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TA CUN - 8457-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8457-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRUEBA TESTIMONIAL -Requisitos de la petición

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "B"

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 8457.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE: MARCO GUILLERMO LEON LEON.

A folio 361, el señor apoderado de la parte demandante interpone Recurso de SUPLICA en contra de la providencia "fechada 27 de noviembre de los cursantes y notificada por Estado de fecha 9 de noviembre del presente, por medio de la cual el Honorable Magistrado Ponente deniega la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora en el escrito demandatorio visible a folio trece (13), recurso que interpongo con fundamento en los siguientes hechos: 1.- OBJETO DE LA IMPUGNA ClON: El objeto inmediato de la impugnación consiste en que se revoque la determinación aludida y que en subsidio se decrete la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas. 2.- SUSTENTA ION DEL RECURSO: El Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil determina las formalidades legales que debe cumplir la solicitud de la prueba testimonial y dentro de ellas se encuentra la determinación del domicilio o de la vecindad de quienes deberán rendirla; requisito que se cumplió en parte dentro del escrito demandatorio presentado para su estudio toda vez que a folio 13 del mismo se indicaron los nombres y apellidos de los citados, se indicó su domicilio y su mayoría de edad

rendirla; requisito que se cumplió en parte dentro del escrito demandatorio presentado para su estudio toda vez que a folio 13 del mismo se indicaron los nombres y apellidos de los citados, se indicó su domicilio y su mayoría de edad confluyendo en que serían citados a la dirección a la dirección que aparece como lugar de notificación del suscrito abogado y7o del demandante como su lugar de vecindad y residencia. Así mismo, se determinó el objeto de la prueba y su eficacia para la determinación exacta de los hechos que son materia de estudio por el H. Magistrado. Es decir, que lo único que no se indicó directamente fue la dirección de los testigos por cuento que se intuyó que el desarrollo de la prueba era carga del demandante y que éste era el encargado, una vez se decretara la prueba, de proceder a hacer comparecer a sus testigos ante el Despacho en la respectiva fecha y hora señalada. Al respecto me permito respetuosamente corroborar esta afirmación con la Jurisprudencia del H. Tribunal Superior de Manizales, Auto del 4 de septiembre de 1979, siendo Magistrado Ponente el doctor JAIME ENRIQUE SANZA ALVAREZ:EXP. N°. 8457. 2 MARCO GUILLERMO LEON LEON. "- No suministrar la dirección del testigo no es motivo para denegar la prueba, pero sí lo es no indicar su domicilio o no enunciar sucintamente el objeto de la prueba o declaración.- ". (Folio 363). Es de esta forma como respetuosamente solicito a la Honorable Corporación que se revoque la determinación impetrada y que en su lugar se decrete la práctica de las pruebas testimonios solicitados para que con base en ellas se fundamente el Derecho de Defensa, se de aplicación al Debido Proceso, el principio de la Necesidad de la

revoque la determinación impetrada y que en su lugar se decrete la práctica de las pruebas testimonios solicitados para que con base en ellas se fundamente el Derecho de Defensa, se de aplicación al Debido Proceso, el principio de la Necesidad de la Prueba y, especialmente, el principio que debe regir el derecho sustancial sobre el derecho procedimental en aras de una verdad real y demostrada basada sobre los medios probatorios arrimados a la litis.

PETICION SUBSIDIARIA: En caso de no ser despachado favorablemente el presente petitum, solicito comedidamente a! H. Magistrado se sirva dar aplicación a los artículos 179 y 180 del C.P. C. los cuales facultan al Magistrado o Juez para decretar pruebas de oficio y así poder obtener el trámite solicitado.

Los testigos podrán ser citados, todos, la CALLE 103 no. 34 - 43 de la ciudad de Santafé de Bogotá D. C. ". CONSIDERA LA SALA DE DICISION El Honorable Magistrado Ponente en el auto recurrido dispuso: "En cuanto a la solicitud de la prueba testimonial, se deniega por cuanto no se indicó el lugar exacto de la residencia de los testigos para su citación, tal como lo establece el artículo (sic) .219y224 del C.P.C. ". Dispone el Articulo 219 del Código de Procedimiento Civil: "Petición de pruehíi y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de ¡aprueba. '1 Y el Art. 224: "Citación de los testigos. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o

deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de ¡aprueba. '1 Y el Art. 224: "Citación de los testigos. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el Secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del Despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de citación; en ambos se harán las prevenciones de que trata el artículo siguiente. Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, se librará también telegrama o boleta de citación, según el caso, al empleador o superior para los efectos del permiso que éste deba darle, con la prevención de que trata el numeral 5 del artículo

39.".EXP.N°.8457. 3

MARCO GUILLERMO LEON LEON.

A folio 14 se observa con toda claridad que al solicitar la prueba, el señor apoderado no indicó el lugar de residencia de los testigos, ni indicó la forma en la cual se podían citar para que comparecieran a rendir su testimonio, por lo cual faltó uno de los requisitos para decretar la práctica de la prueba según el Artículo 220 Ibídem que dice "Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el Juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para ¡a audiencia en que deben recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. ,, Con respecto a la Jurisprudencia citada como sustento del Recurso de Súplica, observa la Sala de Decisión que data de 1979 cuando regía el Código de Procedimiento Civil de 1970 sin las modificaciones que le hizo el Decreto 2282 de

,, Con respecto a la Jurisprudencia citada como sustento del Recurso de Súplica, observa la Sala de Decisión que data de 1979 cuando regía el Código de Procedimiento Civil de 1970 sin las modificaciones que le hizo el Decreto 2282 de 1989 en especial la del Artículo 224 en cuanto a la citación por medio de telegrama (Modificación 102). Y en cuanto a la petición Subsidiaria, a la Sala sólo le corresponde decretar pruebas de oficio cuando el negocio se encuentre para fallo, de conformidad con el Artículo 180 Ibídem, norma no aplicable al procedimiento Administrativo el cual tiene la suya en el Artículo 169, modificado por el Art. 37 del Decreto 2304 de 1989. En consecuencia se confirmará el auto recurrido.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "B", SALA DE

DECICIÓN,

RESUELVE:

CONFIRMAR EL AUTO DEL VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA.Y SIETE (1997), EN CUANTO NEGÓ LA PRUEBA

TESTIMONIAL SOLICITADA.

Ejecutoriada ésta providencia regrese el expediente al Despacho del Ponente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 003.-

LOS MAGISTRADOS,

DARIO QUIÑONES

WG4-.

HERIBERTO REYES VARGAS

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