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TA CUN - 8438-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8438-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AUTORIZACION PARA CONTRATAR /PREVENCION Y ATENCION DE

DESASTRES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, Mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No. 8438

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No.052 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1996

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia , "Por medio del cual se faculta a la Alcaldesa y Comité Local para la prevención y atención de desastres para realizar los estudios de riesgo del Municipio y reglamentar el uso del suelo de las zonas de riesgo", para los efectos de los artículo 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores. HECHOS a) El Honorable Concejo Municipal de Colegio expidió el Acuerdo No.052 del 3 de diciembre de 1996. b) El acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.Exp.No.8438 2 c) El citado acuerdo infringe normas superiores que más adelante se analizarán. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION o • Artículo 313 numeral 31 de la Constitución Política • Artículo 92 numeral 70 del Decreto 133 de abril 25 de 1986

analizarán. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION o • Artículo 313 numeral 31 de la Constitución Política • Artículo 92 numeral 70 del Decreto 133 de abril 25 de 1986 • Artículo 32 numeral 3 y 4 de la ley 136 de junio 2 de 1994 Como se infiere del contenido de las normas citadas y en lo atinente a las autorizaciones que pueden dar los concejos, sólo están las de autorizar al alcalde para que ejerza precisas funciones de las que les corresponden a la Corporación Edilicia de manera pro tempore es decir por un tiempo determinado. No se contempla la posibilidad de que pueda autorizar a otras dependencias y menos al comité local para la prevención y atención de desastres para que reglamente los usos del suelo. Si bien esta facultad le corresponde al Concejo de conformidad con el artículo 313 numeral 70 de la Constitución Política, el Concejo la puede delegar para que el alcalde la ejerza por un tiempo determinado. Lo que es viable es que autorice al comité local para la Prevención y atención de Desastres a que desarrolle esta función. Como se observa sólo puede ser delegada en la Alcaldesa del Municipio. Por consiguiente se impugna el vocablo "comité local para la prevención y atención de desastres" en atención a que este comité no puede ser objeto de autorización por parte del Concejo a que cumpla una función que constitucional y legalmente sólo puede darse para que se ejerza de manera temporal únicamente en cabeza del alcalde como Jefe de la Administración Local Exp.No.8438 3 La impugnación de éste vocablo es el contenido en el título dela cuerdo y en la parte pertinente del artículo primero.

PRUEBAS

temporal únicamente en cabeza del alcalde como Jefe de la Administración Local Exp.No.8438 3 La impugnación de éste vocablo es el contenido en el título dela cuerdo y en la parte pertinente del artículo primero. PRUEBAS A) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. B) Constancia de la sanción y publicación del acto C) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el acto impugnado. D) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No,.052 del 3 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal del COLEGIO, "por medio del cual se faculta a la Alcaldesa y Comité Local para la prevención y atención de desastres para realizar los estudios de riesgo del Municipio y Reglamentar el uso del suelo de las zonas de riesgo". La Señora Gobernadora del Departamento, considera que las autorizaciones que pueden dar los Concejos solo se contempla la autorización para el alcalde más no para otras dependencias y menos al Comité Local para la prevención y Atención de desastres. Del estudio del acuerdo impugnado, se observa que el Concejo Municipal del COLEGIO, autoriza al Alcalde y al Comité Local para la prevención y atención de desastres para realizar estudios de riesgo en el Municipio, lo cual es ilegal con respecto a la autorización dada al mencionado Comité Local, pues de conformidad con las siguientes disposiciones:0 Exp.No.8438 4

ARTICULO 313 NUMERAL 30 DE LA

cual es ilegal con respecto a la autorización dada al mencionado Comité Local, pues de conformidad con las siguientes disposiciones:0 Exp.No.8438 4 ARTICULO 313 NUMERAL 30 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: 3.Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. O

ARTICULO 92 DEL DECRETO 1333 DE

1986: "Son atribuciones de los Concejos: 7.Autprizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore precias funciones de las que corresponden a los Concejos, y" ARTICULO 32 DE LA LEY 136 DE 1994: "Son atribuciones de los Concejos: 3.Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiere autorización previa del Concejo. 4.Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas de las que dispone esta ley". Como se infiere del contenido de las normas citadas, los Concejos Municipales en materia de contratación solo puede "autorizar al Alcalde", para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes, sin consagrarse la posibilidad de autorizar a otros funcionarios diferentes al Jefe de la Administración Local, razón por la cual la facultad de delegar la contratación al Comité Local para la prevención y atención de desastres, es ilegal por no estar consagrada constitucional ni legalmente. Exp.No.8438 5 De otra parte, es pertinente aclarar que el Alcalde solo puede delegar en

contratación al Comité Local para la prevención y atención de desastres, es ilegal por no estar consagrada constitucional ni legalmente. Exp.No.8438 5 De otra parte, es pertinente aclarar que el Alcalde solo puede delegar en subalternos o en Juntas Administradoras Locales funciones administrativas, y como en el presente caso, el Concejo Municipal es el competente para delegar la celebración de contratos en el Alcalde más no en otros entes del respectivo Municipio, de conformidad con el artículo 32 numeral 30 de la ley 136 de 1994. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 2 0 DEL ACUERDO No.024 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL COLEGIO SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal del

COLEGIO.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.57

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

Exp.No.8438 6

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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