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TA CUN - 8449-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8449-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia ¡PLAZAS DE MERCADO -Sanciones a arrendatarios de locales ¡PLAZAS DE MERCADO -Adjudicación de pue;ts

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 070.

Expediente No. 8449

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 24 del 7 de Septiembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Sasaima "Por medio del cual se expide el reglamento de la Plaza de mercado municipal", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 24 de 1.996" (Septiembre 7) "Por medio del cual se expide el reglamento de la Plaza de mercado municipal. "El Concejo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 311 y 313 de la Constitución Nacional y la ley 136 de 1.994 y, "CONSIDERANDO: '' - Que el Municipio de Sasaima, como entidad fundamental de la División

facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 311 y 313 de la Constitución Nacional y la ley 136 de 1.994 y, "CONSIDERANDO: '' - Que el Municipio de Sasaima, como entidad fundamental de la División Política Administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios (Nw 2 Exp. No. 8449 públicos que determine la Ley (artículo 311, Constitución Política de Colombia). "- Que corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley reglamentar la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio (artículo 313, numeral 1 de la Constitución Política de Colombia). '' - Que la administración de los intereses del municipio está a cargo del Concejo. "- Que corresponde al Concejo fijar multar a los que infrinjan sus acuerdos. '' - Que para el municipio es imperativo contar con un reglamento interno de la plaza de mercado del municipio.

"ACUERDA:

"CAPITULO 1"

"ARTICULO 1°

"ARTICULO 2° "ARTICULO 3° "ARTICULO 4°: .. "ARTICULO 5°: "PARAGRAFO 1: Solo serán reconocidos como arrendatarios de puestos permanentes, aquellos que hubiesen suscrito los correspondientes contratos de arrendamiento, a un término no mayor de un año. " ,, "ARTICULO 6°: "PARAGRAFO: Contra la resolución que niegue la adjudicación de un puesto, procederá el recurso de reposición y apelación ante el Alcalde. "ARTICULO 7°: ..." "ARTICULO 8°: .. ."3 Exp. No. 8449

"ARTICULO 90.

puesto, procederá el recurso de reposición y apelación ante el Alcalde. "ARTICULO 7°: ..." "ARTICULO 8°: .. ."3 Exp. No. 8449 "ARTICULO 90. "ARTICULO 10 ° "ARTICULO 11 0. "ARTICULO 12°: .. ." "ARTICULO 14° : SANCIONES. A los usuarios que infrinjan las disposiciones del presente reglamento, se les podrá imponer las sanciones administrativas que a continuación se relacionan: a) Amonestación verbal. b) Amonestación escrita. e) Imposición de multas. d) Clausura temporal del puesto, local o expendio".

"ARTICULO 15° "ARTICULO 16° "ARTICULO 17 0 "ARTICULO 18° "ARTICULO 19 0

"ARTICULO 20° "ARTICULO 21° "ARTICULO 22 0 "ARTICULO 23 0

"ARTICULO 24°

"ARTICULO 25° "ARTICULO 26° "ARTICULO 27 0: ..nw

4 Exp. No. 8449 Como normas violadas se anotaron: Artículo 314 de la Constitución Política, los Artículos 1495, 1602, 1603, 1973, 1974, 1975 y 1982 del Código Civil, los Artículos 24, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 200 de 1.995, el Artículo 25 Numeral 11 de la Ley 80 de 1.993 y el Artículo 50 del Decreto 01 de 1.984. El concepto de violación es el siguiente:

el Artículo 25 Numeral 11 de la Ley 80 de 1.993 y el Artículo 50 del Decreto 01 de 1.984. El concepto de violación es el siguiente: "El Acuerdo del asunto en el artículo Quinto Parágrafo 1 establece "Solo serán reconocidos como arrendatarios de puestos permanentes, aquellos que hubieren suscrito los correspondientes contratos de arrendamiento, a un término no mayor de un año..." "Transgrediendo la ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 11, consagra: "Lo anterior debido a que al señalar un término no mayor a un año para los contratos de arrendamiento está interviniendo en la contratación estándole prohibido, ya que la corporación cumple su función dando la autorización al alcalde para contratar. "Dentro del contenido general del acto administrativo se concluye la intervención del concejo en la función que tanto constitucional como legalmente está atribuida al alcalde como es la de contratar violando los artículos 1945, 1602 y 1603, 1973, 1974, 1975, 1982 del Código Civil los cuales establecen: "Y la transcrita ley 80 de 1993 en el artículo 25 numeral 11, ya que como se deduce el contrato genera obligaciones para las partes para el caso concreto al alcalde como representante legal del municipio y del otro extremo al arrendatario del local o espacio en la plaza de mercado; las obligaciones son las de todo contrato de arrendamiento y las que convengan adicionalmente, por ende uno se compromete a cumplir lo escrito en el contrato, entonces mal hace la corporación edilicia en arrogarse reglamentar materias propias ya establecidas en ley como son los contratos cualquiera que sea y la voluntariedad de las partes en convenir lo

escrito en el contrato, entonces mal hace la corporación edilicia en arrogarse reglamentar materias propias ya establecidas en ley como son los contratos cualquiera que sea y la voluntariedad de las partes en convenir lo que a bien tengan sin contrariar la Ley. Es clara la intervención del5 Exp. No. 8449 Concejo en disponer la forma en que el alcalde debe contratar le fija parámetros sin poder hacerlo. "Adicionalmente en el artículo 14 del acuerdo señala sanciones administrativas contrariando los artículos 24, 28, 29, 30, 31 y 32 de la ley 200 de 1995 los cuales preceptúan: "De lo que se concluye que la corporación se arroga facultades sancionatorias, las cuáles ya están establecidas en el (sic) ley, pero éstas sanciones son para los servidores públicos, en ningún caso para los particulares caso concreto los arrendatarios de la plaza de mercado quiénes ya tienen establecido en la ley y en el contrato de arrendamiento por cada uno firmado las causales de terminación del contrato, nunca los arrendatarios se hacen acreedores a sanciones de tipo administrativo porque no son sujetos destinatarios por no ser servidores públicos. "Igualmente el acto referido en el asunto en el artículo Sexto Parágrafo establece al señor Alcalde como competente para resolver el recurso de reposición y apelación en caso de negativa en la adjudicación de un puesto violando en forma expresa el artículo 50 del Decreto 01 de 1984 el cuál establece: " ,, "De lo que se establece que mal puede el Alcalde resolver ambos recursos, él solo tendría la facultad para resolver el de reposición, nunca el de

violando en forma expresa el artículo 50 del Decreto 01 de 1984 el cuál establece: " ,, "De lo que se establece que mal puede el Alcalde resolver ambos recursos, él solo tendría la facultad para resolver el de reposición, nunca el de apelación, y éste se interpone ante el inmediato superior, y para este caso no existe, por lo cual el artículo es manifiestamente ilegal". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes e

CONSIDERACIONES:6

Exp. No. 8449 Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 24 del 7 de Septiembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Sasaima, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Los cargos aducidos son los siguientes:

1. VIOLACION DEL NUMERAL 11 DEL ART. 25 DE LA LEY 80/93.

Esta norma trata de que las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, hecho que se dá al proferir el Concejo Municipal de Sasaima el Artículo 5° Parágrafo 1 del Acuerdo No. 24 del 7 de Septiembre de 1.996, puesto que se inmiscuye en asuntos que no le competen al regular el término de contrato cuando su única atribución es la autorizar al Alcalde para ello.

1.996, puesto que se inmiscuye en asuntos que no le competen al regular el término de contrato cuando su única atribución es la autorizar al Alcalde para ello. Sobre las demás normas anotadas por la señora Gobernadora del Departamento, no se atenderán por cuanto son propias del contrato en sí más no violatorias del artículo impugnado. Es clara entonces para la Sala la infracción a la norma citada y en consecuencia, se declarará la nulidad del Artículo 5° en su Parágrafo 1 del Acuerdo No. 24 del 7 de Septiembre de 1.9962. VIOLACION DE LOS ARTS. 24, 28 5 29, 30, 31 y 32 DE LA LEY 200 DE 1.995. Es abiertamente ilegal el Artículo 14 del Acuerdo impugnado, ya que señala sanciones administrativas a los particulares arrendatarios de los locales de la plaza de mercado, las cuales se encuentran establecidas en la Ley y no son iguales a las preceptuadas para los servidores públicos. O sea que no es aplicable al caso en concreto. Por ello, se declarará la nulidad del Artículo 14 del Acuerdo No. 24 del 7 de Septiembre de 1.996. 1 Nw7 Exp. No. 8449

3. VIOLACION DEL ART. 50 DEL DECRETO 01 de 1.984.

El Acuerdo impugnado en su Parágrafo del Artículo Sexto, se refiere a los recursos que proceden cuando haya negativa en la adjudicación de un puesto, lo que viola expresamente la norma invocada por cuanto mal puede el Alcalde resolver ambos recursos, es decir, la reposición y la apelación

recursos que proceden cuando haya negativa en la adjudicación de un puesto, lo que viola expresamente la norma invocada por cuanto mal puede el Alcalde resolver ambos recursos, es decir, la reposición y la apelación cuando éste último debe interponerse ante el Superior jerárquico, lo que estaría estableciendo un procedimiento no consagrado en precepto legal, desbordando con ello el Concejo, su competencia. Por tanto, se declarará la nulidad del Parágrafo del Artículo Sexto el Acuerdo impugnado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad del Parágrafo 1 del Artículo Quinto, Parágrafo del Artículo Sexto y el Artículo Catorce del Acuerdo No. 024 del 7 de Septiembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Sasaima "Por medio del cual se expide el reglamento de la Plaza de mercado municipal".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Sasaima.

1•

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 074).8 Exp. No. 8449

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 074).8 Exp. No. 8449

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

nw Magistrada Magistrado HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado a 1•

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