TA CUN - 8433-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8433-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CU!4DINAMA1A
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Expediente: No. 8433
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones Magistrado Ponente: DR. ERNESTO REY CANTOR La Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral lOo., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 033 del 27 de noviembre de 1996 del Concejo Municipal de San Francisco, para que se decida sobre su validez. La Señora Gobernadora considera que el Acuerdo número 033 de 1996 del Concejo de San Francisco, "Por medio del cual se realiza un traslado y se adiciona dentro del presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia de 1996", contraria lo dispuesto en el artículo 61 del decreto 1455 de 1942. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes: El Consejo municipal de San Francisco Cundinamarca, expidió el Acuerdo número 033 de 27 de noviembre de "Por medio del cual se2 Exp. No. 8433 realiza un traslado y se adiciona dentro del presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia de 1996".
En su artículo primero dispone: "Trasládase la suma de $2 .397.455.00 así:
Exp. No. 8433 realiza un traslado y se adiciona dentro del presupuesto general de rentas y gastos de la vigencia de 1996".
En su artículo primero dispone: "Trasládase la suma de $2 .397.455.00 así:
Artículo 198 Fomento Forestal $2.397.455.00" El Artículo 50 del decreto 1455 de junio 19 de 1942, dispone: "Todos los Departamentos establecerán sociedades para facilitar la movilización de la riqueza forestal privada, cuyos propietarios se nieguen o no estén en condiciones económicas de hacerlo, así como también para reforestar terrenos de la zona protectora, corregir torrentes o restaurar o consolidar laderas, y en general, para toda clase de actividades de interés general, relacionadas con la economía del suelo". A renglón seguido el artículo 60 dice: "Para allegar fondos para estas sociedades, los Departamentos y Municipios destinarán, a partir de la vigencia de este decreto, por lo menos el uno por ciento (1%) de sus presupuestos anuales. Estos porcentajes se invertirán únicamente en la ejecución de las obras objeto de las sociedades. PARAGRAFO. Los Gobernadores se abstendrán de impartir su aprobación a los presupuestos municipales en que no se incluyan las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, y harán los traslados necesarios en el respectivo presupuesto departamental, si en él se incurriere en la misma omisión". Como vemos la partida para fomento forestal es de carácter legal y ha venido teniendo aplicación para los municipios desde 1942 con la advertencia de que los Gobernadores se abstendrán de impartir aprobación a los presupuestos
omisión". Como vemos la partida para fomento forestal es de carácter legal y ha venido teniendo aplicación para los municipios desde 1942 con la advertencia de que los Gobernadores se abstendrán de impartir aprobación a los presupuestos municipales en que no se incluyan las partidas necesarias para ello, o deberán de efectuar los traslados si se hubiere incurrido en omisión; es decir una partida obligatoria no solo inclusión sino inversión ; y en nuestro caso si fue bien incluida, completamente ilegal ya que infringe el decreto 1455 de 1942. No podemos desconocer que si hace 55 años nació como una necesidad la protección forestal con mayor razón debe ser de obligatorio cumplimiento en este momento cuando tenemos que tomar conciencia de la gravedad y las consecuencias que se vienen presentando por el grado de desforestación de que viene siendo víctima no solo los municipios de Cundinamarca sino el país".3 Exp. No. 8433 Por ello consideramos que el traslado de esa partida, de por si exigua por la importancia que representa el fomento forestal a nivel municipal es ilegal e inconveniente a todas luces, y no deja de ser preocupante que un municipio como San Francisco y a finales de la vigencia presupuestal no haya invertido esa pequeña suma de dinero para el fin a que ha sido destinada; ojalá la Administración Municipal despertara la triste realidad que estamos viviendo, que muy seguramente será peor para nuestros descendientes si no empezamos desde ya a cuidar nuestra flora y una manera de hacer algo por ello es dejando las partidas al menos de ley en cantidad suficiente pero para ser efectivamente invertidas. En estas circunstancias el Consejo Municipal de San Francisco infringió el artículo 6° del decreto 1455 de 1942.
las partidas al menos de ley en cantidad suficiente pero para ser efectivamente invertidas. En estas circunstancias el Consejo Municipal de San Francisco infringió el artículo 6° del decreto 1455 de 1942. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 033 del 27 de octubre de 1996 del Concejo Municipal de San Francisco, conforme a la solicitud formulada por la Señora Gobernadora del Departamento. 2.- La Señora Gobernadora del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona6 Exp. No. 8433 violadas, se decretará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, y en la sentencia se podrá decretar definitivamente su nulidad, bien sea por inconstitucionalidad o ilegalidad (art. 152 del C.C.A.). "El racionamiento jurídico implica un juicio de valoración de la norma cuestionada frente a la norma superior. La verificación de la transgresión
152 del C.C.A.). "El racionamiento jurídico implica un juicio de valoración de la norma cuestionada frente a la norma superior. La verificación de la transgresión supone un juicioso examen del juez, con el objeto de establecer si se presenta la violación directa o indirecta de la superioridad normativa por la norma inferior; verificación que se logra a través de una valoración estrictamente jurídica..." "La síntesis del fallador debe ser sencilla. La norma superior resulta violada por la norma inferior, o no lo es. Si sucede lo primero, el juez declarará la invalidez (inconstitucional o inexequible y/o ilegal), o la validez en el segundo evento. "Por último, el Tribunal se inhibirá para pronunciar sentencia de fondo, por cuanto la norma que se demanda ha perdido vigencia, porque como se expresó el decreto 3848 de 1994, fue expedido para la vigencia fiscal de 1995; por lo tanto, para el momento de proferir este fallo el acto administrativo demandado no existe en el mundo jurídico, de conformidad con el artículo 66, numeral 5 del C.C.A ... ." (Exp. No. 5684. Actor: FLOR ELBA SANDOBAL LEON). Con base en la Jurisprudencia citada el Tribunal de inhibe para pronunciarse de fondo en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,7 Exp. No. 8433 FALLA
1. Inhibirse para pronunciarse de fondo acerca de la validez del Acuerdo No. 33 de octubre 27 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SAN
Exp. No. 8433 FALLA
1. Inhibirse para pronunciarse de fondo acerca de la validez del Acuerdo No. 33 de octubre 27 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SAN
FRANCISCO - Cundinamarca.
2. Comuníquese esta decisión a la Gobernadora, al Presidente del Concejo, al Alcalde y Personero del municipio de SAN FRANCISCO - Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Acta No. 086.
DARlO QUÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.
(SALVA VOTO)
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
(SALVA VOTO)
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado.Exp. No. 8433
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA )
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá , D.C. Julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 8433
Con Ponencia: DOCTOR ERNESTO REY CANTOR.
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida
aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada.2 Expediente No 8433 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por
aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente, OLGA INES NAVARRETE BARRERO MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES ?N1LtAÁ LA SENTENCIA PROFERIDA EL 17 DE JULIO DE 1997, CON PONENCIA DEL
MAGISTRADO DOCTOR ERNESTO REY CANTOR, EN EL PROCESO NUMERO 8433,
DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.
Con toda consideración para con la mayoría de los miembros de la Sala me permito exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes: la. El fallo inhibitorio está sustentado en la causal de pérdida de vigencia del Acuerdo impugnado por la Señora Gobernadora, consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. Y en ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el
del artículo 66 del C.C.A.. Y en ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el momento de dictar sentencia se advierta que el acto cuestionado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991 -Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en2 Expediente No. 8433 que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad
de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. 44 Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente
norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. 44 Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serían también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. "Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter particular y concreto y los actos condición, en forma unánime, la doctrina y la
su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter particular y concreto y los actos condición, en forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que no opera y, por tanto, en esos eventos la extinción de los mismos no impide un pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo. Así se desprende de lo expuesto por el Doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Cuarta3 Expediente No. 8433 Edición, Señala Editora (páginas 212 y 213), quien, para el efecto, se apoya en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejero Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: "No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de condición, violatorios de una norma superior de derecho y generadores de efectos concretos que, eventualmente, causen daño o lesión. En este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues éste retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente.
existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. "En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen la virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitoria por sustracción de materia. En tal virtud el Consejo no prohíja, ni acoge la fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.". 3a. Es cierto que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha; la segunda, que los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Es decir que armonizando esa disposición con el artículo 89 ibídem, se tiene que, ciertamente, las apropiaciones presupuestales solo pueden ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, pues vencido el año fiscal no se pueden comprometer. Pero la circunstancia de que las apropiaciones presupuestales no se puedan comprometer al concluir la respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado
el año fiscal no se pueden comprometer. Pero la circunstancia de que las apropiaciones presupuestales no se puedan comprometer al concluir la respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado de producir efectos, pues es, precisamente, en virtud de éste y de sus apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de4 Expediente No. 8433 bienes y servicios, previstos en el mismo artículo 89. Y si el acto de presupuesto en esos eventos sigue produciendo efectos aún después del respectivo año fiscal, la conclusión es la de que, no obstante ese vencimiento, el juez de lo contencioso administrativo si puede examinarlo para determinar si está ajustado o no a la Constitución y a la ley. DARlO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADO Santa Fe de Bogotá, 31 de julio de 1997.