TA CUN - 8448-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8448-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia /AUTORIZACION PARA
CONTRATAR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA
Santafe de Bogotá, D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: No 8448
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA OBSERVACIONES AL ACUERDO No 21 DE AGOSTO 31 DE 1996, EXPEDIDO
POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SASAIMA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia " Por medio del cual se establece que el Alcalde para la compra y determinación del precio del predio, se regirá por lo establecido en la Ley, y el visto bueno de la comisión de obras públicas del Concejo", para los efectos pertinentes de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de SASAIMA expidió el Acuerdo No 21 de Agosto 31 de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONEXP.No.8448 2
Ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 11. Ley 136 de 1994 artículo 41 numeral 8. El Acuerdo de la referencia en su artículo segundo dispone:
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONEXP.No.8448 2
Ley 80 de 1993 artículo 25 numeral 11. Ley 136 de 1994 artículo 41 numeral 8. El Acuerdo de la referencia en su artículo segundo dispone: "El Alcalde para la compra y determinación del precio del predio, se regirá por lo establecido en la Ley y el visto bueno de la comisión de obras públicas del Concejo", transgrediendo en forma expresa el artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993 el cual reza: "Del principio de Economía. En virtud de este principio:
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 90 y 313 numeral 30 de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los Gobernadores y Alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos". Y transgrediendo igualmente el artículo 41 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 el cual consagra: "Es prohibido a los Concejos:
8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia".
Al establecer el visto bueno de la comisión de obras públicas del Concejo está inmiscuyéndose en competencia que no le están atribuidas. De lo cual se concluye que el Concejo de SASAIMA invade la competencia del Alcalde Municipal, ya que sus facultades son regladas y por ende en el ejercicio de las mismas solo pueden actuar dentro de la Constitución y la Ley. La Corporación
De lo cual se concluye que el Concejo de SASAIMA invade la competencia del Alcalde Municipal, ya que sus facultades son regladas y por ende en el ejercicio de las mismas solo pueden actuar dentro de la Constitución y la Ley. La Corporación solo puede autorizarlo para contratar, nada más.EXP.No.8448 3 Cita jurisprudencia del expediente No 6731. PRUEBAS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 21 del 31 de agosto de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SASAIMA, "Por medio del cual se dan autorizaciones al Alcalde Popular de SASAIMA y se dictan otras disposiciones". La Señora Gobernadora del Departamento, formula observaciones al acuerdo de la referencia, en consideración de que el Concejo Municipal de SASAIMA, está condicionando la autorización dada al Alcalde para la compra y determinación del precio del predio al visto bueno de la Comisión de Obras Públicas del Concejo, inmiscuyéndose así en asuntos que no son de su competencia. De conformidad con el artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, se consagra que las Corporaciones de Elección Popular y los organismos de control y vigilancia no pueden intervenir en los procesos de contratación,
de su competencia. De conformidad con el artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, se consagra que las Corporaciones de Elección Popular y los organismos de control y vigilancia no pueden intervenir en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.EXP.No.8448 4 Por lo tanto, no podía el Concejo Municipal de SASAIMA, condicionar la autorización dada al Alcalde para la compra del predio y su precio al visto bueno de la Comisión de Obras Públicas del Concejo, por cuanto la competencia de conformidad con la Constitución Nacional artículo 313 numeral 31 es la de autorizar al Alcalde para celebrar contratos. De otra parte, con fundamento en la autorización dada por el Concejo al e
Ejecutivo, el Alcalde como Jefe de la Administración y Representante del Municipio, es el competente tanto para dirigir y ordenar la celebración de las licitaciones o concursos como para escoger el contratista, siguiendo las etapas señaladas por el Estatuto de Contratación, de forma tal que la facultad de los Concejos en materia de contratación se limita a impartir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, sin evadir aspectos relacionados con las condiciones que se refieran al contrato específico, razón por la cual se declarará la nulidad en lo relacionado a "..visto bueno de la Comisión de Obras Públicas del Concejo". En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO SEGUNDO EN LA
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO SEGUNDO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A "...Visto bueno de la Comisión de
Obras Públicas del Concejo" DEL ACUERDO No.21 DE 1996 EXPEDIDO
POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SASAIMA.
SEGUN DO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de
SASAIMA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. Los Magistrados,• EXP.No.8448 5 0
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
HERIBERTO REYES VARGAS
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