TA CUN - 8459-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8459-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
5SANCIONES DE PLANO -Improcedencia ¡DEBIDO PROCESO ¡DERECHO DE DEFENSA (E)k'./ENSAMBLAJE DE MOTOCICLETAS -Porcentaje de integración nacional IMTERIAL CKD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR'
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1998).
FN.R. No 020
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 8459
Demandante: JOSE ARENAS A. IMPORTACIONES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por JOSE ARENAS A. IMPORTACIONES en donde se solicita la nulidad de: La nulidad total de la Resolución 0483 de mayo 28 de 1996, por medio de la cual el señor Ministro de Desarrollo Económico impuso una sanción por valor de $ 8'961.741 a la Empresa JOSE ARENAS IMPORTACIONES. La nulidad de la Resolución 0730 de agosto 5 de 1996, por medio de la cual el Ministro de Desarrollo Económico resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0483 de mayo 28 de 1996. Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad antes solicitadas se ordene a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico - la devolución de la suma que por concepto de la sanción impuesta pagó el señor Arenas Aristizabal o llegare a pagar por su propia voluntad o por jurisdicción
ordene a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico - la devolución de la suma que por concepto de la sanción impuesta pagó el señor Arenas Aristizabal o llegare a pagar por su propia voluntad o por jurisdicción coactiva y en caso de que el valor de la sanción se llegare a pagar ordenar la devolución de esta suma debidamente actualizada con los intereses comerciales causados.
HECHOS2
Expediente No 8459 Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: JOSE ARENAS A IMPORTACIONES tiene como actividad comercial la importación, venta al por mayor de repuestos eléctricos, distribución y venta de repuestos de motos. La empresa demandante obtuvo reconocimiento del Ministerio de Desarrollo Económico como ensambladora de motocicletas de la marca JAWA para que pueda importar material CKD para ensamble. La empresa demandante realizó una importación en el año 1994 consistente en colecciones CKD para ensamble de 50 motocicletas de acuerdo a unas descripciones que se hacen y enuncian además se alude el contenido del oficio 00815 de septiembre 7 de 1993 expedido por la Dirección General de Aduanas en el cual se informa la traducción literal de la Expresión CKD. El señor Arenas Ariatizabal realizó los trámites necesarios para la importación de la mercancía especificada en el numeral anterior. La mercancía solicitada por el señor Arenas en enero y febrero de 1994 fue nacionalizada mediante la declaración de importación No 0530203050009-7 del 17 de noviembre de 1994. Como la mercancía había ingresado al país pero no había sido ensamblada en
nacionalizada mediante la declaración de importación No 0530203050009-7 del 17 de noviembre de 1994. Como la mercancía había ingresado al país pero no había sido ensamblada en su totalidad se efectúo la respectiva modificación del registro de importación obteniendo la prorroga de su vigencia hasta el día 15 de abril 1995. Mediante Resolución 060 de julio 28 de 1995 le fue aprobado al señor José Arenas el traslado de depósito habilitado a término indefinido de carácter privado de JOSE ARENAS IMPORTACIONES del local situado en la carrera 8 No 44 -35 al local de la Avenida 30 de Agosto con calle 30 esquina. El artículo 2 del Decreto No 1118 estableció la obligatoriedad para las empresas ensambladoras de motocicletas incorporar un número de material de producción nacional de acuerdo con el porcentaje de integración nacional para cada una de las categorías del artículo 5 de Decreto en mención. Se enuncian cada una de las categorías y el contenido de los artículos 3, 7, y 8 del mismo Decreto.3 Expediente No 8459 Se hace alusión a las modificaciones hechas al Arancel de Aduanas mediante Decreto No 1883 de agosto 3 de 1994, aduciendo que la empresa demandante importó el material CKD en el año 1994, ensamblado en 1995 lo que permite ver que no regía la restricción introducida al Arancel de Aduanas en relación con la pintura. Concluye desarrollando una formula de cálculo de porcentaje de integración nacional, afirmando que la misma demuestra la imposibilidad de dar cumplimiento a la norma de porcentaje de integración con productos de motos acabados e importados en 1994.
Concluye desarrollando una formula de cálculo de porcentaje de integración nacional, afirmando que la misma demuestra la imposibilidad de dar cumplimiento a la norma de porcentaje de integración con productos de motos acabados e importados en 1994. Mediante oficio de agosto 23 de 1995 el aquí demandante comunicó al Ministro de Desarrollo Económico el reporte de porcentaje de integración nacional alcanzado mediante el primer trimestre de 1995. El día 12 diciembre de 1995 se efectuó la corrección de interpretación de la fórmula en cuanto a que fue incluido el valor de la mano de obra arrojando el nuevo cálculo del porcentaje de integración nacional. En marzo 1 de 1996 el señor Arenas informó el reporte del porcentaje de integración nacional del segundo semestre de 1995. El Ministerio de Desarrollo Económico mediante Resolución 0483 de mayo 28 de 1996 impuso a la empresa demandante una sanción, la que fue notificada mediante edicto fijado el 19 de junio de 1996 y desfijado el 3 de julio. Contra la Resolución antes mencionada se interpuso recurso de reposición y mediante Resolución 0730 de agosto 5 de 1996 fue desatado dicho recurso confirmando en su totalidad la Resolución No 0483 del 28 de 1995. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: El artículo 29 de la Constitución Política, legales artículo 84 del C.C.A, artículo 14 del Decreto 2304 de 1989,artículo 187 del C.P.C. y Decreto 1883 de 1994. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos:4 Expediente No 8459
187 del C.P.C. y Decreto 1883 de 1994. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos:4 Expediente No 8459 VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: La norma en mención consagra el debido proceso, el que permite que el sindicado tenga el derecho de: defensa, trámites sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas, controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. El derecho de audiencia es uno de los elementos del debido proceso. Se hace alusión a la posibilidad de conocer las actuaciones administrativas, la oportunidad de expresar las razones conducentes antes y después de la expedición del acto, el derecho a expresar y producir pruebas, el derecho de pronunciamiento de la Administración y a formular los recursos administrativos; se hace la explicación respectiva de su contenido terminando con la afirmación de que en el trámite administrativo adelantado por el Ministerio de Desarrollo Económico para la producción .del acto expresado de la Resolución No 0483 de 1996, fijatoria de la sanción a la Empresa José Arenas A. Importaciones incurrió en violación de los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que en la etapa preliminar a la expedición del acto se pretermitió escuchar al aquí demandante los descargos y la oportunidad de presentar pruebas para la respectiva justificación y de esta manera el Ministerio procedió a sancionar al administrado, sin fórmula de juicio ni actuación previa con su audiencia.
EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR DEL ACTO, ARTÍCULO 84
DEL CODIGO CONTENCIOSO:
manera el Ministerio procedió a sancionar al administrado, sin fórmula de juicio ni actuación previa con su audiencia.
EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR DEL ACTO, ARTÍCULO 84
DEL CODIGO CONTENCIOSO: Afirma que existe una excepción del principio de eficacia según el artículo 3 del CCA consistente en que las formalidades saneables lo sean y se consideren como tales la que una vez saneadas cumplen la función de elemento formal protegiendo los principios a el encomendados; además el elemento formal del acto lleva a proteger los derechos e intereses del particular mediante la protección de los derechos del debido proceso y defensa.
De otra parte se dice que existe expedición irregular de los actos en razón a que hubo pretermición de los elementos formales tendientes al cumplimiento de los requisitos exigidos para garantizar un debido proceso del cual es pieza importante la oportunidad de defensa que tenga el particular. Se concluye afirmando que el señor Arenas Aristizabal fue sancionado sin dársele la oportunidad de explicar la situación que le impedía dar5 Expediente No 8459 cumplimiento a los porcentajes de integración establecidos, coartando de ésta forma el derecho de defensa.
VIOLACION DEL ARTICULO 187 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL POR FALTA DE VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Sostiene que el señor Arenas Aristizabal solicitó en el recurso interpuesto la apreciación de varias pruebas documentales y solicitó una testimonial; no obstante cuando se desató el recurso de reposición mediante Resolución No 0730 de agosto 5 de 1996 se omitió la valoración y apreciación de dichas pruebas.
apreciación de varias pruebas documentales y solicitó una testimonial; no obstante cuando se desató el recurso de reposición mediante Resolución No 0730 de agosto 5 de 1996 se omitió la valoración y apreciación de dichas pruebas. Se hace alusión al contenido de los artículos 57 del Código Contencioso Administrativo y 197 del C.P.C. afirmando que existe violación por parte del Ministerio a las normas en mención, toda vez que omitió hacer un análisis de las pruebas aportadas y solo se hizo referencia al trámite realizado ante el Administrador de Impuestos y Adunas Nacionales de Pereira para decir que no justificaba el bajo porcentaje de integración nacional alcanzado en 1995, cuando lo que debe es hacerse un análisis de las normas preexistentes a la fijación de la sanción como de las contenidas en los Decretos 1118 y 1883 de 1994, para determinar la ejecución de la actividad ensambladora.
VIOLAC ION DEL DECRETO 1118 DE JUNIO 1 DE 1994
La violación de la norma la hace consistir en el hecho de que es causal de ilegalidad de los actos administrativos la violación de la ley, lo que ocurrió en el caso presente con la que debió tenerse como fundamento del acto administrativo. Además se dice que las acciones de la actividad económica son complementarias y no se pueden desligar entre si por ser una acción consecuencia de la otra; de igual manera las normas legales preexistentes no contenían restricción o limitación alguna en materia de incorporación de material de producción nacional en el ensamblaje y la nueva normatividad omitió consagrar una disposición transitoria que permitiera a los importadores adecuarse a la nueva situación sin obstáculos.
contenían restricción o limitación alguna en materia de incorporación de material de producción nacional en el ensamblaje y la nueva normatividad omitió consagrar una disposición transitoria que permitiera a los importadores adecuarse a la nueva situación sin obstáculos. "Así las cosas la armonización de las normas consiste en obtener una concordancia con la realidad industrial en particular, significando ello que la disposición sancionatona contenida en el Decreto No 1118 de 1994 debe6 Expediente No 8459 aplicarse a todo el producto final que se obtenga del material que va a ser sometido a transformación o ensamblaje llegado al país el primero de enero de 1995 , fecha en que empezó a regir la norma, posición esta que tiene su fundamento legal en la obligación contenida en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1883 de 1994 de importar las partes sin pintura, obligación que rige a partir de enero 1 de 1995.". Se concluye diciendo que se debe interpretar en forma armónica y sistemática las normas de incorporación de material de producción nacional en el ensamble de motocicletas por cuanto el elemento pintura que acompañó al material en el año 94 disminuyó el porcentaje de incorporación de material de producción nacional en el proceso de ensamblaje del año 1995 lo que impidió dar cumplimiento a los porcentajes estipulados en el Decreto 1118. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida por auto de fecha abril 25 de 1997 y notificado el auto admisorio tanto a la parte demandada como a la representante del Ministerio Público. Contestada la demanda , la parte demandada solicitó se denieguen las pretensiones de la misma bajo la consideración de la infracción de parte de la
auto admisorio tanto a la parte demandada como a la representante del Ministerio Público. Contestada la demanda , la parte demandada solicitó se denieguen las pretensiones de la misma bajo la consideración de la infracción de parte de la actora de las normas dirigidas a las entidades ensambladoras de motocicletas en cuanto al porcentaje P1N y defendiendo la legalidad de la actuación bajo el supuesto de que el derecho de defensa si se garantizó a tal punto que la interesada interpuso los recursos dentro de la vía gubernativa. En los alegatos de conclusión de la parte demandada insiste en la defensa de los actos acusados y además solicita que se ordene acreditar el pago de la multa impuesta mediante los actos acusados o en su lugar que se ordene acreditar el pago de la misma mediante garantía, punto respecto del cual la Sala pone de presente la póliza de Seguro Judicial # 4016001 de la Compañía Cóndor S.A. visible a folio 75 del cuaderno original. La parte actora entregó en forma extemporánea los respectivos alegatos según se hizo constar en el informe secretarial visible a folio 146. El Ministerio Público no alegó de conclusión.7 Expediente No 8459 No observando causal de nulidad que obligue a invalidar parcial o totalmente la actuación, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0483 de mayo 28 de 1996 y 0730 de agosto 5 de 1996 proferidas por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante las cuales se impuso a la Empresa JOSE ARENAS IMPORTACIONES una sanción consistente en multa por la suma
mayo 28 de 1996 y 0730 de agosto 5 de 1996 proferidas por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante las cuales se impuso a la Empresa JOSE ARENAS IMPORTACIONES una sanción consistente en multa por la suma de $ 8'961.741 , por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Decretos 1118 de 1994 y 803 de 1995, relacionado con la incorporación de material de producción nacional en el ensamble de motocicletas. Para un mejor entendimiento del caso que deberá decidirse , la Sala hará una síntesis de la normatividad alegada citada dentro de la presente actuación procesal. El Decreto 1188 de junio 1° 1994 "Por el cual se dictan normas en materia de incorporación de material de producción nacional en el ensamble de motocicletas" consagró la libertad para el ensamble de motocicletas, obligando a la prestación del servicio post - venta y al suministro de repuestos. En el artículo 2° estableció las Compras Mínimas de material nacional en el ensamble de motocicletas exigiendo a las ensambladoras la incorporación de un mínimo de material de producción nacional (PIN ) para cada una de las categorías que se definen respectivamente en los artículos 3° y 5° del Decreto. Dicho Porcentaje de Integración Nacional (PIN) se estableció en el artículo 30 teniendo en cuenta el valor de las compras nacionales de material productivo (CNM) para el ensamble de motocicletas, el valor agregado de las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en moneda colombiana (VAE) , que en ningún caso puede superar el 25% del PIN y el valor CIF de los
las exportaciones realizadas por la ensambladora o por los motopartistas por cuenta de la ensambladora, expresado en moneda colombiana (VAE) , que en ningún caso puede superar el 25% del PIN y el valor CIF de los componentes, las partes y las piezas importadas para el ensamble de las motocicletas de la categoría correspondiente , expresado en moneda colombiana. (CKD ), para la siguiente fórmula: P1N = Sum. CNM+VAE X i.i.x loo Sum. CNM +Sum .CKD8 Expediente No 8459 Luego en el articulo 40 se establece que se considera material productivo, los componentes , las partes yios insumos que se incorporan a una motocicleta y que forma parte fisica del mismo, cuando se encuentra ensamblada. Y en el artículo 5° sobre PIN establece que las empresas ensambladoras de motocicletas deberán cumplir semestralmente con el PIN mínimo definido en el artículo 3° del Decreto, teniendo en cuenta cada una de las siguientes categorías: 1). Motocicletas de capacidad menor o igual a 125 c.c. PIN mínimo 12 % hasta diciembre 31 de 1995. 14% desde 1 °de enero de 1996 hasta 31 de diciembre de 1996. 16% del 1° de enero de 1997 en adelante. 2) Motocicletas de capacidad mayor a 125 c.c. PIN mínimo 10 % hasta diciembre 31 de 1995. 12% desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. 14% desde el 1° de enero de 1997 en adelante. En el artículo 6° preceptúa que en el cómputo del PIN solamente podrán
12% desde el 1° de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. 14% desde el 1° de enero de 1997 en adelante. En el artículo 6° preceptúa que en el cómputo del PIN solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% del valor agregado nacional. Igualmente se establece el seguimiento del PIN mediante entidades privadas especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas ensambladoras y los motopartistas de acuerdo con la resolución que expida el Ministerio de Desarrollo Económico cuando lo considere conveniente. Las empresas ensambladoras enviarán semestralmente al Ministerio de Desarrollo Económico un reporte del PIN alcanzado en el período, junto con sus cifras básicas de cálculo. El incumplimiento por parte de las ensambladoras de motos del PIN mínimos establecidos, facultará al Ministerio de Desarrollo Económico para imponer sanciones , calculadas sobre el valor FOB de los componentes , partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo período , equivalentes a dos veces el níimero de puntos porcentuales de incumplimiento. Mediante Decreto 803 de mayo 18 de 1995, se modificaron los artículos 2° y 5° del Decreto 1118 de 1994, estableciendo en primer lugar como porcentaje mínimo de material de producción nacional que deben tener en cuenta las9 Expediente No 8459 ensambladoras de motocicletas el Porcentaje Mínimo de Integración Nacional (PIN) definido en el artículo 30 del Decreto 1118 de 1994. En segundo lugar se estableció que las empresas emsambladoras de
Expediente No 8459 ensambladoras de motocicletas el Porcentaje Mínimo de Integración Nacional (PIN) definido en el artículo 30 del Decreto 1118 de 1994. En segundo lugar se estableció que las empresas emsambladoras de motocicletas deberán cumplir anualmente con el Porcentaje Mínimo de Integración Nacional (PIN) mínimo, definido en el artículo 30 del Decreto 1118 de 1994, de la siguiente manera: PIN mínimo: 12% hasta diciembre 31 de 1995. 14% desde el 10 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año. 16% del 10 de enero de 1997 en adelante. Igualmente se estableció que cuando se trate de nuevos modelos, las ensambladoras podrán solicitar al Ministerio de Desarrollo Económico que se les autorice a no cumplir con el Porcentaje Mínimo de Integración , por un período no mayor de tres meses a partir de la colocación del nuevo modelo en el mercado . En este evento no se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula material CKD importado para este modelo , ni las partes que se integran al mismo, ni se expedirá certificado de origen. Por su parte el artículo 10 del Decreto 1883 del 3 de agosto de 1994 " Por el cual se introducen algunas modificaciones al Arancel de Aduanas" dictado en uso de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política , conforme a lo previsto en las leyes 6 de 1971 y 7 de 1991, introdujo algunas modificaciones al Arancel de Aduanas .Adicionó la Nota Legal 2° del Capítulo 98 de la
el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política , conforme a lo previsto en las leyes 6 de 1971 y 7 de 1991, introdujo algunas modificaciones al Arancel de Aduanas .Adicionó la Nota Legal 2° del Capítulo 98 de la siguiente manera : " Se entiende como material CKD para efectos de la partida 98.06 las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de ensamble:
1. Las partes metálicas de carrocerías deberán venir sin pintura . No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer).
2. Los chasises o bastidores podrán venir en una o varias p pero en todos los casos in pintar . No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer).
3. El tren de percusión desemblado en los siguientes conjuntos:10
Expediente No 8459 a) Conjunto motor , incluyendo motor , embrague y freno trasero , en aquellos casos en que entre a formar parte del mismo conjunto. b) Conjunto de suspensión delantera y trasera. c)Ruedas y ejes delanteros y traseros.
Parágrafo : La obligación de importar las partes sin pintura entrará en vigencia el 1° de enero de 1995.
El Ministerio de Desarrollo Económico mediante las Resoluciones demandadas impuso multa a JOSE ARENAS IMPORTACIONES por considerar que en el reporte presentado por la empresa ensambladora informó un Porcentaje de Integración Nacional (PIN) para el año de 1995 del 3% como nivel de incorporación en las motocicletas ensambladas por dicha
considerar que en el reporte presentado por la empresa ensambladora informó un Porcentaje de Integración Nacional (PIN) para el año de 1995 del 3% como nivel de incorporación en las motocicletas ensambladas por dicha empresa, lo cual demuestra que no se cumplió con el porcentaje mínimo establecido en el Decreto 1188 de 1994 artículo 2° modificado por el Decreto 803 de 1995 artículo 20 . De conformidad con dicho reporte enviado por la parte actora, concluyó el Ministerio de Desarrollo Económico que se habían desconocido las normas citadas y produjo la sanción a que se ha hecho referencia. Precisado lo anterior procede la Sala al análisis de los cargos planteados en la demanda.
PRIMER CARGO:
VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
Se fundamenta este cargo en el hecho de ser el debido proceso un principio y una garantía constitucional de los ciudadanos para controvertir y definir sus derechos y libertades con justicia y equidad en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Se adujo que uno de los elementos del debido proceso es el derecho de audiencia y de defensa que en el campo del derecho administrativo está integrado por: a) Posibilidad de conocer las actuaciones de la administración para orientar la defensa del particular.11 Expediente No 8459 b) Oportunidad de expresar las razones conducentes antes de la expedición del acto y desde luego después de expedido. c) El derecho de presentar y producir pruebas de descargo , el cual se manifiesta a traves de la práctica de pruebas solicitadas, teniendo la oportunidad de intervenir en ellas. d) Derecho al pronunciamiento de la administración, el cual se encuentra controlado por el silencio administrativo.
manifiesta a traves de la práctica de pruebas solicitadas, teniendo la oportunidad de intervenir en ellas. d) Derecho al pronunciamiento de la administración, el cual se encuentra controlado por el silencio administrativo. e) Derecho a formular recursos administrativos. Concluye la demanda que el Ministerio de Desarrollo Económico infringió la norma constitucional al no haber respetado el derecho de audiencia y de defensa previo a la expedición de las Resoluciones demandadas, por cuanto la parte actora no tuvo oportunidad de presentar descargos o explicaciones, como tampoco de solicitar pruebas o de intervenir en su práctica. El Ministerio procedió a sancionar sin fórmula de juicio. Al respecto en la contestación de demanda se presentaron como razones defensivas , que no existió violación del artículo 29 de la Constitución ya que si se observa con meridiana claridad se respetó el debido proceso tal como se demuestra en los hechos 9° a 15 ° de la misma demanda en donde se admite que se respetó el derecho de defensa, pues el actor recurrió las decisiones de la administración, agotando la vía gubernativa, como además se demuestra en el contenido de los actos acusados. En cuanto a las circunstancias preexistentes a la expedición de los actos acusados, se observa que en cumplimiento de un deber legal el demandado debió acatar lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1188 de 1994. Al respecto el demandante presentó sus informes demostrando para el año de 1995 un porcentaje de integración nacional del 3% como nivel de incorporación en las motocicletas ensambladas por dicha empresa, quedando sentado de forma plena que no cumplió con la obligación de carácter legal,
1995 un porcentaje de integración nacional del 3% como nivel de incorporación en las motocicletas ensambladas por dicha empresa, quedando sentado de forma plena que no cumplió con la obligación de carácter legal, dando origen a la actuación administrativa y con fundamento en el artículo 8° del Decreto 1188 de 1994 procedió a imponer la sanción. Para el análisis del cargo planteado la Sala en primer lugar pone de presente que no hubo actuación administrativa previa a la expedición de los actos demandados, sino con base en los documentos enviados por el actor se impuso sanción, sin que previamente se solicitaran explicaciones o se formulara pliego de cargos.12 Expediente No 8459 La parte demandada en defensa de la legalidad de tal actuación alude a que el interesado pudo ejercitar el derecho de defensa al interponer los recursos procedentes en la vía gubernativa. Al respecto se vislumbra por parte de la Sala que con base en la información que por mandato normativo debía hacer la ensambladora, el Ministerio de Desarrollo de plano impuso la sanción de multa, situación que transgrede el principio del debido proceso establecido en la Constitución Política , no solo en lo que se relaciona con la actuación judicial sino también con la de carácter administrativo, puesto que por mandato constitucional debe ser respetado el debido proceso en toda clase de actuación. La actuación administrativa, por lo tanto, debe consagrar la etapa en que el administrado pueda rendir explicaciones, presentar pruebas o solicitar su decreto y además poder intervenir en su práctica en ejercicio del principio de contradicción de la prueba. Ç\ Cuando la Administración impone una sanción que acarrea un detrimento
administrado pueda rendir explicaciones, presentar pruebas o solicitar su decreto y además poder intervenir en su práctica en ejercicio del principio de contradicción de la prueba. Ç\ Cuando la Administración impone una sanción que acarrea un detrimento para el sancionado, debe partir de la base de la total legalidad de su actuar, ya que el ejercicio de la facultad sancionatoria implica un análisis no solo objetivo de la infracción a una norma que impone determinada obligación sino además de la conducta específica del particular cuestionado y para realizar ese doble examen necesariamente debe haberse dado oportunidad al investigado de explicar su conducta frente a unos cargos concretos y específicos que faciliten su defensa. Sobre este aspecto del debido proceso debe insistirse en que la expedición de las sanciones debe sujetarse a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción, garantías que no pueden quedar de lado so pretexto del acatamiento de los principios de celeridad y de eficacia que debe regir la actuación administrativa, razón por la cual la imposición de sanciones de plano, es decir las impuestas sin previa audiencia del administrado , son contrarias al mandato constitucional, pues se convierten en una aplicación meramente objetiva de una norma sin tener en cuenta las garantías que componen el debido proceso.'1 Bajo el imperio de la anterior Constitución existían , aún consagradas en el mismo texto constitucional , sanciones de plano , entre ellas las que denominaba in continenti. En efecto, el artículo 27 del precepto constitucional establecía que pese al derecho de defensa consagrado en el artículo anterior , no obstaba para que se pudiera castigar, sin juicio previo,
denominaba in continenti. En efecto, el artículo 27 del precepto constitucional establecía que pese al derecho de defensa consagrado en el artículo anterior , no obstaba para que se pudiera castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señalaba la ley:13 Expediente No 8459 l'. Los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arrestos a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo. 2°. Los Jefes Militares , los cuales podrán imponer sanciones m continenti, para contener una insubordinación o motín militar o para mantener el orden hallándose frente al enemigo. 3°. Los capitanes de buque, que tienen no estando en puerto , la misma facultad de reprimir delitos cometidos a bordo. Pero bajo el amparo del actual texto constitucional las sanciones de plano están proscritas del ordenamiento , pues contravienen precisamente el mismo precepto constitucional del artículo 29 que al consagrar el principio del debido proceso no distingue sobre la clase de actuación judicial o administrativa.'/ Atinadas al caso se encuentran las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional