TA CUN - 8445-(20-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8445-(20-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ffip uCIA OCACIONAL / PARTIDA DOBLE / PEVERSIO DE
771ENDALIENTOS / APORTES PARAFISCALES - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
\J ( Santafé de l3ogotá.D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO BEL.: EXPEDIENTE No8445 DENANDANTE: COMPAÑIA DE ABENDAMIENTOS FINANCIEROS S.A. CABFI S.A.- IMPUESTOS NACIONALES La COMPAÑIA DE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS SA , mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se hagan las declaraciones siguientes, "Que son NULAS la Liquidación de Revisión 0045, número de proceso 032185, contenida en el aviso 009761, introducido al correo el 2 cIa abril de 1990 (Anexo 3), y la resolución 000118, 29 de abril de 1991, notificada personalmente el 7 de mayo de 1991
(Anexo 4), actos expedidos por la Admini5traci61 de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y relativos al impuestos sobre la renta y complementarios del año gravable de mil novecientos ochenta y cinco (1985) correspondiente a la demandante; en segundo lugar que5 como consecuencia de la solicitada declaración de nulidad, se practique la nueva y definitiva liquidación que sustituya la practicada por la administración,".
HECHOS: En forma literal unos y otros en forma resumida se toman los
solicitada declaración de nulidad, se practique la nueva y definitiva liquidación que sustituya la practicada por la administración,".
HECHOS: En forma literal unos y otros en forma resumida se toman los hechos de los expuestos por la compañía actora en su libelo a saber: "La Superintendencia de Sociedades, por resolución D09348, de 2 de agosto de 1988, y cuya copia obra en los antecedentes administrativos según se lee en la página 7 de la resolución acusada, decidió decretar la disolución y ordenar la liquidación de la sociedad demandante. Al efecto designó un agente suyo para que interviniera en el correspondiente trámite lo cual, como es obvio, ocasionó el reemplazo del personal que adelantaba las labores administrativas y de control financiero. El nuevo personal bajo las órdenes del agente especial tuvo queEXPEDIENTE No. 8445comenzar por enterarse de la situación de los regoeio;.; de la intervenida, conocer y reordenar los duc umentus de la inforrnaciún financiera sobre las o'acionee ejecutactas antes de la intervent.ión, entre ellas l.-u; del W'Q de Llál. novecientos ochenta y cinco (1985) de que tra1.a le. presente demanda.
2. Simultneamcnte con esa :Libor de c;oncer Ets operaciones y los resultados anteriores,, de reordenar toda la documentación necesaria para cwnpilr , lo r'esueiLc por el funcionario inspector, Superintendente de Sociedades, el personal recién ingresado tuvo que at,endcr lo relacionado con la inspección tributaria sobre la
toda la documentación necesaria para cwnpilr , lo r'esueiLc por el funcionario inspector, Superintendente de Sociedades, el personal recién ingresado tuvo que at,endcr lo relacionado con la inspección tributaria sobre la declaración de renta y paLritc;nío do 1965, diiienc;ia ordenada por aUtu de 3 de febrero de -19U39 . y que eoLe en acta de 30 de junio siguiente. Dedicada la nueva adiitlnistraolói.t de la sociedad a lo conducente a liquidarla, que fue para lo que la superintenderit: a designó agente especial, presentó a los vi sitador's tributarios la atención que podía prestar dentro de los indicadas e rcunatanc las de desconocimiento de operaciones de tres o cuatro arios atrs. kiantadas por otros, y de le organización de archivos de docuntos financieros y sus cuoteo lone de orden contable, lo cual explica algunas de las deficiencias que pudieron presentarse en el curso de inspección tributaria y de las cuales se dejó constancias en el acta respectiva que, como se señala en el memorando de la liquidación acusada, se notificó con el requerimiento especial que no se pudo conocer ni responder dado que su envió lo hizo la admiriist.reción a dirección en le cual la compañía ya no tenía sus oficinas.
3. Por las mismas circunstancias, el agente especIal del Superintendente Bancario soiicit-ó en el escrito del recurso contra la liquidación de reviei3n, radicado el 4 de junio de 1990 con el número 0049 y que tiene que formar parte de los antecedentes admiristrativos, que se
Superintendente Bancario soiicit-ó en el escrito del recurso contra la liquidación de reviei3n, radicado el 4 de junio de 1990 con el número 0049 y que tiene que formar parte de los antecedentes admiristrativos, que se ampliare la inspección que precedió la epedi ción de 1 acto "para verificar la existencia real. de los documentos internos y externos que respaldan los asientos contables por el ejercicio fiscal de 1985", c'cnio se lee en el punto 5.2. de la pálna antepenúltima del memorial.
4. Sin tener, en cuenta de tratares de sociedad cuya disolución y liquidación se habla ordenado en acto de Superintendente, con agente especial de este tune ion' lo designado para ello, con personal distinto del, que había registrado las operaciones de 19t, r'eeeudado io corresporid lentes ducuxnerit os de respaldo de otacicues uorit;abies y presentado l,t deularac;i&u d(- año, e año, la administración expidió le resol kit, ¡,Sr) acusada sin previamente decretar y practicar' laEXPEDIENTE No. 8445. apt .ación de v151 tr. 801 ic it L po 1 ad ejinau i• adi.jendo la exiteflcf,3 de "fuexa miyçr'" que (.Y(l'i5tjr • no Ck1 1a enume:r'ds e lrcuntancj epe: lrS sino en el auto de inteZçrCíejfl del 'pe.it1effl» d.
Sociedades.
sino en el auto de inteZçrCíejfl del 'pe.it1effl» d. Sociedades. 5. .Prcticada en la misua iesolujjóu la 1 iquida; V'ri on que la administración t;ribut;arja sustituyó la que habia sido objetodel. recurso gubernativo en ciJ. con:f 1 r6 1 as dCclSlOflC8 siguiezite" Adiolonar a .1 os ingra8oe. 1a:cado la wi dt $45.662.281, Rechazo de la deduoción de pret, iones sociales, lxjr $537.286, Rechazo de $72.057 "por parafjsc1 no acredi. t;ados", Ganancia ooaionai po $39.412.893 y Sanción por inexactitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCKPTO DI VlOLACjON La demarwante indica como violados los c--ígviierit,eE5 20 de la Constitución Política, Ley 52 de 1977, incorporados como 684, 536, 483, 742, 743 y 746 delsLatuto Tributario del Decreto 624 de 1939, 15, 45, 55 Par:paju del Decreto 2053 de 1974: 17 de la Ley 21 de 1962; 49 y 50 de la Ley 52 de 1.977; 44 dei. Decreto 2503 da W8'7 incorporado l Estatuto Tributrjo como Articulo €347. JEl oepto de vioJacjóç 11 gu.r expuesto en fol loe 10 lo del epeii tnte. PAWfK OPOSIToZN_Estatuto Tributrjo como Articulo €347. JEl oepto de vioJacjóç 11 gu.r expuesto en fol loe 10 lo del epeii tnte. PAWfK OPOSIToZN_La Nación, Unidad Admjnjtrtj va Espeiai, [irecojón de irnpueeto Nac ionaie:, Personaj Jur idicas, conu ituyó apoderado, quien en escrito visible a foIjo 57 a 63 contestó la demanda, soli c itandu se "niegue lee plicas de la demanda al encontrarse probado que no hubo violación alguna de las normas 85laÇa3 por el l.beljst,a" corie ilet.o - de conc1uIón a folios 150 e 1. 164 del expedite, MiNITRRfo PUBLICO: EJ Procuratior Go. en lo Judicial Administrativo antc esta Corpot'a( lón, c:'ne luyo sol ciiando mantener le eo Luac ión arn.inletrativa ya que Ja oipajja actora • no 1 a dvi ituó , a través de 1 eb' £ti4:.iJ11 que fue praoticaua en esta L.ont;rovereja .1EXPEDIENTE No. 8445.- 4
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que ae observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
Loe motivos de inconformidad que la compañía actora expone para con los actos acusados son como siguen: 1..- Adición de ingresos en la suma de $45.862.281. Esta partida y siguiendo la metodología utilizada por la Administración para glosarla, la explica la sociedad actora
para con los actos acusados son como siguen: 1..- Adición de ingresos en la suma de $45.862.281. Esta partida y siguiendo la metodología utilizada por la Administración para glosarla, la explica la sociedad actora subdividida en dos conceptos a saber $39.190.000 por reversión de ingresos y $6'672.814,56 por reversión de arrendamientos. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, aduce la compañía actora que la Administración violó los artículos 20 de la Constitución Política, Ley 52 de 1977, Artículos 30 a 33, incorporados como 684, 536, 683, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario del Decreto 624 de 1989 por cuanto Be desconocieron principios jurídicos básicos, tales como el de probar el supuesto de hecho que hace que nazca una obligación, el relevante espíritu de justicia que debe orientar a la Administración y a sus funcionarios y la no presunción de las contravenciones e infracciones de la Ley. Sobre los aspectos fácticos de la controversia, indica la compañía actora que la partida de $39.190.000 reducida a los ingresos operacionales, obedece al hecho de haberse obtenido una ganancia ocasional por valor próximo a éste, ganancia que "tenía que retirarse de los ingresos ordinarios de la empresa, precisamente por su naturaleza de no operativa, de extraordinaria, ocasional, para anotársele como lo describió el liquidador, dentro de los "otros ingresos.", utilizando para ello la metodología de la partida doble, de allí que mal hizo la Administración con ese solo hecho, inferir una inexactitud en la declaración de ingresos, sin tener en cuenta
el liquidador, dentro de los "otros ingresos.", utilizando para ello la metodología de la partida doble, de allí que mal hizo la Administración con ese solo hecho, inferir una inexactitud en la declaración de ingresos, sin tener en cuenta que la respectiva declaración tributaria, fue suscrita por el Revisor Fiscal. La misma argumentación antes referida, reclama la demandante para la partida de $6672.814,56, adicionada a los ingresos y especificada por la Administración como reversión de arrendamientos. La Administración en el memorando explicativo adicionó la renta en la suma de $45.862.201 así: "a) Por reversión de ingresos en el mes de octubre de 1.985 a la cuenta otros ingresos sin existir soportes, razón o explicación alguna conforme comprobante deEXPEDIENTE No. 8445. contabilidad No. 003 a la cuenta Otros J'rresos oód.igu No. 55 por valor de $39.189.386.89. Asiento contable abono a Ingresos operacionales $39 - 1.89 366.89 Arrendamientos Ingresos operacionales $39.189,386.89 Comprobante de a.iust. No. 004 de Dio/85 b) Por reversión de arrendamientos sin justificación ni explicación alguna, así: Tngresoe operacionales $ 6.672..814..56
ABONO A: Arrendamientos por recibir 6. 72.8l4..56" En la Resolución que agotó vía gubernativa se mantuvo la glosa blcaent con idéntica argumentación y se agregó con relación a la adición de ingresos en la suma de $39.189.386,89
Y una vez çue analizó la hoja No. 4 del libro mayor que no se
blcaent con idéntica argumentación y se agregó con relación a la adición de ingresos en la suma de $39.189.386,89 Y una vez çue analizó la hoja No. 4 del libro mayor que no se deduce reversión alguna y admitió que ahora solo es de recibo la comprobación plena y diferente de su propia cont.ahLiid.ad de los hechos que se pretenden demostrar (Art. 871 E.T. )." En referencia a la reversión por la suma de $6672814,56 y UIIa vez que analizo tres recibos de caja aportados debidamente por la accionante, loe rechaza por Improcedentes, reclamando pruebas que acreditan plenamente lus hechos di. acutidon Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, ii se tiene en cuenta que la sociedad actora, no ha desvirtuado la losa formulada por la Oficina Gubernamental porque rio ha probado sus asertos, no obstante haber Invocado los resultados de un dictamen pericial, prueba que no le es facrabie, no obstante la afirmación hecha en el literal e (folio 99), si se tiene en cuenta la conclusión consignada en el citado dictamenque. dice estudio practicado en los libros de contabilidad legales y auxiliares, estos rn' reflejan de manera clara y concisa la slbuacóu financiera de la sociedad en el OiO de 1085 flC) 5 ajUt&fl a las normas y iaincipics de contabilidad generalmente aceptados. ., aspectos probatorios que en nada desvirtúan la pertinente afirmación formulada en el memorando explicativo. Para la partida de $6672.814,56 por reversión de arrendamientos, se expresa que tampoco fué desvirtuada la
desvirtúan la pertinente afirmación formulada en el memorando explicativo. Para la partida de $6672.814,56 por reversión de arrendamientos, se expresa que tampoco fué desvirtuada la gloso y antes por el contrario en el literal £ (folio 99) del dictamen pericial se corrobora la actuación de la Administración cuando se afirma que la citada partida si disminuyó loe Ingresos dic (sic) ejercicio y no se hallaron soportes que just ji íquen dicha reclaelficación. -EXPEDIENTE No. 8445.- 6 Así las cosas la Corporación no advierte que para la adiulón de ingresos en la suma de $45362.281, la Oficina Gubernamental hubiere desconocido los principios Juridico tributarios consistentes en: que los hechos deben probaree, el relevante espíritu de justicia y la no presunción de las contravenciones e infracciones de la Ley, por cuanto lo acaecido fué que las imputaciones no fueron desvirtuadas por deficiencia probatoria, ni mucho menos la actuación administrativa fue el fruto de presunciones, e1no todo lo contrario el resultado del análisis de la Inspección contable, prueba no desvirtuada por la actora. 2..- Rechazo de la deducción de prestaciones sociales, por $537.286. En relación a esta glosa, reclama la compañía demandante Jt violación de los articules 15, 45, 55 parágrafo del Decreto 2053 de 1974; Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 por que al ordenar los tres primeros articules que, la deducción de las prestaciones sociales corno la cesantía y loe cúbre,
2053 de 1974; Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 por que al ordenar los tres primeros articules que, la deducción de las prestaciones sociales corno la cesantía y loe cúbre, ellas, se deduzcan sin exi1r el requisito de pago de aportes, impuesto por el articulo 17 de la Ley 21 de 1982 cuando sepagan e pagan salarios. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que le compañía actora no ha probado los correspondientes aportes paraflecalee, agregando que el dictamen pericial en ese punto una vez mas le resulta adverso cuando en el literal g afirma "No existen auxiliares completos ni soportes que permitan examinar de modo clero, completo y fidedigno, los pagoso (sic) cauaaciones de cesantías y demás intereses y pagos laborales. "Por lo tanto no se estableció que gastos laborales sirven de base para aportes patronales o parafiacales. - Así las cosas nc) resultaron vulnerados las disposiciones citadas como tales por la sociedad actora.
3. Rechazo de $72.657 por aportes parafiecales no acreditados.
Con relación a esta glosa, reclama fundamentalmente la demandante que la Administración, no le decretó la inspección contable por ella solicitada. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar por cuanto la compañía actora no ha desvirtuado porque no ha probado la glosa formulada por la Administración, valga decir se ha limitado a afirmar su inconformidad, agregando que la negativa en decretar una prueba determinada de suyo no invalida el principio de legalidad de que están revestidos loe actos
glosa formulada por la Administración, valga decir se ha limitado a afirmar su inconformidad, agregando que la negativa en decretar una prueba determinada de suyo no invalida el principio de legalidad de que están revestidos loe actos acusados.EXPEDIENTE No. 8445.- 7 4..- Sanción por inexactitud. Con relación a este cargo, reclama la demandante la violación de los artículos 49 y 50 de la Ley 52 de 1977; Articulo 44 del Decreto 2503 de 1987, Incorporado al Estatuto Tributario como Artículo 647 por haber la Administración Impuesto la sanción de inexactitud "sin estar desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración, e imponerla errando en los factores que intervienen en la determinación de ella cuando se presenta," e invoca la sentencia del Honorable Consejo de Estado de marzo 16 de 1.990. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto encuentra que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración, está conforme a derecho ya que en primer lugar la oficina Gubernamental en ejercicio de su amplia facultad fiscalizadora, con su proceder logró desvirtuar la presunción de veracidad de que están revestidas las declaraciones tributarias en la medida en que le objetó determinados asientos contables, los cuales finalmente no fueron desvirtuados por no haber sido probados por la contribuyente y en lo que respecta al factor para determinar el cuantum de la sanción, también procedió conforme a derecho en la medida en que aplicó correctamente el artículo 647 del Estatuto Tributario. 5..- Determinación de la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios.
sanción, también procedió conforme a derecho en la medida en que aplicó correctamente el artículo 647 del Estatuto Tributario. 5..- Determinación de la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios. Con relación a este cargo, reclama la demandante que la renta líquida "que debe fijar la administración no puede ser sino una, determinada siguiendo un solo procedimiento, una vez establecida por el sistema de depuración de ingresos que regula el Artículo 15 del Decreto 2053 de 1974" de allí que considere improcedente referirse al desconocimiento de pasivos propuesto por la administración al plantear en el requerimiento especial la alternativa de gravar por comparación de patrimonios." y agrega que de considerares lo contrario "destacó que el acto de expedir liquidación de revisión envuelve decisión única y definitiva, no simplemente preparatoria, según el Artículo 51 del Decreto 2503 de 1987, hoy 702 del Estatuto Tributario, por adoptar después de cerrada la etapa probatoria dentro de la cual ha de examinarse la eventual aplicación del sistema regulado por el Artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, 236 del mismo. Estatuto. Por tanto, cuando en liquidación oficial se notifica como primera decisión la de determinar el gravamen por el procedimiento de depuración de ingresos, como ello sólo está autorizado "por una sola vez" y como decisión única de fondo, no tiene eficacia alguna el planteamiento de comparación patrimonial y consiguiente segunda liquidación, cuya ineficacia evidenteEXPEDIENTE No. 8445.- bevien cisente por ser acto sutilguient.e 1 'ue. ttlo
eficacia alguna el planteamiento de comparación patrimonial y consiguiente segunda liquidación, cuya ineficacia evidenteEXPEDIENTE No. 8445.- bevien cisente por ser acto sutilguient.e 1 'ue. ttlo puede expediree "una Vez!'. S5guee de aqií, de tuiodo ineludible, que la decilóri risdicciunal sólo puede xecier obre la lint hau definido con La p.t.ineri Única y çieflni iva (io) deteinaciri €',rrttiii del tribuLu, en este caso la practicada por el procedizn:Leutu u iLdi del citado i L çuiij Ui Jé,1 Pax'a la sala, e.1 c&u et,i llamado a p oE3pear ya que ci bien 3$ cierto la Adtjfl it• rac jón ''fl €J, mTiK)I.JLd') ic:ativo, oaaideró I. poI.bi 1id.td de de-ternLrtat 1. vet;a gravable n&dlante el 3i3tema de la comparalórt de rinun w8 en la medida en que la eont,ribuyento hubiere logrado desv'írtuar la gloa por ella formulada, tal ituaeión no se preent, pez' uanLo se advierte que en efecto la oc1edad actora no .logr' deivlrtuar las gloca :'rmt 1 od por la Of UULfrtnMÍIeO tal y co concecunc la no hubo 1 uar a la deterniixiaci.ón dt L& enL ravable a través del latema de cornpartc ióri de patrimun ioc
y co concecunc la no hubo 1 uar a la deterniixiaci.ón dt L& enL ravable a través del latema de cornpartc ióri de patrimun ioc pur lo tanto cl cargo no está llamado a piosp'ra.. Por lo expuott,o, el Tribunal AclminicLx'ativo de w1ir1anIar.4, 5eoclói Cuura, de acuerdo con el Procurador 6o. en lo Judicial A huir,ietrativc ante esta Corporac ion, adAillictre%&du justicia en nombre de la República de Colombia y pez: .uLori.dad de la Ley,
YALLA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE lA DIIANDA.
2. No se condtx.a en cotas por no encouirarwi prbiciii
3. EjeuLoriuda esta providencia, archlvo3e el epedinLe, previa devo1ucioi de loe antecedantos adminitrativoe a la oficizia de origen.
cOPI&E, NcYruqQuEig, OHUWIQUE3E Y WMPLItE.
La presente providencia fue <iii3exitIda y aprobada en 1,a Lesión del dia 19 de ago8to de 1993, según Acta r4o. 38-EXPEDIENTE No. 8445.- 9 Los Magistrados,