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TA CUN - 8460-(18-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8460-(18-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Notificación /

ACTOS DE LIQUIDACION DE IMPUESTOS - Nulidad /

RESTITUCION DE TERMINOS - Efectos 1:

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Indébida áótificaci6n '3antafé de Bogotá D C . Febrero dieccL (18' a mil novecientci noventa y cuatro (1994) t - o

Ref: Proceso No. 8.460.- Impuestos Nacionales

Demandante: SOCIEDAD NORBERTO NIÑO R. Y CIA.

LTDA.

Magistrado ponente: Dr. JULIO E. CORREA R.

La Sociedad NORBERTO NIÑO R Y CIA. LTDA., por conducto de apoderado Judicial presenta ante esta Corporación donanda en ejercicio de la acción de nulidad y restab1ecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de B000tá, determinó los impuestos de renta y coírplementarios a cargo de la actora, par el ao gravable de 1985. Los actos acusados son 1.- Liquidación Oficial de Revisión ni)mero 000030 de fecha 20 de febrero de 1990, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá. 2.- Resolución númerql 000036 de fecha 13 de febrero de 1991 proferida por la biisión de Recursos Tributarios de la misma Administración de Impuestos. El actor concrta sus pretensiones así: E.

PRIMERO : Se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se establecieron los impuestos de renta y complementarios, a cargo de la sociedad demandante por

E.

PRIMERO : Se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se establecieron los impuestos de renta y complementarios, a cargo de la sociedad demandante por el año aravable de 1985, a saber: a) Liquidación oficial de Revisión No, 000030 dci 2t) ds febrero de 1990 originaria de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales oe Personas Jurídicas de Bogotá; yb) Resolución N. 000:1 fecha d elabora b ción 13 de ferero de 1991 y notificada a mi representada el día 25 de febrero de 1991, proferida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos

Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá,Expediente No. 6.460.- SEGUNDO : Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contiibuyente mediante una nueva liquidación en ].e cual se determine que el contribuyente tiene derecho a que quede en firme el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1985, establecido en la liquidación privada, ya que: a) La liquidación oficial de revisión No. 000030 de fecha 2() de febrero de 1990.1 es nula de acuerdo con lo establecido en el numeral 6o. del articulo 730 del E T, con concordancia con lo previsto en el numeral 4o, del Artículo 140 de]. NUEVO Código de Procedimiento Civil b) La Resolución No. 000036 de fecha 13 de febrero de 1991 es igualmente nula de acuerdo con lo establecido en las normas anteriores y el artículo 50 de la Ley 55 de 1985. II

Código de Procedimiento Civil b) La Resolución No. 000036 de fecha 13 de febrero de 1991 es igualmente nula de acuerdo con lo establecido en las normas anteriores y el artículo 50 de la Ley 55 de 1985. II H e c h o s Los narre el libelista e folios 6 y ss. del Cuaderno Principal y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.-- La sociedad demandante presentó su declaración de renta por e] ao gravable de 19^ el día 22 de abril de 1986, radicada bajo el número 000788-497D1NBogotá. 2..- Por medio del Oficio citatorio No. 00765 del 16 de marzo de 1989, la División de Cobranzas - Grupo Persuasivo.1 le notificó a le actora, que según los registros contables de la Administración de impuestos, tenía una deuda exigible según liquidación de revisión No.. 204 de]. 22 de Julio de 19S8. 3.- La sociedad contribuyente, manifestó ante la División de Cobranzas, que nunca había recibido la citada. liquidación No. 204 del 22 do julio de 1980 lo cual fue corroborado por la propia Administración, pues al revisar el expediente se encontró que el correo había devuelto dicha liquidación por cuanto había sido enviada a una dirección diferente a la registrada por la sociedad, por lo tanto la Administración solicitó a la actora que solicitara reposición de tér.pjnos cónforme a lo establecido en el Articulo 99 de la Ley 9 de 1983, lo cual se cumplió mediante memorial de abril 7 de 1989. 4.- Los funcionarios de la Administración le manifestaron a la contribuyente que repondrían ].os términos y que en consecuencia

en el Articulo 99 de la Ley 9 de 1983, lo cual se cumplió mediante memorial de abril 7 de 1989. 4.- Los funcionarios de la Administración le manifestaron a la contribuyente que repondrían ].os términos y que en consecuencia le notificarían el Requerimiento Especial a la dirección correcta, el cual se había enviado igualmente a. la dirección equivocada. 5.7 Manifiesta el apoderado de la sociedad, que el mencionado Requerimiento Especial nunca fue recibido por su representada, y que en su lugar la División de Documentación envió por correo certificado a la, dirección fiscal de la sociedad la Liquidación de Revisión No, 000030 del 20 de febrero do 1990, en la cual seExpediente No. 8.460.- 3 fija el impuesto deT renta por el sistema de renta presuntiva e impone sanción por inexactitud 6.- Contra la anterior liquidación la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el día 20 de abril de 19905 el cual fue resuelto por la División de Recursos Tributarios de la misma Administración por medio de la Resolución No. 000036 del 13 de febrero de 1991 confirmando en todas sus partes la Liquidación de Revisión. Esta Resolución fue notificada personalmente a la sociedad el día 25 de febrero del mismo aPio, quedando así agotada la vía gubernativa. Disposiciones Violadas El accionante seala como €ransoredidas con su respectivo concepto las siguientes normas Artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional; 73 del Código ContenciosoAdministrativo; 140 numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil; 567, 6479 703, 708 y 730 del Estatuto

concepto las siguientes normas Artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional; 73 del Código ContenciosoAdministrativo; 140 numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil; 567, 6479 703, 708 y 730 del Estatuto Tributario; y 50 de la Ley 55 de 1985. Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado en lo Judicial ante esta Corporación en su concepto de fondo, visible ¿a folios 106 y es. del cuaderno principal considera que las súplicas de la demanda deben tener despacho desfavorables y por lo tanto confirmar los actos administrativos acusados, pues no se presenta ninguna de la nulidades solicitadas por.el actor. CONSIDERACIONES DE U^ SALA Surtido el traslado a las partes .:1 vencido el término para alegar de conclusión entra la Sala a decidir, sobre los puntos de controversia que se concretan en 1) Aplicación de un procedimiento distinto del que legalmente corresponde; 2) Existencia de dos Liquidaciones de Revisión y dos Requerimientos Especiales; 3) Violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; 4) Violación de articulo 26 de la Constitución Nacional; 5) Nulidad de la Resolución No. 0000:36 del 13 de febrero de 1991; 6) Determinación del impuesto por el sistema de renta presuntiva y 7) Sanción por Inexactitud.Expediente No. 8.460. 4 No obstante el actor considera que por virtud es del caso entrar correspondiente a la Constitución Nacional, plantea diferentes cargos, de la hermenéutica y economía a estudiar en pimar lugar

No obstante el actor considera que por virtud es del caso entrar correspondiente a la Constitución Nacional, plantea diferentes cargos, de la hermenéutica y economía a estudiar en pimar lugar violación del Artículo 26 la Sala proceeal, el cargo de la Fundamente el actor este cargo, en los siguientes términos: Igualmente resulta en este caso violado en forma directa y ostensible el Artículo 26 de la Constitución Nacional, corno quiera que mi representada al recibir los Requerimientos Especiales, no tuvo oportunidad de discutir a fondo la procedencia o no la depuración de los ingresos que hizo en declaración tributaria, para calcular la base de la renta presuntiva. La Nación por conducto de 4poderada judicial, se hace parte dentro del término de fijcióri en lista, y en su escrita de contestación a la demanda. solicita que se denieguen las pretensiones del actor por cuanto no existe violación de las normas seal adas por ci libelistas y respecto de este cargo puntualiza: El 4 de abril de 1989 se solicitó la restit,..tcián de términos. La Administración nuevamente y en debida forma envía por correo a la dirección correcta el requerimiento especial No. 102 de abril 20 de 19895 el cual fue devuelto por el correo por la causal "no reside" con fecha de recibido 4 de agosto de 1989 en la Administración. Por ello se produce el aviso contemplado en el articulo 568 del Estatuto Tributario y se otorga el plazo contemplado en la Ley para dar contestación al requerimiento. Pero no se da respuesta

la Administración. Por ello se produce el aviso contemplado en el articulo 568 del Estatuto Tributario y se otorga el plazo contemplado en la Ley para dar contestación al requerimiento. Pero no se da respuesta alguna, el contribuyente no lo debate, entonces se produce la liquidación oficial de revisión 00030 del 20 de febrero de 1990. De esta manera demuestro que el contribuyente si tuvo la oportunidad legal para ejercer su derecho de defensa y se observó La plenitud de las 'formas del proceso acorde con (el artículo 26) hoy articulo 29 de la Constitución Nacional.

Para resolver se considera: Del estudio del informativo surge que el actor argumente que la Administración de Impuestos quebrantó el derecho de defensa por cuanto al no haber recibido los requerimientos especiales, no tuvo la oportunidad de discutir sobre las glosas propuestas en ellos. no la de

5Expediente No. 8405 3bserva la Salan que el requerimiento especial No 102 del 20 de abril de 1988 fue inicialmente enviado por correo al contribuyente a la dirección Avenida 68 No. 92-30 de Bogotá, cuando la dirección que había sido informada por la actora era Avenida Carrera 68 No. 92-305 por tal razón y por cuanto había ocurrido lo mismo con la Liquidación Oficial, la sociedad contribuyente ,solicitó reposición de términos Igualmente se observa, que la Administración de Impuestos Nacionales con el fin de corregir dicha notificación, envió por correo el Requerimiento Especial No. 102, a la dirección Avenida Carrera 68 No. 92-30, según se puede observar a folios 46 a 52

Nacionales con el fin de corregir dicha notificación, envió por correo el Requerimiento Especial No. 102, a la dirección Avenida Carrera 68 No. 92-30, según se puede observar a folios 46 a 52 del cuaderno de antecedentes, Carátula amarilla, el cual fue devuelto por la Administración Postal por la causal 'No reside" por tal razón, procedió a publicar un aviso en un periódico de circulación ncional. hora bien, teniendo ún cuenta los antecedentes administrativos, encuentra la Sala que tanto en. la Declaración de Renta por el ao gravable 1985 como la de 1984 (folio 396 del cuaderno de antec:edentes) • la sociedad actora, había informado como dirección la Avenida Carrera 68 No. 92-:30m que fue la misma que informó cuando solicitó la reposición de términos según se observa a folio 42 del mismo cuaderno, y la misma de la información de Karde> de fecha 12 de julio de 1989 (folio 45 c.a. carátula amarilla): por lo tanto, el no haber recibido el requerimiento especial No, 102 remitido a dicha dirección fue por un error de la Administración que no puede ser imputado a la sociedad, más cuando se tiene que la Liquidación Oficial No. 000030 del 20 de febrero de 1990, fue notificada por correo certificado el 11 de fébrero de ese mismo aPfo según se observa a folio 78 vuelta del cuadérno de antecedentes, la cual si fue recibida por la sociedad en la misma dirección tantas veces indicada. Teniendo en cuenta lo anterior • y por cuanto staba comprobado que la direcçión de la sociedad correspondía a la que se había

recibida por la sociedad en la misma dirección tantas veces indicada. Teniendo en cuenta lo anterior • y por cuanto staba comprobado que la direcçión de la sociedad correspondía a la que se había enviado el requerimientci especial, considera la Sala, que la devolución de dicho acto se originó por causas no imputables a la actoral de las cuales no puede hacerse responsable, por la tanto al no haber conocido del requerimiento, la actora no pudo ejercer el decho de defensa, presentándose por tanto la nulidad consagrada en el numeral 2o. del artiLulo 730 del Estatuto Tríbutario,aleada por el actor.)

Adicionalmente, para la Sala. 'aunque la Administración dio cumplimiento lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, debe entenderse que dicho proceder debe aplicarse cuando se tiene duda o desconocimiento de la dirección del cotitribuyente, pero no cuando a través de la actuación se ha indicado la dirección para notificaciones, por lo tanto la Administración ha debido insistir' en enviar nuevamente el reuerimiento especial a la dirección informada.Expediente No 340- )tra parte, as tiene que el artículo 567 del Estatuto Tributario, invocado por el actor como violado no puede serinterpretado er interpretado en si sentido de que la corrección en la notificación se pueda hacer en cualquier tiempo aún pasados los dos ab os que tiene la Administración para revisar una declaración privada... 12 a norma en comento, dispone que una liquidación de impuestos o un requerimiento enviado a Una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente se podrá corregir el error en cualquier tiempo enviándolo a la

12 a norma en comento, dispone que una liquidación de impuestos o un requerimiento enviado a Una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente se podrá corregir el error en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta pero este término de "cualquier tiempo" debe ser entendido que es dentro ade los des aos que tiene la Administración para revisar, no puede darse una interpretación amplia a este disposición entendiéndose que e:1 error puede corregirse ya pasado el término de doe ehos a que hace referencia el artículo 714 ibidem, por ella cualquier actuación posterior a la fecha en que queda en firme la liquidación privada es extemporánea y por lo tanto ilegal.. 77 dicionalmente, para la Sala,el hecho de que la contribuyente haya solicitado la restitución de términos para poder interponer al recurso pertinente y así agotar la Vía gubernativa, no significa que se haya convalidado la indebida notificación, pues la restitución de términos tiene como efecto ci que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa e través de los recursos gubernativos o acudir ante este Jurisdicción en forma oportuna, pero no pera sanear una irregularidad de una notificación • cuando ya ha pasado el término preclusivo para pronunciarse.. 4 Ahora bien, en el caso de autos se tiene que la declaración privada correspondiente al ao gravable de 1985 fue presentada el 22 de abril de 1986. por ip tanto el término para proferir la liquidación de revisión por parte de ia.S oficinas de impuestos vencía ci 22 de abril de 19889 lo que sola vino a ocurrir el 20 de febrero de 1990. cuando ya había transcurrido el término a que haca referencia el artículo 714 citado..

vencía ci 22 de abril de 19889 lo que sola vino a ocurrir el 20 de febrero de 1990. cuando ya había transcurrido el término a que haca referencia el artículo 714 citado.. En consecuencia la Sala considera que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, y así se procederá Pór cuanto prosperó el anterior cargo, la Sala se siente relevada de estudiar los demás cargos de la demanda. En mérito de lo .expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad de la. Ley..<pE1erte No. 8..46(_).- 7 F Çi L L. 1A 1.- ANULASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA CONTENIDA en la Liquidación de Revisión No. 000030 de fecha 20 de febrero de 1990 e>ped ida par la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y por la Resolución No. 0((:)038 de fecha 13 de febrero de 1991 proferida par la División de Recursos Tributarios de la misma Administración • por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesta de Renta y Complementarios a cargo de la sociedad NORBERTO NIE-l0 R. Y CIA. LTDA. con Nit. No. 60.075.005 por el aPÇo oravable de 1985, 2.- DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS CONTENIDA EN LA DECLARACION DE DICHO IMPUESTO presentada por la sociedad NORBERTO NIO R.Y CIA.

2.- DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS CONTENIDA EN LA DECLARACION DE DICHO IMPUESTO presentada por la sociedad NORBERTO NIO R.Y CIA. LTDA. con Nit No 0.075.005 correspondiente al gravable de 1985 radicada bajo el No. 000788 -- 497 DIN Bociotá del 22 de abril de 1986 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expeditntc previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No 5 dei 10 de febrero de 1994. Los Magistrados,

JULIO E CORREA RESTREPO MANUEL BERNAL ARE VALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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