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TA CUN - 8464-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8464-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEPOSITO AUTORIZADO DE CARACTER PUBLICO /DECLARACION DE IMPORTACION ¡LEVANTE DE MERCANCIA / PODER -Presentaci6n ane notario /PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL co o)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"COSanta Fe de Bogotá, D.C., Septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.N.R. No. 039.

Expediente No. 8464

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA

CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO ALMAGRARIO

S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada a través de apoderado por la sociedad

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO -ALMAGRARIO S.A.-, y en donde se hicieron las siguientes

PETICIONES.

Como supuesto fáctico de las pretensiones de la demanda se presentaron los siguientes

HECHOS.2 Exp. No. 8464

1. Que mediante Resolución No. 01562 del 12 de Mayo de 1.993 la Dirección General de Aduanas aprobó como depósito autorizado de carácter público a favor de ALMAGRARIO S.A. las bodegas y patios ubicados en la Avenida El Dorado No. 97-03 Interior 3 de esta ciudad, para el almacenamiento de mercancías que sean objeto de

carácter público a favor de ALMAGRARIO S.A. las bodegas y patios ubicados en la Avenida El Dorado No. 97-03 Interior 3 de esta ciudad, para el almacenamiento de mercancías que sean objeto de comercio exterior.

2. Que así mismo ALMAGRARIO S.A. suscribió con la DIAN el Convenio número 1317193 de 1.993 para establecer los parámetros del programa informático de la Aduana, para el levante de mercancías de importación y señalar las obligaciones, multas y sanciones por el incumplimiento de las mismas, en el depósito público autorizado.

3. Que el 19 de DÍciembre de 1.995 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, le formuló a ALMAGRARIO S.A. el pliego de cargos No. 000196 por supuesto incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Numeral 1° de la Cláusula Segunda del Convenio No. 1317193, debido a asignar a dos declaraciones de importación el mismo número de levante.

4. Que ALMAGRARIO S.A. rindió los descargos explicándose que al ser incorporadas las declaraciones números 1401199058110-6 y 12001010518286 al sistema informático de la DIAN, les correspondió inspección física, la que le compete a dicha entidad a través de sus funcionarios, la que fue asignada a la Inspectora Claudia Navarro, quien por error asignó el número 032501312, a ambas declaraciones de importación.

5. Que por medio de Resolución No. 643-00009 del 9 de Mayo de 1.996 la División de Fiscalización reconoce lo manifestado por

quien por error asignó el número 032501312, a ambas declaraciones de importación.

5. Que por medio de Resolución No. 643-00009 del 9 de Mayo de 1.996 la División de Fiscalización reconoce lo manifestado por ALMAGRARIO S.A. pero sin embargo lo sanciona en la suma de $237.867.00 porque el depósito debió informar a la División Operativa que existía doble número de levante y no ocultar el error cometido por la Inspectora.

6. Que el representante legal de ALMAGRARIO S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo aludido en el punto anterior y fue como mediante la Resolución No. 03729 del 23 de Agosto de 1.996, se resolvió confirmar en todas sus partes el acto recurrido y en consecuencia, se pagó la multa impuesta.3 Exp. No. 8464

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION.

Se citaron como violadas las siguientes normas: Artículos 2, 6 y 209 de la Constitución Política. Artículos 2, 3, 69 y 71 del C.C.A. Artículo 334 Numeral 2° del Código de Régimen Político y Municipal. Artículos 28, 29, 30 y 31 del Decreto No. 1909 de 1.992. El concepto de violación será plasmado en el aparte de consideraciones de la Sala.

ACTUACION PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha febrero dieciocho de 1.997 y contestada dentro del término de fijación en lista, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos:

1. Aunque se verificó que el Depósito no fue responsable de la

1.997 y contestada dentro del término de fijación en lista, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos:

1. Aunque se verificó que el Depósito no fue responsable de la incorporación de las declaraciones de importación, si debió informar a la Administración de la situación presentada para que ésta procediera a corregir el error presentado.

2. En la actuación administrativa se dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la normatividad aduanera, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso y culminado éste se determinó que la accionante no había cumplido con las obligaciones inherentes a la autorización que la primera le hiciera como Depósito autorizado, razón por la cual tal omisión debía ser sancionada, tal como efectivamente se hizo a través de los actos acusados.

3. No existió violación a las normas constitucionales citadas como violadas, pues es obligación del Depósito velar por el cumplimiento de las normas aduaneras en el proceso de importación del cual éste cumple una parte fundamental, cual es la de custodiar las mercancías mientras se realizan trámites para la importación y dar aviso oportuno4 Exp. No. 8464 a la autoridad aduanera cuando se presente alguna irregularidad en su trámite de nacionalización.

4. Dentro de las obligaciones del Depósito autorizado está la de consignar en el Libro Control de Levante , el número correspondiente al levante de la mercancía, una vez culminado el proceso de inspección. En este momento tuvo conocimiento de la irregularidad presentada al consignar en dos declaraciones de importación el mismo número de levante de la mercancía, situación irregular que debió ponerse en conocimiento de la dependencia correspondiente para

inspección. En este momento tuvo conocimiento de la irregularidad presentada al consignar en dos declaraciones de importación el mismo número de levante de la mercancía, situación irregular que debió ponerse en conocimiento de la dependencia correspondiente para proceder a hacer las correcciones del caso.

5. En cuanto a la violación de los artículos del C.C.A. y del Decreto No. 1909 de 1.992 citados como violados,, señaló que al Depósito no se le endilgó la comisión del error en la anotación del mismo número del levante de la mercancía en dos declaraciones de importación diferente, sino en la omisión en el cumplimiento de la obligación de corresponder a la Administración en la misma medida y como mínimo poner en conocimiento de ésta cualquier equivocación irregularidad que se presente y que pueda generar menoscabo para los intereses de la Nación.

Presentó como excepción la de INEPTA DEMANDA. Decretadas las pruebas por auto de fecha Enero veinte de 1.998 y aportadas las mismas, se decretó el cierre del período probatorio y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término del que hizo solamente la parte demandada. El Ministerio Público no presentó alegato de conclusión. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Números 643-00009 de Mayo 9 de 1.996 proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera y la 03729 de Agosto 23 del mismo año proferida por la

Números 643-00009 de Mayo 9 de 1.996 proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera y la 03729 de Agosto 23 del mismo año proferida por la División Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso multa a la5 Exp. No. 8464 actora por haber encontrado probado incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el convenio suscrito con la DIAN en cuanto al manejo correcto y adecuado del sistema informático. Previamente la Sala procede a estudiar la excepción planteada en la demanda y denominada INEPTA DEMANDA. El sustento de la excepción es el hecho de la presentación del poder para incoar la demanda base de la presente actuación procesal ante Notario, existiendo en el C.C.A. norma expresa que obliga a la presentación ante la respectiva Secretaría del Tribunal, habida cuenta de que la parte actora reside en la misma ciudad sede del Tribunal en donde cursa el proceso. 17,1p-ara decidir la excepción planteada tiene en cuenta la Sala que la presentación personal del poder posibilita al Juez tener certeza acerca de quien actúa en calidad de accionante dentro de un respectivo proceso, no siendo en consecuencia causal para enervar el ejercicio de la acción el hecho de la presentación personal verificada ante Notario Público, pues finalmente dicho funcionario atestó la identidad del poderdante. Pero además de lo anterior, el Artículo 229 de la Constitución Política obliga a la prevalencia del derecho sustancial, el que sería desconocido si se otorgara requisito irremplazable a la presentación ante la Secretaria del Despacho Judicial que conocerá de determinado proceso.i) En tales condiciones la excepción no prospera.

obliga a la prevalencia del derecho sustancial, el que sería desconocido si se otorgara requisito irremplazable a la presentación ante la Secretaria del Despacho Judicial que conocerá de determinado proceso.i) En tales condiciones la excepción no prospera. Antes de entrar al examen de fondo, debe la Sala precisar que la parte actora ostenta el carácter de Depósito público autorizado para el almacenamiento de mercancías y para actuar dentro del proceso de importación de las mismas. Sobre el Levante de la mercancía el Decreto No. 1909 de 1.992 preceptúa en los Artículos 28 y 29 lo siguiente: "Artículo 28. Retiro de la mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana, según el caso, original y copia de la declaración de importación.6 Exp. No. 8464 "Para los mismos efectos, se deberá acreditar la titularidad sobre la mercancía, exhibiendo el documento de transporte y el poder o mandato, cuando sea el caso. Adicionalmente, deberá exhibirse la licencia previa, el certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando haya lugar a ellos. "Artículo 29. Autorización de levante. La Dirección de Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la presentación, al depósito autorizado o a la Aduana según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna

la presentación, al depósito autorizado o a la Aduana según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de las causales señaladas en el artículos siguiente, o determinar que la mercancía deber ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado. "El levante de la ffiercancía procederá, cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, o cuando formulada la liquidación de corrección, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión. "Cuando se practique inspección aduanera, el levante procederá respecto de la mercancía que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las demás mercancías, continuará el respectivo proceso de manera independiente. "La autorización de levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 18 de este Decreto". Los Depósitos para ser reconocidos como Autorizados y de carácter Público, deben comprobar que poseen la infraestructura necesaria como montacargas, básculas con capacidad de 3.5 toneladas y un área necesaria para tales actividades. Además que el equipo informático reúne los requisitos de la Resolución No. 190 de 1.992. Se les autoriza para realizar las operaciones propias de almacenamiento

necesaria para tales actividades. Además que el equipo informático reúne los requisitos de la Resolución No. 190 de 1.992. Se les autoriza para realizar las operaciones propias de almacenamiento de mercancías que sean objeto de comercio exterior, con las restricciones que señale la ley, y para actuar en el proceso de levante de las mercancías a través del sistema informático de la Aduana, según lo dispone el Artículo 104 del Decreto No. 1909 de 1992.7 Exp. No. 8464 Para poder entrar en funcionamiento deben suscribir póliza para afianzar las obligaciones señaladas en el Artículo 106 del Decreto No. 1909 de 1.992: "Artículo 106. Obligaciones de los depósitos. Las personas a quienes se les habilitó o autorizó el depósito tendrán las siguientes obligaciones: "a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas por el transportador; "b) Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; "c) Facilitar las labores de control que determine la Dirección de Aduanas Nacionales; "d) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la Dirección de Aduanas Nacionales solicite; "e) Entregar, según el caso, la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales; "O Poner a disposición o entregar a la Dirección de Aduanas Nacionales la mercancía que ésta ordene; y "g) Constituir las garantías que la Dirección de Aduanas Nacionales determine" Así las cosas que mediante Resolución No. 01562 de Mayo 12 de 1.993

la mercancía que ésta ordene; y "g) Constituir las garantías que la Dirección de Aduanas Nacionales determine" Así las cosas que mediante Resolución No. 01562 de Mayo 12 de 1.993 el Subdirector Operativo de la Dirección General de Aduanas aprobó como DEPOSITO AUTORIZADO de carácter público a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO "ALMAGRARIO S. A.", pudiendo en consecuencia realizar las operaciones propias para el almacenamiento de las mercancías que sean objeto de Comercio Exterior, con las restricciones que para el efecto determine la Ley y actuar en el proceso de levante de las mercancías, a través del sistema informático de la Aduana, según lo dispuesto en el Artículo 104 del Decreto No. 1909 de 1992: "La Dirección de Aduanas Nacionales podrá autorizar a los depósitos habilitados y a las zonas francas, para realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la Aduana y las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones tales como: recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías. "Los requisitos y condiciones para la conexión al sistema informático se señalarán por la Dirección de Aduanas Nacionales".8 Exp. No. 8464 El Depósito solo podrá almacenar mercancías que vengan consignadas en el documento de transporte a su nombre o las que remita el transportador, cuando no se haya indicado el depósito y permitirá el ingreso de la mercancía al mismo, luego de ser confrontada en lo que

El Depósito solo podrá almacenar mercancías que vengan consignadas en el documento de transporte a su nombre o las que remita el transportador, cuando no se haya indicado el depósito y permitirá el ingreso de la mercancía al mismo, luego de ser confrontada en lo que respecta a cantidad de bultos, peso y estado, con lo consignado en el documento de transporte, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19 de la Resolución No. 0371 de 1.992. Las mercancías almacenadas en el depósito autorizado podrán permanecer en él hasta por dos (2) meses contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Si no se hubiere obtenido autorización de levante de la mercancía en el término anotado, el depósito deberá comunicar a la Administración de Aduanas, para decretar el abandono a favor de la Nación conforme lo establece el Decreto No. 1909 de 1.992. Igualmente se estableció la obligación de parte de la sociedad actora de celebrar un convenio con la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Aduanas Nacionales, en la cual se establezcan los parámetros de utilización de los programas informáticos y se señalen las obligaciones y los efectos de su incumplimiento. De manera que, encuentra la Sala, el acto mediante el cual se aprobó a ALMAGRARIO S.A. para actuar como Depósito de carácter público, impuso a la sociedad actora el cumplimiento de las obligaciones referidas en el Artículo 106 del Decreto No. 1909 de 1.992, cuyo texto ya se transcribió con anterioridad, además de las derivadas del Convenio suscrito con la Unidad Administrativa Especial y a las que hará relación la Sala en el análisis del cargo respectivo.

ya se transcribió con anterioridad, además de las derivadas del Convenio suscrito con la Unidad Administrativa Especial y a las que hará relación la Sala en el análisis del cargo respectivo. Se procede al estudio de los cargos aducidos en la demanda.

PRIMER CARGO.

VIOLACION DE LOS ARTICULOS 2, 6 Y 209 DE LA

CONSTITUCION POLITICA.

FUNDAMENTACION DEL CARGO.

La actuación de la DIAN infringe el Artículo 2° de la Constitución por cuanto al imponer la sanción al depósito con base en el propio error de la Administración, está lejos de cumplir los fines del Estado y sus9 Exp. No. 8464 deberes, imponiendo una carga que le corresponde es solo a quien cometió el error. La violación al Artículo 6° de la Carta se refiere a la extralimitación de funciones pues la sanción se impuso sin tener en cuenta que se había dado cumplimiento a las normas propias del levante de mercancía que le correspondía cumplir. La infracción al Artículo 209 se contrae a que los principios de la función administrativa consagrados en dicha norma fueron desconocidos al trasladar el error de la administración al Depósito sancionado.

ANALISIS DEL CARGO.

El origen de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, fue la asignación a dos declaraciones de importación del mismo número de levante. Con tal error, se adujo en los actos acusados, se dio el incumplimiento de las cláusulas del Convenio suscrito entre la parte actora y la DIAN, convenio en cuyo texto igualmente se acordó la clase de las sanciones a imponer por el desconocimiento de lo pactado.

de las cláusulas del Convenio suscrito entre la parte actora y la DIAN, convenio en cuyo texto igualmente se acordó la clase de las sanciones a imponer por el desconocimiento de lo pactado. Al respecto la Sala encuentra que mediante Auto No. 00196 de Diciembre 19 de 1.995 se formuló pliego de cargos a la parte actora con base en el informe contenido en Oficio No. GDC 1121 de Mayo 2 de 1.995 suscrito por el Grupo de Control de Depósitos de la DIAN, dando cuenta de que ALMAGRARIO S.A. no está cumpliendo con el Numeral 1° de la Cláusula 2° del Convenio, por no manejar de manera correcta y adecuada los sistemas informáticos de acuerdo a las normas, los manuales operativos y técnicos entregados por la DIAN, al incorporar de manera incorrecta e incompleta los datos de la declaración de aduanas al sistema. Ciertamente mediante Convenio 1317193 de 1.993 suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Sociedad Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, Idema y Banco Ganadero, ALMAGRARIO S.A., cuyo objeto fue el asegurar el adecuado manejo y utilización de los programas informáticos, las bases de datos y las claves técnicas de transferencia de datos de la DIAN, aplicado a la nacionalización de10 Exp. No. 8464 mercancías según Régimen de Importaciones, la parte actora se comprometió a manejar correcta y adecuadamente el sistema informático, de acuerdo con las normas, los manuales operativos y técnicos entregados por la DIAN, a través de las Subdirecciones de Informática y Sistemas y Operativa de la DIAN.

comprometió a manejar correcta y adecuadamente el sistema informático, de acuerdo con las normas, los manuales operativos y técnicos entregados por la DIAN, a través de las Subdirecciones de Informática y Sistemas y Operativa de la DIAN. Cláusula Segunda del Convenio No. 1317193 de 1.993: "OBLIGACIONES DEL DEPOSITO AUTORIZADO. - El DEPOSITO AUTORIZADO se obliga a: "1.- Manejar correcta y adecuadamente el sistema informático, de acuerdo con las normas, los manuales operativos y técnicos entregados por la DIAN, a través de las Subdirecciones de Informático y Sistemas, y Operativa de la DIAN, que el DEPOSITO AUTORIZADO declara conocer a entera satisfacción. La operación correcta incluye lo establecido en los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 1909 de 1991 y las disposiciones que los adicionen, modifiquen o aclaren, entendiéndose cumplida esta obligación cuando se incorpore la declaración en el sistema, se analicen las causales de rechazo del levante y si procediere, se confirme o verifique dicha información y el sistema arroje levante automático o inspección fisica y como consecuencia de estas operaciones, anotar en la Declaración respectiva el número del levante. "2.- Conservar la base de datos en los términos establecidos por LA DIAN, de acuerdo con las estructuras técnicas entregadas y los datos contenidos en las mismas. "3.- Mantener la integridad de los programas en cuanto a la correcta ejecución, la no modificación o la no alteración de los mismos. "4.- A partir del día hábil siguiente a la firma del presente Convenio, el

contenidos en las mismas. "3.- Mantener la integridad de los programas en cuanto a la correcta ejecución, la no modificación o la no alteración de los mismos. "4.- A partir del día hábil siguiente a la firma del presente Convenio, el DEPOSITO AUTORIZADO deberá entregar a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en los horarios que ésta indique los originales de las Declaraciones de Aduanas junto con los Recibos Oficiales de Pago en Bancos, si los hubiere, en la forma, formatos y plazo que a continuación se describen. Para esto deberá: a) Conformar diariamente un paquete con todos los originales de las Declaraciones de Adunas cuyo levante se haya autorizado, ya sea a través del sistema o como resultado de una inspección aduanera, acompañados de los Recibos de Pago en Bancos respectivos si los hubiere, ordenados ascendentemente por11 Exp.No. 8464 Número de Levante (de menor a mayor). Para efectos de lo dispuesto en este CONVENIO, se recoge bajo la expresión "paquete", al resultado de la acción anteriormente descrita. b) Elaborar diariamente, por paquete, una planilla de control (Anexo 1), en la que se consignen los siguientes datos: -1) Nombre y código del depósito. -2) Nombre y código de la Administración de Impuestos y Aduanas. -3) Ciudad o municipio en donde se encuentra ubicado el depósito. -4) Fecha de autorización de los levantes. -5) Número del paquete; este número deberá estar compuesto de seis dígitos y corresponderá a una numeración consecutiva por depósito. -6) Números de autorización de levante

levantes. -5) Número del paquete; este número deberá estar compuesto de seis dígitos y corresponderá a una numeración consecutiva por depósito. -6) Números de autorización de levante de la primera y última declaración que conforman el paquete. -7) Total de formularios de Declaración de Adunas con autorización de levante, que conforman el paquete. -8) Número total de Recibos Oficiales de Pago en Bancos que fueron presentados con las declaraciones cuando hubo lugar a ello. -9) Antefirma, firma y documento de identidad de la persona autorizada para el diligenciamiento de la planilla. c) Entregar el segundo día hábil de cada semana, los documentos mencionados en los literales a) y b) anteriores, correspondientes a los días de la semana inmediatamente anterior (lunes a viernes o sábados si el depósito presta el servicio). La remisión semanal deberá acompañarse del formato de envío (Anexo 2) el cual contendrá: -1) Nombre y Código del Depósito. -2) Nombre y código de la Administración de Impuestos y Aduanas. -3) Ciudad o municipio en donde se encuentra ubicado el depósito. -4) Número de los paquetes identificados en las planillas de control diario, con las informaciones allí contenidas en lo que respecta a: fecha de Autorización de Levante, total Declaraciones de Aduanas que integran el paquete, total de Recibos Oficiales de Pago en Bancos del paquete y Número de Levante de la Declaración inicial y final de cada paquete. -5) Fecha de envío. - 6) Antefirma, firma y documento de identidad de la persona autorizada para diligenciar el formato de envío. "5.- Llevar a cabo las transmisiones y/o entrega de información de

Declaración inicial y final de cada paquete. -5) Fecha de envío. - 6) Antefirma, firma y documento de identidad de la persona autorizada para diligenciar el formato de envío. "5.- Llevar a cabo las transmisiones y/o entrega de información de acuerdo con el procedimiento establecido por LA DIAN y dentro de los plazos y condiciones que a continuación se establecen. Para esto deberá: a) Elaborar e imprimir la relación de todas las Declaraciones de Aduanas que se introdujeron al sistema y que vayan a ser12 Exp. No. 8464 transmitidas. Transmitir diariamente la información de las Declaraciones de Aduanas verificadas y confirmadas el día anterior, en los horarios establecidos por la Subdirección de Informática y Sistemas de la DIAN, mediante la aplicación entregada oficialmente por la misma Subdirección para tal fin. Una vez concluido el proceso de transmisión de datos, anotar en la relación la fecha y hora en que se realiza la comunicación y la transferencia al sistema de la DIAN, así como los mensajes que presente la aplicación encargada del proceso. En caso de falla en la comunicación, realizar por lo menos cinco (5) intentos y si no se logra la comunicación con la Subdirección de Informática y Sistemas, procurar la solución al inconveniente y a su vez enviar a la Subdirección Operativa inmediatamente constancia escrita del hecho. En caso de poder transmitir dentro del término de tres (3) días consecutivos, enviar la información de las Declaraciones de Aduanas en medio magnético a la Subdirección de Informática y Sistemas (Nivel Central) a más tardar el día hábil siguiente, con el reporte de los inconvenientes técnicos que impidieron la transmisión de datos.

de Aduanas en medio magnético a la Subdirección de Informática y Sistemas (Nivel Central) a más tardar el día hábil siguiente, con el reporte de los inconvenientes técnicos que impidieron la transmisión de datos. b) Retransmitir la información de las Declaraciones verificadas o confirmadas, cuando por necesidad de control o reprocesamiento de la información, lo requiera la DIAN. Los formatos de transmisión forman parte integral de la aplicación del sistema informático mencionado en el literal a) de este numeral.

Parágrafo: Las Declaraciones de Aduanas cuyo levante se haya autorizado con anterioridad al perfeccionamiento del presente CONVENIO, deberán remitirse a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas, dentro del mes siguiente a la firma del presente CONVENIO, teniendo en cuenta el procedimiento señalado en la presente cláusula. "6.- Mantener permanentemente una copia de seguridad, en medio magnético, de los programas informáticos entregados por la DIAN. "7.- Elaborar diariámente una copia de seguridad, en medio magnético, de los archivos de datos del sistema y mantener, por el término de ocho (8) semanas una copia de seguridad, en medio magnético, de los archivos del sistema correspondientes al último día de operaciones del depósito en la semana.13 Exp.No. 8464 "8.- Mantener actualizada la base de datos a través de los mecanismos técnicos y operativos establecidos por LA DIAN. "9.- Informar inmediatamente por vía telefónica a la Subdirección de Informática y Sistemas, sobre cualquier problema que ocurra con el programa o la base de datos, a través del soporte técnico informático del depósito autorizado. Remitir informe escrito sobre tales hechos

Informática y Sistemas, sobre cualquier problema que ocurra con el programa o la base de datos, a través del soporte técnico informático del depósito autorizado. Remitir informe escrito sobre tales hechos indicando el Número de Control de Llamada asignado por la DIAN al efectuar el reporte telefónico. De igual forma se procederá ante situaciones de caídas del sistema calificadas técnicamente como irrecuperables por el responsable de los equipos y elementos computacionales de la Sociedad que obtuvo la Resolución de Autorización. 10.- Informar inmediatamente a las Subdirecciones Operativa o de Informática y Sistemas los problemas de carácter operativo y técnico, respectivamente. "11.- Diligenciar los libros de control de conformidad con los formatos establecidos por la DIAN y lo señalado en la legislación aduanera vigente y aquellas que los modifiquen, los cuales declara conocer. "12.- Permitir al funcionario de la DIAN, en Comisión de Inspección, el registro magnético de la actuación aduanera en el sistema informático, con ocasión de la inspección previa al Levante y prestarle el apoyo requerido para facilitar su labor. "13.- Permi

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