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TA CUN - 8437-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8437-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERSONERO MUNICIPAL -No puede integrar juntas o consejos directivos e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafe de Bogotá, Mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No. 8437

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACICONES AL ACUERDO No.24 DEL 1° DE DICIEMEBRE DE

1996 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE UBAQUE En ejercicio de la atribución que le confiere el articulo 350-10 de la Constitución Política, al Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de UBAQUE expidió el Acuerdo No.024 de diciembre 1° de 1996.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.¡lb

EXP.No.8437 2

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO . Constitución Nacional articulo 291 . Decreto 133 de 1986, artículo 138 10.a) El Acuerdo dispone en el artículo 30: "Artículo tercero: Confórmese un Comité de evaluación y seguimiento del programa, integrado por el Alcalde Municipal, el cura Párroco, el Director del

10.a) El Acuerdo dispone en el artículo 30: "Artículo tercero: Confórmese un Comité de evaluación y seguimiento del programa, integrado por el Alcalde Municipal, el cura Párroco, el Director del Cetro Médico, la Jefe de Educación Primaria, el Personero Municipal y un Delegado del Concejo Municipal. b) La Constitución Política preceptúa en el artículo 291: "Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales cuando sean expresamente invitados con fines específicos". c)El Decreto 133 de 1986, consagra en el artículo 138. "El personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias". De lo expuesto podemos concluir que la Corporación administrativa cometió un yerro de carácter jurídico al incluir en el COMITE DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO al Personero Municipal, contraviniendo el mandato constitucional y legal, los cuales prohiben que se les asignen funcionesEXP.No.8437 3 Administrativas permanentes al Personero, como es el caso que ahora nos ocupa. Cita Jurisprudencia... De manera que como mediante el Acuerdo 011 de 1995 el Concejo Municipal de Guataguí dispuso que el Personero Municipal, en función de la protección del interés público, con derecho a voz pero sin voto, integre el Consejo Directivo de la Casa del Mayor creada, mediante el mismo Acuerdo

Municipal de Guataguí dispuso que el Personero Municipal, en función de la protección del interés público, con derecho a voz pero sin voto, integre el Consejo Directivo de la Casa del Mayor creada, mediante el mismo Acuerdo para las personas de la tercera edad que por su situación económica de alimenticia, resulta clara, de una parte, la violación del articulo 291, inciso segundo de la Constitución Nacional, pues prevé la asistencia del mencionado funcionario al Consejo de Administración de la aludida Casa del Mayor en forma permanente y no por invitación con fines específicos, como lo permite la norma, y, de otra, el artículo 138 del Decreto 1333 de 1986, pues, sin lugar a dudas, al integrar el Consejo Directivo de la citada decendencia el personero queda en posibilidades de ejercer funciones administrativas distintas de las autorizadas en eses precepto. De consiguiente, se declarará la nulidad del aparte correspondiente del artículo tercero del Acuerdo número 011 de 1995 del Concejo Municipal de Gautaguí.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la sanción y publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado

4. Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALAEXP.No.8437 4

Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.024 del 1° de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Ubique, "Por

CONSIDERACIONES DE LA SALAEXP.No.8437 4

Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.024 del 1° de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Ubique, "Por medio del cual se crea una programa de solidaridad social para la vereda San Roque del Municipio de Ubique". e Del estudio del Acuerdo impugnado, la Sala observa que tratándose de Juntas Directivas y Consejos Administrativos, los Contralores y Personeros solo asistirán a las mismas cuando sean expresamente invitados con fines específicos de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Nacional, de manera que los personeros municipales no pueden integrar las Juntas o Consejos Directos que se creen en la respectiva administración municipal, de consiguiente que el Concejo Municipal de Ubaque no podía integrar como miembro del Comité de evaluación y seguimiento del programa "ayudemos a San Roque", por cuanto su integración a la misma es prohibida tanto por la Constitución como por la ley. En cuanto a las funciones administrativas desarrolladas por los personeros municipales estas se limitan a las indicadas en el artículo 138 del decreto 1333 de 1986 relativamente al manejo de sus oficinas, no obstante, el Concejo Municipal puede asignarle funciones al Personero de conformidad con el numeral 12 del artículo 139 del Código de Régimen, las cuales por ende deben guardar relación con las designadas por el legislador, esto es aquellas designadas como defensor del pueblo o veedor ciudadano, de forma tal que el Concejo Municipal no puede asignarle al Personero unas funciones que no tengan como finalidad la de ser veedor del ciudadano y defensor del pueblo. Por lo expresado la Sala declarará la nulidad del articulo tercero del acuerdo demandado.

forma tal que el Concejo Municipal no puede asignarle al Personero unas funciones que no tengan como finalidad la de ser veedor del ciudadano y defensor del pueblo. Por lo expresado la Sala declarará la nulidad del articulo tercero del acuerdo demandado. En mérito de lo expuesto el TRIBUBANAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre lo de la República de Colombia y por autoridad de la ley,• 1 EXP.No.8437 5 FALLA

PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD DEL ARTICULO 30 DEL

ACUERDO No.24 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE UBAQUE-CUNDINAMARCA SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Gobernadora del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidenten del Concejo Municipal de

UBAQUE.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.56 Los Magistrados,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETA BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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