitamente que la presunción consagrada por dicha disposición no admite prueba en contrario, pues conduce aEXPEDIENTE No.. 8426 9 aceptar que la Administración no puede desvirtuar los hechas amparados por la presunción, y arguye ademas que al haberse demostrado el domicilio de la sociedad en Fusagasuga, la División de Recursos Tributarios ha debido anular la liquidación de revisión y ordenar remitir el expediente por competencia a la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot a la cual está adscrita la Recaudación de Impuestos Nacionales de Fusagasuga; o anular la liquidación de revisión y tener como no presentada la declaración de conformidad con el literal a) del articulo 14 del Decreto
Girardot a la cual está adscrita la Recaudación de Impuestos Nacionales de Fusagasuga; o anular la liquidación de revisión y tener como no presentada la declaración de conformidad con el literal a) del articulo 14 del Decreto 203 de 1987, enviando los antecedentes administrativos a la Administración de Girardot para lo do su compétancia. "La Nación por conducto de apoderado judicial se hace parte dentro del término de fijación en lista y en escrito de contestación a la demanda solicita que sean denegadas las súplicas de la demanda y en cuanto a este pimer cargo, manifiesta que el actor preténde que la Administración acepte, que por razón del error cometido por la sociedad, proceda a declarar la nulidad dela liquidación, o sea, que rampa con el principio de que el "error no engendra derecho". De otra parte manifiesta el sePor apoderado de la Nación: "Es explicable por lo antes dicho, la justificación que la Djvisjn de Recursos adujera en la Resolución del fallo del recurso de reconsideración porque, correspondía a la evidencia de que. a sabiendas de que el tenía su domicilio en FUSAGASUGA, la, sociedad presentó su declaración en Bogotá., informó una dirección de Bogotá y nada dijo sobre su domicilio en aquellas ciudad. No es posible aceptar que estas evidencias conduzcan a un fallo favorable porque como se dijo en la aludida Resolución de la División de Recursos Tributarios: "la declaración de renta constituye una obligación formal a cargo del contribuyente, que se traduce en una actividad que consisteen diligenciar y presentar el formulario. Por lo que la violación de los artículos 23 y 30 del
Recursos Tributarios: "la declaración de renta constituye una obligación formal a cargo del contribuyente, que se traduce en una actividad que consisteen diligenciar y presentar el formulario. Por lo que la violación de los artículos 23 y 30 del Decreto 80/84, es un acto imputable a la sociedad, ya que no fue la Administración quien presentó la declaración por al contribuyente ni quien diligenció 10% datos del formulario; fue la sociedad contribuyente quién violó las. disposiciones al no acatar sus mandatos, informando una dirección que no correspondía al domicilio social" Es igualmente destacablé lo afirmado en la resolución No.0056 de junio 8 de 1990 en el sentido de que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 52 de 1977, hoy artículo 746 del Estatuto Tributaria, lasEXPEDIENTE No. 8426 10
Nw declaraciones tributarlas las ampara la presunción de veracidad frente a aquellos hechos consignados en ellas sobre los cuales no se haya solicitado una comprobación especial ni la Ley. 1a exija. Los datos de las declaraciones tributarias relativas al nombre, razón social, Nit. y dirección del contribuyente, corresponden a aquellos amparados por la presunción de veracidad y por lo mismo, la Administración no estaba en la obligación de verificar tales datos por lo que no se le puede imputar el error del administrado, y mucho menos, cuando, como en el caso que se analiza, la sociedad demandante teñía pleno conocimiento y convencimiento de que su domicilio era la ciudad de Fusagaisug." "Respecto de la afirmación del accionante, en el sentido de que la Administración aplicó el articule 93 del Decreto 74
sociedad demandante teñía pleno conocimiento y convencimiento de que su domicilio era la ciudad de Fusagaisug." "Respecto de la afirmación del accionante, en el sentido de que la Administración aplicó el articule 93 del Decreto 74 de 1976, que para la fecha en que ocurrieron los hechos estaba derogada, aduce el apoderado judicial de la Nación "Finalmente quiero anotar que no es acertada la afirmación que en la demanda se hace en relación a que fue equivocado el fundamento del fallo del recurso con base en el articulo 93 del Decreto 074 de 1976. En efecto, considero valido lo, dicho en la providencia en razón a que, las artículos 3o. del Decreto 3803/82 tal como fue, modificado' por el artículo 2o. del Decreto 398/83 y artículo 89 de la Ley 9a. de 1983 sólo fijan la competencia para practicar el requerimiento especial, 'su ampliación, la liquidación de revisión estableciendo a que funcionario de la Administración de Impuestos le compete, pero nada dicen en contrario ala que dispone el artículo 93 del Decreto 074/76, sobre la competencia de la Administración de Impuestos a que corré%ponde la dirección consignada en la respectiva declaración de renta". Par. Resolver se considera; "Teniendo en cuenta los fundamentos de la parte actora y vistos los actos administrativos acusados, encuentra la Sala que el punto de litis se contrae a determinar si la operación administrativa fue adelantada por las oficinas de Impuestos competentes para ella, pues el domicilio social de la actora es. la ciudad de Fusagasuga y la discusión del tributo se adelantó con la Administración de Impuestos
operación administrativa fue adelantada por las oficinas de Impuestos competentes para ella, pues el domicilio social de la actora es. la ciudad de Fusagasuga y la discusión del tributo se adelantó con la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. "La División de Recursos Tributarios, fundamentó la negativa para anular la liquidación impugnada por falta de competencia del funcionario que la profirió, principalmente en el artículo 93 dei. Decreto 074 de 1976 que la letra reza:EXPEDIENTE No. 8426 11 'Articulo -93..--Para efecto de lo dispuesto en los artículos anteriores y en cuanto hace a la liquidación de revisión delos impuestos sobre la renta y sobre las ventas, serán competentes (lis unidades de auditoria) de la Administración de Impuestos Nacionales a que corresponda la dirección consignada en la respectiva declaración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior." (hoy corresponde a los Jefes de la División de Liquidación). "Manifiesta el actor que la anterior disposición no podía ser aplicada, pues había quedado tácitamente derogada con la expedición del Decreto 3803 de 1982 (artículo 30.) y la Ley 9a. de 1983 (articulo 89). Ahora bien, de conformidad cobn los artículos 23 y 30 del Decreto 80 de 1984, invocados por, el actor, la dirección informada por el contribuyente en su declaración de renta y complementarios , deberá correspondr, en el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, y para efectos de cumplir con el deber formar de declarar, deben presentar su declaración de renta
complementarios , deberá correspondr, en el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, y para efectos de cumplir con el deber formar de declarar, deben presentar su declaración de renta :.y complementarios en, la Administración o Recaudación de Impuestos ' Nacionales correspondiente a la dirección informada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. "Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, encuentra la Sala dentro 'del'tuaderno de antecedentes, el original de la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad correspondiente a la fracción de ao de 1986, que en los renglones 1 y 5 se lee lo siguiente: "1) Administración de Impuestos (segun domicilio social) .BOGOTA 5) Dirección (según domicilio social) Municipio Departamento YD Calle 14 No.7-23 izo 40. Bogotá C/marca." En consecuencia, para la Sala fue la sociedad contribuyente la que incurrió en violación de los artículos 23 y 30 del Decreto 80 de 1984, pues si según su escritura vigente, visible a folios '52 y ss. del cuaderno principal, el domicilio social de la actora era Fusagasuga, ha debido declararlo como tal, y no 'informando la dirección de BogotA, ni presentando su denuncio rentístico en esta ciudad, por lo tanto incurrió en un error que, para la Sala, no puede después ser alegado en su favor. En este orden de ideas, considera la . Sala que los actos acusados fueron proferidos por el funcionario competente, pues según el 'artículo 93 del Decreto 74 de 11976, dicha competencia está en cabeza de la Administración de Impuestos
En este orden de ideas, considera la . Sala que los actos acusados fueron proferidos por el funcionario competente, pues según el 'artículo 93 del Decreto 74 de 11976, dicha competencia está en cabeza de la Administración de Impuestos Nacionales a que corresponda la dirección consignada en laEXPEDIENTE NO. 8426 12 respectiva declaración, sin que sea de recibo la afirmación del accionante, de que dicha disposición haya sido derogada tácitamente por los artículos 3o.. del Decreto 398 de 1983) y 89 de la Ley 9a.. de 1983, que disponen: "Artículo 2. del Decreto 398/83.- El art..3 del Decreto 3803 de 1982 quedará as¡: "Art.3. El gobierno fijará plazos y lugares para declarar.. O Artículo 89 dela Ley 9a. de 1983.- Unicarnente los Jefes de las divisiones de Auditoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales, quienes hagan sus veces o sus delegadps, serán competentes para practicar requerimientos especiales,únicamente los Jefes de las divisiones de liquidación, quien haga sus veces, o sus delegados, serán competentes para ampliar el requerimiento especial, practicar liquidaciones de corrección aritmetica, revisión o de aforo y aplicar las sanciones que se deriven de tales actos, incluida la sanción por libros, u ordenar el archivo de las diligencias pertinentes. "De la lectura de las normas transcritas, en especial del artículo 89 de la Ley 9a.. de 1983, se desprende que esta se refiere a la competencia funcional, y la disposición
diligencias pertinentes. "De la lectura de las normas transcritas, en especial del artículo 89 de la Ley 9a.. de 1983, se desprende que esta se refiere a la competencia funcional, y la disposición contenida en el artículo 93 del Decreto 74 de 1976, además de referirse a la competencia funcional, establece la competencia territorial, por lo.tanto no puede afirmarse queen cuanto a este último aspecto haya habido derogatoria tácita, más cuando la nueva ley no cobija todos los aspectos de la ley anterior, ni consagra en manera diferente la competencia territorial establecida en el artículo 93 citado, quedando ,por tanto vigente, en cuanto a este aspecto la norma anterior.. "Adicionalmente, considera la Sala que tampoco es procedente, lasolicitud de nulidad de la liquidación de revisión fundamentada en el hecho de que se debe tener como no presentada la declaración de renta de la actora, pues en los artículos 23 y 30 del Decreto Bó de 1984, nose dice expresamente, que la presentación de la declaración de renta en lugar dJstinto de su domicilio social, tenga como consacuencjt la inexistencia de la declaración. Como el procedimiento conocido no consagra caualesde inexistencia, sino de nulidad, y estas son de derecho estricto, mal se podía haber inferido alguna del texto de las invocadas disposiciones. "Otra cosa es que, ante el evidente vacío de la