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TA CUN - 8452-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8452-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

9 .tt.IPUESTO PREDIAL UNIFICADO -Estratificación ¡NORMAS TRIBUTARIAS -Vigencia ¡ACUERDOS MUNICIPALES -Sanción ¡ACUERDOS MUNICIPALES -Promulgación coi cr

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA 0)

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF. OBSERVACIONES - EXPEDIENTE No.8452

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305 numeral 102 de la Carta Política en concordancia con los articulas 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, la Seora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, envía a esta Corporación el Acuerdo No..017 de noviembre 16 de 1996 expedida por el Concejo Municipal de Lenguazaque, para que se decida sobre su validez. La mandataria seccional considera que el referido Acuerdo "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DE QUE TRATA LA LEY 44 DE 1990" contraría lo dispuesto en los artículos 101 de la Ley 142 de 1994; 88 de la ley 14 de 1983; y 12 del Decreto 2388 de 1991. Como fundamento de hecho expone los siguientes:2 "1. El Honorable Concejo Municipal de LENGUAZAQUE expidió el acuerdo No.017 de noviembre 16 de 1996.

2388 de 1991. Como fundamento de hecho expone los siguientes:2 "1. El Honorable Concejo Municipal de LENGUAZAQUE expidió el acuerdo No.017 de noviembre 16 de 1996. "2. El Acto referido fue sancionado y publicada como obra en el mismo. "El citado acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante." El concepto de violación será objeto de estudio en la parte considerativa de esta providencia. la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a pronunciarse previas las siguientes CONSIDERICIQNES Preciso es anotar, en primer lugar, que por disposición del articulo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, pues no existe un control general de legalidad por parte del juez administrativo. Esta decisión tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos en el libelo demandatario. En el sub lite, la Segara Gobernadora del Departamento aduce que el Acuerdo No.017 de 1996 del Concejo31 1. El Honorable Concejo Municipal de LENGWIZAQUE expidió el acuerdo No.017 de noviembre 16 de 1996= "2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo. "El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante." El concepto de violación será objeto de estudio en la parte considerativa de esta providencia.

obra en el mismo. "El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante." El concepto de violación será objeto de estudio en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a pronunciarse previas las siguientes CONSIDERACIONES Preciso es anotar, en primer lugar, que por disposición del articulo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, pues no existe un control general de legalidad por parte del juez administrativo. Esta decisión tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos en el libelo demandatorio. En el sub lite, la SeFora Gobernadora del Departamento aduce que el Acuerdo No..017 de 1996 del ConcejoUD. - de Lenguazaque, es abiertamente ilegal Municipal refiriéndose a disposiciones tales como: 1.- artículo Segundo: "Fuese para el cobro del Impuesto Predial Unificado cuatro Estratos Socio-económicos a todos los predios así: Que la Ley 142 de 1994 preceptúa en el artículo 101 que la estratificación se someterá a las reglas siguientes: 11101.3. El Alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios."

11101.3. El Alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios." La accionante considera que "el Concejo Municipal de Lenguazaque se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por que (sic) según se pudo demostrar el adoptar la estratificación en el Municipio previo los requisitos legales es competencia del Jefe de la administración municipal." Al respecto, la Sala puntualiza que ciertamente le asiste razón a la mandataria departamental, pues al efectuar la confrontación entre las dos normas4 transcritas, se advierte que es el Burgomaestre, al tenor de lo dispuesto en la norma superior, quien está legalmente facultado para adoptar mediante decreto los resultados de estratificación.. 2.- Articula cuarto: "En cada demora en el pago del Impuesto del (sic) Predial Unificado se aplicará un interés mensual igual a lo establecido para el impuesto de rentas y complemetarios de conformidad con lo preceptuado y/o indicado en el artículo 70 (sic) del Decreto 2388 de 1991." "La Ley 14 de 1983 dispone en el artículo 88 "En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.." Concluye afirmando que la Ley 14 "regula el impuesto predial entre otros, al cual en caso de mora por disposición del legislador, simplemente se le aplica las sanciones que para el mismo efecto se establecen

Concluye afirmando que la Ley 14 "regula el impuesto predial entre otros, al cual en caso de mora por disposición del legislador, simplemente se le aplica las sanciones que para el mismo efecto se establecen respecto del impuesto de renta y complementarios." En lo que atase a este segundo cargo formulado, la Sala estima pertinente recordar las reglas que sobre interpretación de las leyes ha seFalado nuestro u5 ordenamiento civil, respecto al principio de la especialidad que dice: "Si existen dos normas de igual ámbito de validez, pero una es general y otra especial, prima la norma especial". De manera que, en el presente caso, la Ley 14 de 1983 o de Fortalecimiento de los Fiscos Municipales, es ley general, ya que consagra normas relativas al impuesto predial y algunas sobretasas municipales; por el contrario, el Decreto 2388 de 1991, es norma especial, pues reglamenté parcialmente las leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, agregándose que ésta es posterior en el tiempo. Por ende, estuvo bien aplicada la disposición citada por el Concejo Municipal de Lenguazaque, cuyo tenor literal expresa: "Articulo 79: En caso de pago extemporáneo del impuesto predial unificado, se aplicarán los intereses moratorios que para el mismo efecto están establecidos respecto del impuesto de renta y complementarios. 3Articulo séptimo: "El presemte acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación". "El Decreto No.2388 de 1991 reglamentario de la Ley 44 u6 de 1990 dispone en el Articulo 1 inciso segundo:

"El presemte acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación". "El Decreto No.2388 de 1991 reglamentario de la Ley 44 u6 de 1990 dispone en el Articulo 1 inciso segundo: "Para el cobro de este impuesto se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital haya fijado, mediante acuerdo las tarifas correspondientes antes de la iniciación del ano al cual corresponda el cobro. En cuanto a este cargo, esgrime la actora: '9 - la Corporación Administrativa cometió un yerro de caracter (sic) jurídico por que (sic) tal acuerdo por estar regulando tarifas solo (sic) puede empezar a regir a partir del lo. de enero de 1997 y no después de su publicación es decir a partir del 21 de noviembre de 1996." Sobre el particular, resulta pertinente aclarar, que un aspecto es el momento en que debe empezar a regir el Acuerdo 017 aquí cuestionado, y otro muy diferente es desde cuando se cobra el impuesto predial unificado en el municipio de Lenguazaque Para entender mejor los dos temas, es necesario definir los conceptos SANCION y PROHULGACION de los actos, así: - SANCION: Aprobación de la ley por el ejecutivo; - PROtIL1LGACION: Incoporación de la ley en el Diario Oficial, entendiéndose consumada en la fecha del número en que termine la inserción (art.52 C.R.P.t1.). Su finalidad es permitir que sean conocidas por habitantes del territorio nacional.7 Sobre este tema, JACOBO PEREZ ESCOBAR, tratadista de derecho constitucional expresó:

finalidad es permitir que sean conocidas por habitantes del territorio nacional.7 Sobre este tema, JACOBO PEREZ ESCOBAR, tratadista de derecho constitucional expresó: "La Constitución no trae ninguna norma general que nos diga cuándo comienzan a tener vigencia las leyes, pero el Código de Régimen Político y Municipal se ocupa de ello al establecer que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y que su observancia principia dos meses después de promulgada, salvo los siguientes casos: '1 "29 Cuando la ley fije el día en que debe principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir el día seRa lado. Por su parte, el artículo 338 de la Carta Política, en su inciso final reza: "Las leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no podrán aplicarse sino a partir del período que comience después de inciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". Descendiendo del anterior enunciado teórico, la Sala debe subrayar, que si el Acuerdo sólo hubiera incorporado el artículo 7, si estaría violando normas de carácter superior; sin embargo como en su artículo8

BQ dispuso: "El presente acuerdo surte efectos fiscales el primero de enero de 1997"., estableció la fecha a partir de la cual se empezarla a cobrar el Impuesto Predial Unificado en el municipio de Lenguazaque. Por tal motivo, no se advierte la transgresión que al respecto se senala en el escrito de demanda.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

Predial Unificado en el municipio de Lenguazaque. Por tal motivo, no se advierte la transgresión que al respecto se senala en el escrito de demanda. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINNARC4, SECCION PRIMERA, SUBSECCION administrando jusiticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F fl L L A : PRIMERO: Declárase la nulidad, únicamente, del ARTICULO SEGUNDO del acuerdo 017 de noviembre 16 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Lenguazaque, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comuníquese la anterior determinación al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y a los senores Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del municipio de Lenguazaque.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUtIPL4SE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.14ifl

NES NAVARRETE BARR

Las Magistradas,

~~h~~LVAREZ<~!-~ TILLO

/ BE13TRIZ MARTINEZ QUINTfAW

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