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TA CUN - 8454-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8454-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSPECTORES DE POLICIA -Vinculación laboral (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIOÑ PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 073.

Expediente No. 8454

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 09 del 15 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Choachí "Por el cual se modifica la estructura administrativa del Municipio de Choachí Cundinamarca", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 09 DE 1.996"

(JUNIO 15 DE 1996)

"POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA

ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE CHOACHI

CUNDINAMARCA.

"EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHOACHI CUNDINAMARCA EN

USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y

EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 313

NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y ARTICULO 320 DEL DECRETO 1333 DE 1986 Y LA LEY 136 DE 1994

Y,

EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 313

NUMERAL 6 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y ARTICULO 320 DEL DECRETO 1333 DE 1986 Y LA LEY 136 DE 1994

Y, "CONSIDERANDO: fExp. No. 8454 "Que le corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura de la Administración Municipal. "Que el Derecho policivo por ser preventivo antes que represivo, debe ser atendido de manera eficiente y rápida por una autoridad cuyo función específica sea la de preservar el orden público interno y tutelar los derechos y garantías individuales en los términos y dentro de los límites señalados en la Constitución y la Ley. "Que se hace necesario crear las Inspecciones Municipales de Policía que tengan jurisdicción en el área rural del Municipio de Choachí. "Que la señora Gobernadora del Departamento ha hecho saber el deseo de colaborar con la Administración Municipal, por lo que propone la autorización para celebrar convenios con el Gobierno Departamental, con el objeto de cofinanciar el nombramiento de los funcionarios en las nuevas Inspecciones Municipales de Policía. "Por los motivos expuesto: "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: "El contrato laboral con los Funcionarios será por un período no superior a un año, y los cargos a proveer los mismos de las Inspecciones Departamentales clausuradas.

"ARTICULO SEGUNDO:

"ARTICULO TERCERO:

"ARTICULO CUARTO "ARTICULO QUINTO: Como norma violada se anotó: el Artículo 40 de la Ley 27 de 1992.Exp. No. 8454 El concepto de violación es el siguiente:

"ARTICULO CUARTO "ARTICULO QUINTO: Como norma violada se anotó: el Artículo 40 de la Ley 27 de 1992.Exp. No. 8454 El concepto de violación es el siguiente: "El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE CHOACHI - CUNDINAMARCA" es abiertamente ilegal según se estudia: "1) a. El Acuerdo dispone en el inciso 2° del Artículo 10: b. La ley 27 de 1992 preceptúa en el artículo 4°: " ,, "De lo expuesto debemos manifestar que la Corporación Administrativa de CHOACHI, cometió un yerro de carácter jurídico, toda vez que por disposición del legislador tanto el inspector de policía como los funcionarios de la Inspección de Policía deben ser funcionarios de planta inscritos en carrera administrativa, no siendo dable la vinculación de los funcionarios mediante contrato de prestación de servicios, tomándose ilegal según se anotó. "Por lo expuesto solicito a los miembros de tan Honorable Tribunal se - pronuncien respecto de la legalidad del acto administrativo impugnado ". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 09 del 15 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Choachí, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca.Exp. No. 8454

de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Choachí, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca.Exp. No. 8454 La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas portadas a la actuación. En primer lugar se atenderán los preceptos de que tratan los Artículos 125 y s.s. de la Constitución Política que tratan sobre la carrera administrativa. De manera que fue la intención del Constituyente la de que la vinculación al servicio público fuese por medio de carrera administrativa para impedir que el acceso al empleo se manejara con criterios diversos al buen servicio público. La excepción en la actualidad son los cargos de libre nombramiento y remoción, para lo cual la interpretación tiene que ser restrictiva. Así las cosas quel Inciso 2° del Artículo Primero del Acuerdo No. 09 del 15 de Junio de 1.996 al establecer que en relación con las Inspecciones Municipales de Policía creadas por dicho acto administrativo, vinculación de Inspectores de Policía por contrato de trabajo de duración máxima de un años, contraviene las normas que rigen la vinculación de los servidores públicos en este campo, máxime cuando la Corte Constitucional al estudiar el punto declaró inexequible el aparte del Numeral 7° del Artículo 4° de la Ley 27 de 1.992 en cuanto se refería a Inspector de Policía. En Sentencia No. C-306/95 de la Sala Plena de la Corte Constitucional

el punto declaró inexequible el aparte del Numeral 7° del Artículo 4° de la Ley 27 de 1.992 en cuanto se refería a Inspector de Policía. En Sentencia No. C-306/95 de la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del Exp. No. D-757, Actor: Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, con Ponencia: Dr. Hernando Herrera Vergara, de fecha 13 de Julio/95, declaró inexequible entre otros el Numeral 7° del Artículo 4° de la Ley 27 de 1.992 que en lo pertinente expresó: "En lo relativo a los apartes acusados del numeral séptimo, considera la Corte que no existe razón para que a los Inspectores de Policía y a los agentes del resguardo territorial se les ubique por fuera de las garantías inherentes a la carrera administrativa; ninguno de los criterios que justifican la adscripción al régimen de libre nombramiento y remoción se presenta en este caso; además, tal como lo indica el señor Viceprocurador General de la Nación "la profesionalización y consecuente estabilización" de los llamados a ocupar estos cargos "serán prenda de garantía del importante servicio que les compete cumplir ".Exp. No. 8454 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad del Inciso 2° del Artículo Primero del Acuerdo No. 09 del 15 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Choachí "Por el cual se modifica la estructura administrativa del

Municipio de Choachí Cundinamarca ".

09 del 15 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Choachí "Por el cual se modifica la estructura administrativa del Municipio de Choachí Cundinamarca ".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Consejo y al señor Personero del Municipio de Choachí ".

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 078).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada MagistradoExp. No. 8454 6

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado -

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