TA CUN - 8449-(03-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8449-(03-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
£ L7 a, a, pr tt, . ç' N-17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIKAMIRCA SEC ION WA1A Santafé de Bomotá.i).C., tres (3) de eeptiebre de mil novecientos noventa y tres (3.993)
HAGISTEADO PQNENTE DR. MANUEL RERNAL ARIWAW
REF.: EXPEDIENTE No - 13449
D1NDANTE: SOCIEDAD C&RtfARt DE COLOMBIA LTDA.
IMPUESTOS NACIONAUS La SOCIEDJ) GARE4ARK DE COLOMBIA LTDA., mediante apoderado Judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa demanda la nulidad de 108 actoa administrativos, que le determinaron por el período .gravable de 1987, el impuesto sobre las ventas que a continuación .se relacion8n. Liquidación do Revisión No. 000071 de fecha mayo 3 de 1990, proferida por la División de Liquidación dé la Administración de Impúestos Nacionales - Personas Jurídica8 de Bogotá y la Resolución No. 00023 del 18 de enero de 1991, originaria de la División de Recursos Tributartoe de la misma Entidad. Como restablecimiento del derecho solicite que se fije el impuesto sobre lee ventas que en definitiva y legalmente corresponda pagar a la sociedad. mcaos La demandante los expone así: "1.- La Sociedad CARDtIARK DE C0IOMBIA LTDA. presentó su declaración de ventas P01? el &lIo gravable do 1.987, el día 25 de febrero de 1.988 2El 27 de Octubre de 1.989, la Administración de
declaración de ventas P01? el &lIo gravable do 1.987, el día 25 de febrero de 1.988 2El 27 de Octubre de 1.989, la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, practicó el requerimiento especial número 00139 de la citada fecha, en el cual, con fundamento en los resultados do la visita practicada por orden del. Auto Comisorio número 000424 de junio 26 de 1.989, se propone rechazar impuestos descontbles correspondientes a compras cuyas facturas no fueron presentadas a la Comisión Visitadora, en el curso de la visite o correspondientes a la compra de activos fijos por lasEXPEDIENTE No. 8449.- 2 sumas de $525.326 y $24.960 respectivamente. Las modificaciones propuestas en este requerimiento especial, se objetaron por mi representada oportunamente. 3.- Con fecha Mayo 3 de 1.990, la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá practicó la liquidación de revisión número 000071 y en ella deecónoció los impuestos descontablee cuyo rechazo se propuso en el requerimiento especial y aplico la sanción por inexactitud equivalente al 160% de los impuestos descontablee desconocidos. 4..7 Dentro de la oportunidad legal, esto es, el 3 de Julio de 1.990, la sociedad que represento interpuso, el recurso de reconsideración ante la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y en el correspondiente memorial, se expusieron los argumentos y se aportaron las. pruebas, a mi juicio, necesarios para respaldar las
Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y en el correspondiente memorial, se expusieron los argumentos y se aportaron las. pruebas, a mi juicio, necesarios para respaldar las peticiones de la reconsideración. .5.- La citada División de: recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá' profri6 la Resolución número 000023 del 18 de enero de 1.991, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión impugnada., 6.- Esta Resolución de la División de Recursos Tributarios de la citada Administración, se notifico el pasado 21 de febrero de 1.991 y por consiguiente, mi representada só encuentre :en tiempo para acudir a lo Con tencioso Adminietrativó.." NOI4AS VIOLADAS T CON KPTO DE VIOL&CION: El. demandante indica como violados los siguientes artículos: 485, 647, 709, 772, 144, 777, 778, 781 del Estatuto Tributario y 27 del Código Civil. El concepto de violación figura expuesto en los folios 4 e 8 del expediente.EXPEDIENTE No. 8449.- 3
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 59 a 85 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda al contribuyente, por encontrares probado que no hubo violación alguna de las normas citadas por el libelista y en escrito
demanda, solicitando se nieguen las súplicas de la demanda al contribuyente, por encontrares probado que no hubo violación alguna de las normas citadas por el libelista y en escrito visible a folios 96 a 98, consignó alegatos de conclusión.
MINISTERIO PUBLICO: El Señor Procurador 80. en lo Judicial ante esta Corporación, emitió concepto visible a folios 103 y 104 del expediente en el cual concluye, que debe mantenerse la actuación administrativa.
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
Los cargos que la sociedad actora formula a los actos acusados son: Rechazo de impuestos descontables en cuantía de 525.326.00 y sanción por inexactitud. En el orden propuesto en la demanda, se estudiará y decidirá cada cargo a saber: 1-- Rechazo de Impuestos deecontables en cuantía de 525.326.00. Sobre este punto expresa la sociedad actora, que se violaran los artículos 485, 744, 772, 777, 778 y 761 del Estatuto Tributario por cuanto la Administración, mantuvo el rechazo de los impuestos descontablea, discriminados en las facturas de compras no presentadas a la comisión visitadora, en el transcurso de la visita, pero que fueron aportadas con la contestación al requerimiento especial. Agrega la demandante que en el memorando explicativo, la Administración Tributaria desconoce la prueba aportada con la contestación al requerimiento especial, a saber e]. CertificadoEXPEDIENTE No. 8449.- 4
contestación al requerimiento especial. Agrega la demandante que en el memorando explicativo, la Administración Tributaria desconoce la prueba aportada con la contestación al requerimiento especial, a saber e]. CertificadoEXPEDIENTE No. 8449.- 4 de Contador Público respaldado, con las copias auténticas de las facturas, aduciendo que oórno las facturas en que constan los impuestos deecontablea "objeto del rechazo, no fueron presentadas en el curso de la visita, no pueden ser invocadas posteriormente como pruebas a favor del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario. Continúa explicando la sociedad actora, loe motivos en que Se basó pare interponer el recurso de. reposición y las razones en que se apoyó la Administración para mantener su decisión, para concluir que el artículo 781 del Estatuto Tributario se violó por indebida interpretación y agrega que el articulo en mención, deja a salvo el derecho de probar plenamente lo costos, deducciones, descuentos y pasivos rechazados al contribuyente por la no presentación de sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad, dérecho que fuá desconocido en el proceso gubernativo, debido a que no se dió el valor probatorio atribuido por el artículo 777 del Estatuto Tributario, al certificado de Contador Público por haberse aportado al proceso con asión de la respuesta al requerimiento especial y como objeción a las observaciones del acta de inspección contable,. tales documentos demuestran plenamente el derecho que se .. tiene a los impuestos deaooñtbles de acuerdo al artículo 485 del Estatuto Tributario.
requerimiento especial y como objeción a las observaciones del acta de inspección contable,. tales documentos demuestran plenamente el derecho que se .. tiene a los impuestos deaooñtbles de acuerdo al artículo 485 del Estatuto Tributario. Tambien expresa l& sociedad actora que el hecho de que el artículo 71 del Estatuto' Tributario, disponga que únicamente es acepta como causa justificada de la no presentación de los libros de contabilidad,, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, no limita al derecho a probar plenamente los costos, deducciones, descuentos y pasivos, 'ya que los hechois, constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito los relaciona el articulo con la causa de la no present,aáión de loe libros de contabilidad y sus soportes, más no con el derecho a 'probar los costos, descuentos, deducciones y pasivos rechazados, concluyendo que la no demostración de la fuerza mayor o del caso fortuido, da lugar a la sanción por libros de contabilidad, pero no al rechazo de costos, deducciones, descuentos o pasivos. Por último expresa la sociedad actora que la Administración tributaria quebrantó los artículos 778 y 744 del Estatuto Tributario, porque no decretó la inspección tributaria con testigos actuario!, para constatar plenamente el derecho a los descuentos rechazados y solicitados en el memorial de reconsideración. , OBSKRVA LA SALA: A folio 001, marcador negro del cuaderno de antecedentes, se aportó el auto comisorio No. 00424 de fecha 26 de junio deEXPEDIENTE No. 8449.-
reconsideración. , OBSKRVA LA SALA: A folio 001, marcador negro del cuaderno de antecedentes, se aportó el auto comisorio No. 00424 de fecha 26 de junio deEXPEDIENTE No. 8449.- i.96. m4iante el cual iaDtviejAnde Fiscalización de la. Adinietaión de Impiesboe Nacionalee, ordenó practicar inspección a loe libros de o6ntabi1idad de la sociedad actora, con el fin de determinar e]. impuesto sobre las ventas por loe años gravables de 197 y j98 y veificar el cumplimiento de les obligaciones formaLø hasta La fecha. A folios 125 y se marcador negro del çuaderno da antecedentes, concretamente en 'él folio 1321# se dan a conocer las observaciones en las cuales se ezpX'eea- "JO nsct»rrARrR Se; obeórvan Impuestos Deecontables en la suma de $550.286 por las siguientes razoase: a) La suma de $52.328 y , por Impuestos Descontables correspondientes a Impuestos Pagados por las compras realizadas por el responsable visitador en razón a que no fueron preentados a la óomieión visitadora en el trancureo de la investigación los soportes Externos como son las facturas de compras, las cuales fueron solicitadas mediante oficio de fecha julio 1$ de 1989 del cual no es obtuvo respuesta En la resolución que egot6 via. gubernativa sobre este punto, la Administración expreet: 'ta interpretación que hace el contribuyente del Articulo 781 del E T. es erronea, pie4s acuerdo con el Artioulo 51 del C.Co. dice: '.Harn parte intMgrantó dé la contabilidad todos
la Administración expreet: 'ta interpretación que hace el contribuyente del Articulo 781 del E T. es erronea, pie4s acuerdo con el Artioulo 51 del C.Co. dice: '.Harn parte intMgrantó dé la contabilidad todos los comprobantes que eirvat de respaldo a las partidas asentadas en loe libros, ..así como la oorreppondencia directamente relacionda con loe negocios", Por consiguiente de z~oraldad con esta norma debe entenderse que la contabilidad no solo estés compuesta por loe libros de contabilidad, sino también por, los comprobantes internos y externos etc., por lo tanto cuando la Administración exige los documentos de contabilidad, no se refiere únicamente a> loe libros, sino a loe comprobantes iternoa y externos y demás documentos que integran la contabfl idad. "-Es por ello que el Artíoulo, 781, es aplicable a este caso toda voz que con oficio p~o de fecha 13 de Julio de 1,.989 los funcionarios de Fiscalización le solicitaron a la sociedad la presentación,,de unas facturas de compra (óomprobanteó exteoe). , oficio que no obtuvo respuesta por parte de la sociedád, pr consiguiente de acuerdo al Articulo 781 del E.T. no puedeinvocara posteriormente como prueba lee facturas dejadas de presentar. "En cuento al certificado de contador tampoco es la pruba idonea toda voz que hace referencia a la contabilidad de la sociedad y a 1áe documentos que no fueren presentados a la comisión visitadora y oorno ya se expuso anteriormente en esta instancia no se pueden tener como prueba a no ser queEXPEDIENTE No. 8449.- demoatrara la fuerza mayor o caso fortuito para su no
comisión visitadora y oorno ya se expuso anteriormente en esta instancia no se pueden tener como prueba a no ser queEXPEDIENTE No. 8449.- demoatrara la fuerza mayor o caso fortuito para su no presentación. Art. 781 del E.T... Se confirma el rechazo de impueetós deacontables por la suma de $525.326. El Señor Procurador Go. judicial considera que la actuación administrativa, debe mantenerse por las siguientes razones: la debida contabilidad forma parte de un todo, de la cual necesariamente forman parta H no solamente loe libros respeotivosA sino loe comprobantes Internos y externos y demás documentos que la integran, la inlsrpretaoión que hace la contribuyente del articulo A783. (sic) del Estatuto Tributario se estima equivocado, pueó si tomo ocurre en el caso sublite al momento de la Inspección a la contabilidad de la contribuyente practicada por la Administración —no fueron presentados loe cornprobates' externos en relación con los impuestos deeoontablee (facturas) los cuales obviamente forman parte de la contabilidad y debían ser presentados en el momento en que sel lo exigió la administración, el proceder administrativo al rechazar su posterior presentación, en conoepto de ee despacho del Ministerio Público, se ajusta a la ley en concordancia con, lo previsto en las normas tributarias, articulo15 del Decreto 3803 de 1982, el articulo 40 de]. Decreto 2821 de 1874 y el artjaulo 51 de]. Código de Comercio, pues de lo contrario, como bien lo señala la parte demandada la prueba practicada por la administración, se tornarla en nugatoria." (fi. 104).
Comercio, pues de lo contrario, como bien lo señala la parte demandada la prueba practicada por la administración, se tornarla en nugatoria." (fi. 104). La Sala para resolver, observa que en efecto la Administración mediante auto comisorio No, 00424 de feoha 26 de Junio de 198, utoriz6 a loe funcionarios indicados en dicho auto, para practicar visita a la sociedad y le otorgó facultades para exigir los libros de contabilidad, comprobantee internos y externos y demás documentos que hagan parte de la contabilidad. Con base en esta facultad, la comisión visitadora t3olicitó a la compañía demandante mediante oficio de fecha 13 de julio de 1989, poner a disposición de la comisión los documentos correspondientes a las compras efectudas durante el año de 1987, relacionadas en el mencionado oficio. Adviertase que la compañía, no dió respuesta al oficio en mención, la visita culminó con el rechazo de los impuestos deacontables por las razones expuestas anteriormente. De lo hasta aquí expuesto, se deduce facilmente que la actora no presentó los soportes externos, como son las facturas de compra relacionadas en la página 3 del memorando explicativo, a la comisión visitadora durante la investigación, por lo cual la Oficina Gubernamental, procedió a modificar la liquidación privada y a imponer la respectiva sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No 8449Para la Sala, la actuación de la Administración se ajustó a derecho, porque evidentemente de loe argumentos expuestos se colige que la actora no dió la información solicitada por la Ofloina Gubernamental, no siendo de recibo las razones que preert6 para tener derecho a 108 descuentos rechazados, por
derecho, porque evidentemente de loe argumentos expuestos se colige que la actora no dió la información solicitada por la Ofloina Gubernamental, no siendo de recibo las razones que preert6 para tener derecho a 108 descuentos rechazados, por lo tinto la contribuyente no dió cabal cumplimiento al articulo 781 del Estatuto Tributario, ya que al no presentar a los funcionarios de la Administración, los comprobantes durante la etapa de fiscalización y control, sin justificación constituye indicio en contra del contribuyente y lo impoelbilita para Invocarlos posteriormente como prueba, salvo que,.',demuetre la fuerza mayor o el caso fortuitó para no hacerlo, así se desprende ie .o dispuesto en los articulas 15 de]. Deoreto 3803 de 1982, 40 del Decreto. 2821 de 1.974 y 51 de]. tódigo de Comerólo Ademúe, permitir que la actora presente poetriormente, loe documentos hachados de menos en la visita como prueba de su peticiones, hace que la facultad de 1nveatiga46n y fiscalización otorgada por el legislador a la Adminiatrci6n, pierda su sentido y razón de ser y se convierte en nugatoria; aM las cosas ypor este aspecto el cargo no está llamado a prosperar. De otro 1.do, la sociedad manifiesta que la Administración quebrantó los articules 744 y 778 del Estatuto Tributario porque omitió decretar le inspección tributaria con testigos actuarios que solicitó en el memorial de reconsideración. Al respeto me le advierte a la contribuyente, que el pract1or o ro la inspección tributaria solicitada es facultativo de la Administración. Sobre el particular se
actuarios que solicitó en el memorial de reconsideración. Al respeto me le advierte a la contribuyente, que el pract1or o ro la inspección tributaria solicitada es facultativo de la Administración. Sobre el particular se pronunc 16 La Oficina Gubernemental en la resolución que agoto via gubernativa ouando expresó: 'Por último y en relación con la prueb&.soliitada de conformidad con lo dispuesto en el 1?8 Articulo 7 del E.T. de que se practique una visita de iflepeccin ocular a loe libros de contabilidad con testigos actuarios, considera el Despacho que es improcedente toda vez que la Administración ya efectuó una visita y la sociedad no presentó los comprobantes externos y a ello se debió el desconocimiento d^ los impuestos descontables, es por ello que la solicitud no es válida pues ,a pesar de que a dicha visita fuera proti.oada por contadores' no modificarla el hacho de la no presentación de los dócumentoe en su oportunidad." Es decir que la Administración actuó conforme a derecho y por lo tanto la Sala acepte los argumentos expuestos por ella y conclnye que noe diÓ la violación de los artículos citados como tales por sociedad actora. 2..- San46n por inexactitud.. Para explicar este cargo, la sociedad actora subdivide concepto de violación así:EXPEDIENTE No. 8449.- 8 2.1 - Exceso de sanción por , inexactitud sobre rechazos aceptados por $29. 936.00. Para sustentar este argumento, la sociedad actora ha sostenido desde la vía gubernativa, que con la contestación al requerimiento especial aportó copia de la declaración de
aceptados por $29. 936.00. Para sustentar este argumento, la sociedad actora ha sostenido desde la vía gubernativa, que con la contestación al requerimiento especial aportó copia de la declaración de corrección No. 1600701004283-6 de fecha enero 18 de 1990, en la cual consta el pago del mayor impuesto aceptado en cuantía de $25.000,00 y la sanción por inexactitud reducida al 40% o sea la suma de $10.000,00 dé tal manera que no había la obligación de cumplir con los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario; pero a pesar de esto, la Administración mantuvo la sanción por inexactitud del 160%, sobre los descuentos buyo rechazo se acepto con la contestación al requerimiento, proceder con el cual la Administración violó 'loe artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario por indebida aplicación. Para resolver la Sala advierte que la controversia se centre en determinar si la sociedad actora dió o no cabal cumplimiento a lo establecido por el Estatuto Tributario en su artículos 709 y 713 y por ende si se hace acreedora o nó, al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud. En el memorando explicativo de la liquidación oficial, luego de analizar la respuesta al requerimiento especial se exprecó; lo referente a la compra "de activos fijos por valor de $24.960, solicitado por el contribuyente, no le otorga derecho a descuento, el Representante Legal manifiesta en la respuesta al Requerimiento que acepte el rechazo del impoesto descontado en las facturas de compras de activos fijos y anexa la
a descuento, el Representante Legal manifiesta en la respuesta al Requerimiento que acepte el rechazo del impoesto descontado en las facturas de compras de activos fijos y anexa la respectiva corrección de la declaración y acepta la sanción reducida, la cual no se acepte por cuanto la sanción reducida que seria la mínima de $16.000.= no fué cancelada." (f 1.20 del expediente). Al resolver en recorzeideración se confirma la liquidación oficial con fundamento eñ las m3.amse razones y al respecto considera la Adminitxacion 'que al contribuyente le asiste razón, pues que se está sencionando b"hoo incurridos en el gravable . de 1. 98 por consiguiente la sanción minina aplicable a tales'hechos era la vigente para dicho año gravable o sea de $10000=, pero en esta instancia encuentra el Despacho que como con ocasión a la respuesta al Requerimiento el responsabló no cumplió con los requisitos señalados en el Artículo 709 del E.T. para que procediera la Reducción de la sanción en esta instancia estaba obligado a cancelar el 80% de la sanción por inexactitud sobre $24.960.EXPEDIENTE No. 8449.- 9 o sea $19.968.= partida que no fué cancelada por el responsable por lo tanto ea encuentra la sanción determinada por la División de Liquidación Art. 713 del E.T.. De otra parte, advierte la Sala que analizados 108 antecedentes adminietratikvoe se encuentra ausente la respuesta al requerimiento especial y lee pruebas que según la sociedad actora dan cuenta del cumplimiento del. articulo 709 y 713 del Estatuto Tributario, hecho que trae como consecuencia el de
antecedentes adminietratikvoe se encuentra ausente la respuesta al requerimiento especial y lee pruebas que según la sociedad actora dan cuenta del cumplimiento del. articulo 709 y 713 del Estatuto Tributario, hecho que trae como consecuencia el de mantener la actuación, administrativa ya que la contribuyente no ha desvirtuado ante esta Jurisdicción la glose propuesta por la Administración y por lo tanto no tiene derecho a gozar de la canción reducida. El cargo no prospere Sanción por inexactitud sobre ~hmwe no aceptados $84082200. Explica la sociedad actora con relación a este cargo, los hechos que se consideran sancionables según e). articulo 647 del Rstatuto Tributario, para concluir que según se desprende Ido loe antecedentes administrativos, la causa del rechazo de loe impuestos deeooritablee no se puede atribuir a ninguno de los hechos..t previstos en. la ley como sancionables por inexactitud y considera que,, el mayor valor del impuesto liquidado, atribuido al rechazo de loe impuestos deecontables por la no presentación de las correspondientes facturas no es un hecho sancionable según el. articulo 847 del Estatuto Tributario, por lo cual se violó la norma en mención y el articulo 27 del Código Civil. Sobro este punto se pronuncio la Administración en la. resolución que agotó vía gubernativa así: "si existe la causal sancionada como inexactitud en el articulo 847 del E.T. y es: La utilización en las Declaraciones Tributarias o en loe informes suministrados a las ofoinaa• de impúeetós de datos o factores incompletos. "Como ya se expuso en esta providencia, hacen parte integrante
La utilización en las Declaraciones Tributarias o en loe informes suministrados a las ofoinaa• de impúeetós de datos o factores incompletos. "Como ya se expuso en esta providencia, hacen parte integrante de la contabilidad todos los compróbantee y soportes que Justifiquen las partidas asentadas enlos libros, la sociedad no presentó a la comisión visitadora loe documentos solicitados por loe funóionarioe, encontrándose por lo tanto la contabilidad incompleta ya que las facturas solicitadas, configuran el soporte externo de los comprobantes de contabilidad, por consiguiente la sanción fuábieri impuesta y como en esta . oportunidad no 80 desvirtuan loe rechazos que la originaron, se mantiene dicha sanción..".ExPEI:iLEiTE No »,> 8449. La Corporacíón se identifica con 106 argumentos .epieatoe por la Administración, en consecuencia acepta cómo v1ida la sanción impuesta, ya que en verdad la demandante no suministró los datos solicitados por la Administración en su debida oportunidad e la comei6n vtøitadora, no surgiendo asi la vio.Iaoióneo1.iotada por la sociedad actora del artículo 647 del Eetatut rribatario.. Por lo expuesto, e3. !ribuxa1 Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, y en acuerdo con el concepto 1 del señor Procurador M. en lo 7udióial ante este Corporación, adinietrando justicia en nombre de la República ,de Colombia y por autoridad de la Ley,:
PALLA: iNIIMN$E LAS SUPLICAS ,DE LA 2.- No se condena en costas por no encontrares proba~.
adinietrando justicia en nombre de la República ,de Colombia y por autoridad de la Ley,:
PALLA: iNIIMN$E LAS SUPLICAS ,DE LA 2.- No se condena en costas por no encontrares proba~. 3.- Ejecutoriada esta providencia, arçhíveee el expedierte, previa devolución de loe antecedántee administrativos a la oficina de origen0
XPIESK, tWZIFIQUZSL CO I43ESR Y UMPLASE Lá presentó providencia fu, di.nCu44a y aprobada en la Sesión del día 2 de septiebre de 1.S$3, según Acta No. 41. Los Megiatraoø,