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TA CUN - 8455-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8455-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REFORMATIO IN PEJUS EN VIA GUBERNAATIVA /INFRACCIONES CAMBIARlAS /PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /ACTO COMPLEJO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN A

Santafé de Bogotá,D.C., Noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE : 8455

DEMANDANTE : LUMINEX S.A.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La sociedad LUMINEX S.A., a través de apoderado judicial designado por el representante legal correspondiente, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, para que se hagan la siguientes declaraciones y condenas: 1Que es nula la Resolución 230-1818 del 3 de Septiembre de 1996 expedida por el Superintendente de Sociedades por las razones que adelante expongo. 2Que como consecuencia de la declaración anterior, LUMINEX S.A. no tiene que pagar la multa que se le impusiera mediante Resolución 230-1.818 del 3 de septiembre de 1996 correspondiente al seis por ciento (6%) del monto de la infracción que dio origen al acto administrativo, sino que está obligada a pagar la multa que se le impusiera mediante la Resolución 230-1.555 expedida por elExp.8455. Hoja No.2. Superintendente de Sociedades, correspondientes al 5% de la infracción.".

ANTECEDENTES:

impusiera mediante la Resolución 230-1.555 expedida por elExp.8455. Hoja No.2. Superintendente de Sociedades, correspondientes al 5% de la infracción.".

ANTECEDENTES: El apoderado de la parte actora expone los siguientes hechos: 1) Mediante Resolución 230-1555 del 12 de Julio de 1996, la Superintendencia de Sociedades impuso multa a LUMINEX S.A., por violación del artículo 67 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES, por un monto de noventa y siete millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos noventa y tres pesos m/cte ($97.431.993) equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la infracción. 2) Dentro del término legal, la sociedad LUMINEX S.A interpuso recurso de reposición en contra del acto referido, con el fin de que la sanción se redujera, toda vez que la compañía consideró que la sanción era desproporcionada comparada con las sanciones impuestas a otras sociedades por infracciones similares. Además, que la sociedad alegó en su favor, la difícil situación económica que atravesaba, así como el hecho de haberse allanado a los cargos. 3) El 3 de Septiembre de 1996 la Superintendencia de Sociedades resolvió el anterior recurso de reposición, aumentando la multa del cinco

por ciento (5%) al seis por ciento (6%) del monto de la infracción.Exp.8455. Hoja No. 3. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional y el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: Artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional y el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El respectivo concepto de violación será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de ésta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 18 de Diciembre de 1996, repartida el 17 de Enero del mismo año y, admitida mediante auto el veintiocho (28) de Julio de 1997, previa solicitud de constitución de caución mediante auto de treinta (30) de Enero de 1997, que fue objeto de recurso de súplica, rechazado éste por improcedente mediante auto de Junio 12 de 1997. En la misma providencia admisoria, se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio público y fijar el negocio en lista; así mismo se dispuso solicitar por Secretaría de la Sección de éste Tribunal, a laExp.8455. Hoja No.4. Superintendencia de Sociedades el allegamiento de la copia auténtica de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos acusados y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Superintendente de Sociedades, diligencia que se surtió el diez de Octubre de 1997. La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda oportunamente, mediante escritos presentados por el apoderado designado al efecto, obrantes a folios 64 a 75 donde se opone a las pretensiones de la demanda, se pronuncia sobre los hechos y expone razones para la defensa de la entidad; cuyos argumentos serán objeto de síntesis y

obrantes a folios 64 a 75 donde se opone a las pretensiones de la demanda, se pronuncia sobre los hechos y expone razones para la defensa de la entidad; cuyos argumentos serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de ésta providencia. Por auto de treinta (30) de Enero de 1998 se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, únicamente las documentales, entre ellas los antecedentes administrativos. Una vez vencido el período probatorio, mediante auto de veintisiete (27) de Febrero de 1998, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, el demandante a través de escrito obrante a folios 100 a 106 y la demandada en escrito obrante a folios 94 a 99, cuyos argumentos se sintetizarán y analizarán en la parte considerativa de esta providencia.Exp.8455. Hoja No.5. CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público no rindió concepto alguno. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de la Resolución 230-1818 del tres (3) de Septiembre de 1996 expedida por el Superintendente de Sociedades mediante la cual se dispuso modificar la parte resolutiva de la Resolución 230-1555 de Julio 12 de 1996, mediante la cual se impuso multa a la sociedad actora, pasándola de un equivalente al 5% con respecto al monto de la infracción a un 6%. La Sala considera relevante anotar, antes de adentramos en el estudio de los cargos, que la demandante no ataca el primer acto administrativo expedido, es decir aquél que originalmente impuso la sanción, toda vez

monto de la infracción a un 6%. La Sala considera relevante anotar, antes de adentramos en el estudio de los cargos, que la demandante no ataca el primer acto administrativo expedido, es decir aquél que originalmente impuso la sanción, toda vez que no discute la ocurrencia de la infracción cometida y sancionada, sino la Resolución mediante la cual se decidió el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, en tanto aumentó la cuantía de la multa en 1%. La sociedad Luminex S.A., sustenta el concepto de violación en tres cargos que la Sala estudiará de la siguiente forma, toda vez que el trasfondo de los dos últimos coincide: 1) APLICACIÓN DE LOS

PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PENAL A LOSExp.8455. Hoja No.6.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS y 2)

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 y 31 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

1) APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO

PENAL A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS.

Argumenta, la parte actora que el acto administrativo adolece de un vicio, pues contraría los principios generales del derecho , toda vez que se trata del empeoramiento de una situación particular no sólo sin el consentimiento del afectado sino en sentido contrario a la solicitud. Todas las ramas del derecho, prohiben empeorar la situación de un recurrente único, y en sentido contrario genera un quebrantamiento directo de la legalidad objetiva. El presente caso, afirma, se enmarca

consentimiento del afectado sino en sentido contrario a la solicitud. Todas las ramas del derecho, prohiben empeorar la situación de un recurrente único, y en sentido contrario genera un quebrantamiento directo de la legalidad objetiva. El presente caso, afirma, se enmarca dentro de la potestad punitiva del Estado, pues se trata de la facultad de la administración pública para sancionar a los particulares y que está por demás regida por los principios y garantías que rigen los procesos penales. Trae jurisprudencia de la H.Corte Constitucional, para concluir que los principios rectores del ordenamiento penal debe aplicarse a losExp.8455. Hoja No.7. procedimientos administrativos que persigan un fin sancionatorio, de lo contrario se transgrede el artículo 29 de la Carta Política. En los alegatos de conclusión, repite en forma textual el planteamiento en los términos del libelo. La parte demandada, al respecto en la contestación de la demanda hace una acotación muy breve, refiriendo que no es necesario pronunciarse sobre la aplicación de los principios rectores del derecho penal, en tanto sería válido en caso de no haber sido acomodaticia la postura de la actora en cuanto a lo sucedido con la incongruencia de la Resolución sancionatoria y que será objeto de estudio en cargo posterior. En alegatos de conclusión, guarda silencio. Al respecto la Sala considera que aún cuando el libelista no cita cuáles disposiciones del derecho penal consagratorias de principios de derecho considera infringidas, lo que hace que el cargo adolezca de técnica, en tanto ha sido reiterativo por parte de ésta Corporación y del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el concepto de violación

considera infringidas, lo que hace que el cargo adolezca de técnica, en tanto ha sido reiterativo por parte de ésta Corporación y del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que el concepto de violación está compuesto por la mención exacta y particular de las disposiciones superiores que se consideran transgredidas y por la argumentación que apoya dicha consideración de violación, siendo incorrecto tanto la mención sólo de las normas o sólo del concepto sin invocar disposiciones, aunque la normatividad se encuentre incluida en la argumentación e incluso siendo insuficiente la mención genérica de los ordenamientos; esExp.8455. Hoja No.8. decir, sin especificar a cuál artículo, literal, numeral, inciso, párrafo o parágrafo se refiere. No obstante, en vista de la mención de los principios de derecho penal la Sala se remite a lo dicho en sentencia de éste Tribunal de Abril 24 de 1997, que aunque se refiere específicamente a sanciones por infringir el régimen cambiario es útil para ilustrar y concluir que es inaplicable tanto la normatividad penal como los principios que le son propios, al derecho administrativo sancionatorio, lo cual genera que el cargo no sea próspero: "La Sala considera que se deben diferenciar ciertos aspectos uno la aplicación de los principios y normas penales, otro la aceptación de eximentes de responsabilidad como en efecto lo son el caso fortuito y la fuerza mayor y otro el estudio de los elementos del tipo penal tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Lo anterior por cuanto si bien es cierto, como en efecto se ha reiterado en diversos pronunciamientos por parte de esta jurisdicción, el derecho penal no tiene aplicación en las sanciones

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Lo anterior por cuanto si bien es cierto, como en efecto se ha reiterado en diversos pronunciamientos por parte de esta jurisdicción, el derecho penal no tiene aplicación en las sanciones administrativas que imponen autoridades administrativas como la superintendencia bancaria, sin que ello obste para que sean de recibo los eximentes de responsabilidad caso fortuito y fuerza mayor mas no por aplicación del derecho penal sino como principio general de derecho de que nadie está obligado a lo imposible, así como el debido proceso, el derecho de defensa por mandato constitucional. Es por ello que tampoco son de aplicación elementos como la culpabilidad menos aún entratándose de personas jurídicas, entes que ni siquiera dentro del derecho penal son susceptibles de tal análisis propio exclusivamente de la persona natural por el aspecto volitivo que le caracteriza. En atención que tal concepción ya ha sido más que reiterada esta corporación no se detendrá en mayor análisis no encontrando prosperidad en los cargos que la actora sustentó en la infracción al ordenamiento sustantivo o procedimental penal, ni en la prescripción de la facultad sancionatoria por parte de la Superintendencia. Sobre el punto resulta pertinente la transcripción de uno de los pronunciamientos recientes hechos por el Consejo de Estado,Exp.8455. Hoja No.9. En efecto, es reiterado criterio de la Corporación que en materias administrativas no son aplicables las normas y principios propios del Derecho Penal, como lo es la ley 2a. de 1984 invocada en la demanda, en razón de que se trata de una normatividad que tiene no solo un contenido, sino finalidades, causa y objeto diferentes de las

Derecho Penal, como lo es la ley 2a. de 1984 invocada en la demanda, en razón de que se trata de una normatividad que tiene no solo un contenido, sino finalidades, causa y objeto diferentes de las materias administrativas disciplinarias. Por ello no se puede afirmarse que la acción sancionatoria que ejerció la Superintendencia Bancaria prescribió en el término de un (1) año previsto en la citada ley. Pero, tampoco puede considerarse como lo hizo el Tribunal a quo, que la acción sancionatoria prescribió porque aunque el acto sancionatorio se expidió dentro del término previsto para el efecto, el recurso interpuesto por el sancionado solo le fue resuelto y notificado, luego de transcurridos los tres (3) años a que se refiere el artículo 38

M C.C.A.

La Sala considera que no existiendo norma especial que prescriba un término dentro del cual deben imponerse las sanciones, que como la aquí discutida impone la Superintendencia Bancaria en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, y por ello, resulta aplicable al tema objeto de controversia el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone textualmente: '"Art.38. Caducidad respecto de las sanciones.- Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas."'. El acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Bancaria impone una sanción, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia del sector financiero, de acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (por no existir norma especial para

El acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Bancaria impone una sanción, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia del sector financiero, de acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (por no existir norma especial para eventos como los sancionados en el sub lite), debe ser expedido dentro del término de los tres (3) años consagrado en el mencionado artículo 38 del C.C.A., independientemente de la fecha de su notificación y ejecutoria, Con la "expedición" del acto administrativo, existe una manifestación clara y concreta de la voluntad de la administración y una actuación real dentro de la oportunidad prevista para tal efecto. La notificación constituye un mecanismo de publicidad a través del cual, se da a conocer al administrado la voluntad de la Administración, pero j3º es un elemento estructural del acto administrativo, y por ello, en nuestra legislación positiva la falta de su notificación no está consagrada como causal de anulación (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). Tampoco comparte la Sala el criterio que adopta el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no solo es necesaria la notificación del acto, sino que se requiere que éste quedeExp.8455. Hoja No. 10, en firme dentro del término de los tres (3) años a que se refiere el artículo 38 del C.C.A., ya que los recursos que la ley consagra para que sean ejercitados ante la Administración, son mecanismos de protección jurídica de los administrados enfrente a las prerrogativas de la Administración de proferir actos unilaterales y obligatorios. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, entre otros

protección jurídica de los administrados enfrente a las prerrogativas de la Administración de proferir actos unilaterales y obligatorios. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, entre otros en los siguientes casos: Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 17 de Agosto de 1982, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo; sentencia del 18 de julio de 1991, expediente 1567, actor José Jaime Gaviria, Consejero Ponente doctor Vesid Rojas Serrano; sentencia del 25 de julio de 1991, expediente 1476, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.(. . .)".CONSEJO DE ESTADO-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Sentencia de abril 22 de 1994.Consejera Ponente: Dra.Consuelo Sarria Olcos.1". Por lo brevemente reseñado, el cargo en la forma propuesta no prospera. 2) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 y 31 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Considera la parte demandante que con el acto administrativo demandado se ha transgredido uno de los principios orientadores del Estado de Derecho, como en efecto lo es la imposibilidad de agravar la pena a quien es recurrente único, tal como lo dispone el artículo 31 de la Constitución Nacional. Reconoce que el mandato constitucional habla del superior, pero considera que este principio debe hacerse extensivo a los eventos en que el poder punitivo del Estado radica en cabeza de la administración, so

Constitución Nacional. Reconoce que el mandato constitucional habla del superior, pero considera que este principio debe hacerse extensivo a los eventos en que el poder punitivo del Estado radica en cabeza de la administración, so pena de incurrir en violación del artículo 29 de la Carta Política.Exp.8455. Hoja No. Ii. Además, en vía gubernativa sí procede el recurso de "reposición" en contra de las condenas impuestas por la administración, por tanto limitar el ejercicio del mismo afecta en su conducta al funcionario que impuso la sanción, y deja entrever que entonces existen funcionarios públicos con facultades más amplias que las de sus superiores. Afirma que en los eventos, como el del caso sub-lite, en el que el funcionario que profiere la decisión no cuenta con un superior jerárquico que revise la decisión a través del recurso de apelación, también es aplicable el principio de que no puede agravarse la pena del recurrente único. Por lo anterior, cuando la demandada agravó la pena impuesta a la actora, violó por falta de aplicación, el artículo 31 de la Constitución Nacional que conlleva necesariamente la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, al no respetar el debido proceso. Con respecto a la violación del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, advierte que no discute el monto de la multa originalmente impuesta, por un monto equivalente al 5% de la infracción que dio origen a la multa, pero que la Superintendencia consideró debió haber sido equivalente al 10%, en razón a la existencia de un documento que traía originalmente la multa en dicha suma. Pero a la sociedad actora, afirma,

a la multa, pero que la Superintendencia consideró debió haber sido equivalente al 10%, en razón a la existencia de un documento que traía originalmente la multa en dicha suma. Pero a la sociedad actora, afirma, 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Sentencia de Abril 24 de 1997.Exp.8455. Hoja No. 12. no le fue notificada decisión alguna en tal sentido, de ahí la transgresión del artículo que se invoca, toda vez que exige que al surtir la notificación personal se entregue al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y de conformidad con el artículo 48 ibídem ésta irregularidad genera que el acto no produzca efecto alguno. En los alegatos de conclusión reitera la argumentación expuesta en la demanda pero procede a glosar la argumentación contenida en la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia de Sociedades, indicando que a folio 10, del mencionado escrito, la entidad demandada acepta la validez de los planteamientos jurídicos esgrimidos en la demanda y las correspondientes consecuencias jurídicas y su único argumento, es que existe un error en el planteamiento de los hechos, que basa en la afirmación de haber sido entregados dos actos diferentes, uno contentivo de una multa equivalente al 10% de la infracción cambiaria y otro en el que la sanción es del 5%, con la pretensión de hacer valer aquél, cuando lo cierto es que Luminex S.A., no tuvo conocimiento de tal acto, ni fue notificada de una decisión en este sentido. Lo anterior es tan cierto dice, que mientras ella misma con la demanda aporta la prueba del acto con su correspondiente constancia de

acto, ni fue notificada de una decisión en este sentido. Lo anterior es tan cierto dice, que mientras ella misma con la demanda aporta la prueba del acto con su correspondiente constancia de notificación y ejecutoria, la Superintendencia de Sociedades no aporta prueba alguna que demuestre su dicho, referente a que a Luminex S.A., se le haya notificado un acto diferente.

Magistrada Ponente: Doctora Beatriz Martínez Quintero.Exp.8455. Hoja No. 13.

Advierte la Sala cómo dentro del capítulo titulado hechos, la demandante hace las siguientes glosas, que corresponden a la argumentación del concepto de violación: Con la decisión de la Superintendencia, en la que el resultado del ejercicio de un recurso por la vía gubernativa resulta en una agravación de la pena impuesta al recurrente conduce a una serie de dolencias internas de tipo administrativo, que LUMINEX S.A no llega a comprender y el resultado de las irregularidades en que incurrió la Superintendencia, en la Resolución cuya nulidad se solicita, es que a LUMINEX S.A se le impuso una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de una infracción cambiaría y luego de interponer recurso de reposición solicitando su reducción, la pena le fue agravada en un uno por ciento (1%). Al respecto la entidad demandada, en la contestación de la demanda argumenta que su actuación, a diferencia del planteamiento de la actora, no fue aumentar la multa sino por el contrario reducir la sanción inicialmente impuesta. Considera que no se desconoció el debido proceso, toda vez que al adoptar las decisiones contenidas en las Resoluciones 230-1555 de Julio

no fue aumentar la multa sino por el contrario reducir la sanción inicialmente impuesta. Considera que no se desconoció el debido proceso, toda vez que al adoptar las decisiones contenidas en las Resoluciones 230-1555 de Julio 12 y 230-1818 de Septiembre 3, ambas de 1996, se agotó previamente el procedimiento establecido para ello, toda vez que se estableció plenamente que la sociedad actora incurrió en transgresión al régimen cambiario, mediante auto 230-4113 del 11 de Septiembre de 1995, laExp.8455. Hoja No. 14. Superintendencia de Sociedades formuló cargos a la citada compañía por posible infracción al artículo 3 de la resolución 60 de 1993 del Conpes. Dicho auto se notificó personalmente el 20 de Septiembre de 1995 y se corrió el correspondiente traslado, al representante legal de la sociedad, por el término de quince días hábiles, frente a lo cual la actora rindió oportunamente los descargos. Luego, el Comité de Revisión de la Entidad Estatal, previo análisis de los mismos y de la cuantía de la infracción, impuso la sanción equivalente al 10% del monto de la infracción, mediante Resolución 230-1555, notificada personalmente el 22 de Julio de 1996. Tuvo la actora, la oportunidad de recurrir en reposición la decisión, como en efecto aconteció, habiendo sido desatado mediante Resolución 2301818 de Septiembre 3 de 1996, por medio de la cual se decidió rebajar la multa inicialmente impuesta al 6% del valor de la infracción cambiaria. Acto que también fue notificado personalmente. En consecuencia, sí se observó el debido proceso consagrado en el

multa inicialmente impuesta al 6% del valor de la infracción cambiaria. Acto que también fue notificado personalmente. En consecuencia, sí se observó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Destaca que la actora ha reconocido sin discutir que efectivamente incurrió en la infracción cambiaria por la cual se le sancionó. En cuanto al aumento de la sanción inicialmente impuesta, afirma que el actor omite mencionar que al momento de notificársele a la sociedad laExp.8455. Hoja No. 15. resolución sancionatoria, el acto administrativo presentaba dos hojas número 9, una imponiendo la multa en el 5% y otra en el 10%, contabilizados ambos con base en el monto de la infracción, tal como consta en la copia de la resolución notificada. El deber, entonces, de la apoderada de la actora, era poner en conocimiento de la Entidad dicha incongruencia, para que fuera aclarada la situación que se presentaba; lo que considera, deja entrever, la mala fe en su proceder, en tanto si bien se presentó la incongruencia no hizo nada por solicitar la aclaración que era necesaria. No obstante, la situación de confusión, en manera alguna variaba la sanción verdaderamente impuesta, al haber sido debidamente señalada por el Comité de Revisión de la Entidad, como consta en el acta respectiva. Concluye, al respecto que por lo anterior es que no es cierta la afirmación del libelista en cuanto a la agravación de la sanción, y es claro que el precepto constitucional atinente a las actuaciones de los particulares hace presuponer la buena fe que incluye la honestidad, lealtad y sinceridad,

del libelista en cuanto a la agravación de la sanción, y es claro que el precepto constitucional atinente a las actuaciones de los particulares hace presuponer la buena fe que incluye la honestidad, lealtad y sinceridad, habiendo sido desvirtuada en el presente caso. Y por el contrario, la parte actora presenta de manera acomodaticia el hecho ocurrido. En los alegatos de conclusión, procede a explicar las razones por las cuales se impuso la sanción, para explicar que al haber sido comprobada la infracción, debía sancionar, de conformidad con el artículo 3 ibídemExp.8455. Hoja No. 16. que establece que la sanción no puede sobrepasar el 200% del monto de la infracción cambiaría comprobada, debiendo ser graduada en atención a las circunstancias objetivas que rodearon la conducta y la entidad controladora con aplicación del artículo 22 deI Decreto referido, decidió imponer la multa sin sobrepasar el 70% del monto de la infracción; pero teniendo en cuenta la buena fe de la sancionada al declarar varias operaciones cambiarias que aún no habían sido reportadas por el Banco de la República y que a la sociedad actora no se le había seguido antes investigación alguna sobre el mismo tópico, el monto de la sanción fue tasado por un porcentaje mínimo. Califica el error cometido en cuanto a la inconsistencia entre el monto del 5% y el 10% de intrascendente. Los cargos del libelo demandatorio son sustentados en las normas que a continuación se transcriben: "CONSTITUCIÓN NACIONAL Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Los cargos del libelo demandatorio son sustentados en las normas que a continuación se transcriben: "CONSTITUCIÓN NACIONAL Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Exp.8455. Hoja No. 17. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código.". Examinados los argumentos expuestos por las partes, encuentra la Sala que el cargo de nulidad por violación al principio del debido proceso en cuanto a la falta de notificación del acto e ind

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