TA CUN - 8466-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8466-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS -Operación por terceros ¡FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS -Cambio de la base de operación ¡ESPECTRO RADIOELECTRI.... CO
TRIBUNAL ADM1?4ISTRA11 O DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafó de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de ¿nil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE.: DRA. MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO
BEL: FXF. 8466 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO.
DEMANDANTE: LITO TECHNION S.A.
Mediante apoderado judicial la Sociedad LITO TECHNION S.A., representada legalmente por BENJAMIN BURSZTYN VA1NBERO, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que consagra ci artículo 85 dci C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda contra la NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones:2 Eipedexde No 8466 1. - Es NULA la Resolución No. 03007 de 1995 del Ministerio de Comunicaciones "Por la cual se impone una sanción a la sociedad LITO TEHNION S.A.". 2. - Es NULA la Resolución No. 003069 de¡ Ministerio do Comunicaciones "Por la cual se resuelve un recurso de Reposición, interpuesto por la sociedad LITO TECHNION S.A.". 3. - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, so le restituya el derecho a la sociedad LITO TECHNION S.A., de gozar
interpuesto por la sociedad LITO TECHNION S.A.". 3. - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, so le restituya el derecho a la sociedad LITO TECHNION S.A., de gozar de la situación jurídica que tenía antes de la expedición de los actos administrativos demandados. 4. - Que se condene en costas a la NACION - MINISTERIO DE
COMUN ICACIONES.
HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: La empresa LITO TECHNTON S.A., debidamente autorizada por el Ministerio de Comunicaciones, ha venido operando como una red Privada de telecomunicaciones, bajo las modalidades de concesión y autorización, haciendo uso del espacio electromagnético.3 Ezpedieie No 8466 Mediante Pliego de Cargos de fecha 11 de septiembre de 1995, la oficina jurídica del Ministerio de Comunicaciones, notificó a la mencionada empresa, la existencia de una investigación de tipo administrativo adelantada en su contra, fundamentada en un par de comunicaciones internas del Ministerio, las cuales concluían que las frecuencias otorgadas a la empresa estaban siendo utilizadas por la sociedad COMUNICACIÓN MOVIL DE COLOMBIA. En el pliego de cargos se informaba acerca do una investigación, mediante la cual so trataba do establecer la posible infracción de normas que reglamentan las telecomunicaciones. El Representante Legal de LITO TECHNION S.A., en contestación al pliego de cargos formulado, manifestó entre otras, lo siguiente: "...Atendiéndome a lo expuesto en ci pliego de cargos al cual inc estoy refiriendo, considero que ha quedado claro que la intervención del supuesto ternero, esto es, de la sociedad COMUNICACIÓN
"...Atendiéndome a lo expuesto en ci pliego de cargos al cual inc estoy refiriendo, considero que ha quedado claro que la intervención del supuesto ternero, esto es, de la sociedad COMUNICACIÓN MOVIL DE COLOMBIA SEA., so hizo a nombre nuestro y con la autorización de la sociedad que represento, la cual está legalmente habilitada para dicha operación y que por obrar a nombre nuestro, no constituye en derecho, una intervención de terceros". En uso de las facultades otorgadas por la Resolución 1173 do 1994, la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones expidió la Resolución No. 03007 del 17 de noviembre de 1995, mediante la cual impuso una sanción a la sociedad demandante, por violación a lo dispuesto en los articulas 52 del Decreto Ley 1900 numeral 3°y2° del Decreto 930 de 1992.En la debida oportunidad la sociedad accionante presentó recurso de Reposición contra el acto acusado, solicitando su revocación. El Ministerio de Comunicaciones a través de Resolución No. 003069 de 1996, notificada ci 9 de septiembre del mismo año, resolvió el recurso interpuesto, denegando las peticiones y confirmando el contenido de la Resolución No.03007 de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Dentro del acápite de normas violadas yftindamcnto de violación, formula contra los actos administrativos acusados, los siguientes cargos: a). EXPEDICION IRREGULAR, b). AUSENCIA DE
COMPETENCIA. y o). FALSA MOTIVACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
Los anteriores cargos serán analizados más adelante, al abordar el
cargos: a). EXPEDICION IRREGULAR, b). AUSENCIA DE
COMPETENCIA. y o). FALSA MOTIVACION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
Los anteriores cargos serán analizados más adelante, al abordar el estudio de mérito de los mismos. TRAMFTE El libelo fue admitido por auto fechado 31 de marzo de 1997, y notificado debidamente a la entidad demandada como lo dispone ci art. 29 del Decreto 2304 de 1989, que reformó el art. 150 del Decreto 01 de 1984.5 Ezpubeute No 8466 Dentro del término de fijación en lista, la parte accionada por intermedio de apoderado, presentó escrito de contestación de demanda, oponiéndose totalmente a las pretensiones del accionante y refutando cada uno de los cargos formulados en el acápite de normas violadas y concepto de violación. Comienza por hacer una breve ampliación de los hechos, para terminar concluyendo que quedaron comprobados los siguientes: a.- Que el concesionario Lito Teohnión S.A., asegura que la operación de la frecuencia 138.500 Mhz, por parte de la sociedad Móvil de Colombia S..A., la hizo debidamente autorizada por ellos. b.- Con dicho proceder la empresa Lito Tcchnion infringió el Decreto 930 de 1992 en su art. 17, porque cambia las oaractcristioas técnicas esenciales de la licenoia y la Resolución 0900 del 8 de marzo de 1993, por la cual se renueva un permiso para la utilización de frecuencias radiocleotricas, pues este permiso es personal e intransferible.
esenciales de la licenoia y la Resolución 0900 del 8 de marzo de 1993, por la cual se renueva un permiso para la utilización de frecuencias radiocleotricas, pues este permiso es personal e intransferible. o.- Se confirmé el cambio de la base móvil de la calle 25 No. 5 A-30 a la Avenida 6. No. 49-06 de Cali según visita realizada ci 25 de octubre de 1994 por la unidad móvil, lo que también se establece como característica técnica esencial. Al esgrimir sus razones de defensa, argumenta contra el primer cargo —Expedición hTegular -, lo siguiente:6 ExpeileMe No 0466 El Ministerio de Comunicaciones cumple y colabora para que los fines esencialQa del Estado sean una realidad : " Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución". Anota que, el Ministerio dentro de su cstnictura orgánica cuenta con la División de Gestión de Frecuencias y Servicios, y ésta a su vez con la Sección de Administración y comprobación técnica del Espectro Radioclectrico, que debe reportar a la Oficina Jurídica las posibles violaciones a las normas de telecomunicaciones, de que tengan conocimiento, ya sea de oficio o por denuncias de terceras personas. Afirma que se recibió la queja de interferencia por el concesionario Corporación Autónoma Regional del Cauca, y que con el ánimo do garantbar el derecho del concesionario se buscó la causa do la interferencia, haciéndose do esta forma el seguimiento, encontrando que el concesionario LITO TECNION S.A., habla autorizado a
garantbar el derecho del concesionario se buscó la causa do la interferencia, haciéndose do esta forma el seguimiento, encontrando que el concesionario LITO TECNION S.A., habla autorizado a COMUNICACIONES MO VIL DE COLOMBIA S.A, a operar con su licencia, sin autorización del Ministerio de Comunicaciones, violando así e! artículo 20 del Decreto 930 de 1992, además se pudo establecer que la móvil venia operando en lugar diferente del autorizado y que Comunicaciones Móvil de Colombia, prestaba sus servicios de comunicación con más unidades do las autorizadas a Lito Tcohnion. Advierte que todo lo anterior, se hizo dando cumplimiento a la Resolución No. 001247 do l994yalDecreto 1900dc 1990 art. 5` que7 Eieiheze No S466 dispone que el Gobierno Nacional a tiavés del Ministerio de Comunicaciones ejerce funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones. Arguye que por tal razón, ci Ministerio de Comunicaciones aplicó una sanción leve, la establecida en el Decreto 930 de 1992 art. 22, para de esta manera hacer menos gravosa la situación del usuario, dándole así aplicación al principio de la favorabiidad al infractor de las normas de comunicaciones (art. 81 Ley 190 de 1995). Concluye señalando, que los actos administrativos se dictaron sobre hechos ciertos y conforme a Derecho, y no sobre dudas como lo pretende hacer creer el actor. En relación con el segundo oargo - Ausencia de Competencia -, manifiesta que si bien es cierto la indagación es do 15 días hábiles, prorrogables hasta por un periodo igual, , no es menos cierto que el
pretende hacer creer el actor. En relación con el segundo oargo - Ausencia de Competencia -, manifiesta que si bien es cierto la indagación es do 15 días hábiles, prorrogables hasta por un periodo igual, , no es menos cierto que el concesionario tenía autorización para operar en Bogotá, Medellín y Cali, y que por tanto las monitoras allí ubicadas, debían ejecutar los estudios pertinentes sobre las infracciones cometidas, y como tal, cada una de ellas contaba con un plazo para adelantar las indagaciones preliminares y presentar los soportes probatorios a la oficina jurídica. Una vez determinados objetivamente los hechos y sus autores o partícipes, se abre investigación y se da aviso de iniciación al presunto infractor, corriéndole cargos.8 Ex,eeid, No 8466 Por último, al objetar el tercer cargo formulado impetrado por el actor, puntualiza que, la Resolución No. 03007 proferida la Oficina Jurldioa, tiene como base hechos ciertos fundamentados en los diferentes reportes técnicos, elaborados por personal competente y funcionarios del Ministerio, quedando plenamente comprobado el traslado de la base móvil, con la inspección practicada y con la ratificación del hecho, a través de la información suministrada por la seflora RINA MIZRACHI Gerente Comercial de ASESORES LTDA. Sobre el particular aclara, que la Monitora de LLanogrande en Medellín, informó que la frecuencia 138.500 MZH estaba siendo utilizada por una red privada de comunicaciones al servicio de productos ALPINA, la cual a su vez informó que el servicio de comunicaciones lo venía prestando la empresa COMUNICACIONES
MOVIL DE COLOMBIA S.A.
utilizada por una red privada de comunicaciones al servicio de productos ALPINA, la cual a su vez informó que el servicio de comunicaciones lo venía prestando la empresa COMUNICACIONES
MOVIL DE COLOMBIA S.A.
Más adelante seflala, que, u para el Ministerio, cuando Comunicaciones Móvil de Colombia presta servicios de comunicación a ALPINA, es un típico suplantador porque la frecuencia esta asignada a otro usuario llamado LITO TECHNION S.A.. Si este último autoriza a Comunicaciones Móvil de Colombia para que opere con su frecuencia es un tercero, razón por la cual LITO TECHNION infringe el Decreto 1909 de 1990 en su Artículo 209 Ezpedente No 8466 Para terminar, expresa que al encontrarse la base móvil operando desde otro sitio no autorizado por ci Ministerio, es otra infracción porque cambia las características esenciales del contrato. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad solo hizo uso de ese derecho ci apoderado de la parte actora, para reiterar una vez más los planteamientos jurídicos inicialmcnte esbozados en la demanda. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo do fondo que en derecho correspondo. En el caso concreto en estudio la parte actora pretende la declaración de nulidad de las resoluciones del Ministerio de Comunicaciones, números 03007 del 17 de noviembre de 1995, por la cual se impone
En el caso concreto en estudio la parte actora pretende la declaración de nulidad de las resoluciones del Ministerio de Comunicaciones, números 03007 del 17 de noviembre de 1995, por la cual se impone una sanción de $ 19.740.000.00 Mlotc. equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales a la Sociedad LITO TECHNION S.A., Y10 Expe&eie No 8466 003069 del 19 de julio de 1996, que confirmó en todas sus partes la citada Resolución 03007 del 17 de noviembre de 1995. Para imponer la sanción antedicha, el Ministerio de Comunicaciones adujo en la resolución 03007 de noviembre 17 de 1995 que mediante oficio 00209 del 16 de enero de 1995, ci Jefe de la División de Gestión de frecuencias del Ministerio, informó que la empresa Comunicaciones Movil de Colombia opera la frecuencia 138.500 mhz con documentos de Lito Technión S.A., además de causar interferencia al usuario C.V.C. y cambio de la base en Cali, sin previa autorización del Ministerio. Explica igualmente que mediante ficha técnica DOF400-053 del 3 de abril de 1995, emanada de la Monitora Llano Grande de Medellín, se comunicó que la empresa Comunicaciones Móvil de Colombia, usa la frecuencia 138.500 Mhz, asignada en Mcdellfn (Ant.) al usuario LITO TECHNION S.A. configurándose la prestación de servicios a terceros. Conforme a lo anterior estimó que la sociedad LITO TECHNION S.A. infringió el artículos 8° de la Ley 72 de 1989 en concordancia
LITO TECHNION S.A. configurándose la prestación de servicios a terceros. Conforme a lo anterior estimó que la sociedad LITO TECHNION S.A. infringió el artículos 8° de la Ley 72 de 1989 en concordancia con el articulo 17 del Decreto 930 de 1992, y ci artículo 52 del Decreto 1900 de 1990. Agrega que mediante auto de trámite de fecha 11 de septiembre de 1995, se corrió pliego de cargos al representante legal de la Sociedad LITO TECHNION S.A., concediéndole un término de diez (10) días11 Expedieite No 8466 hábiles contados a partir de la recepción del mencionado proveído, para que presentara los descargos que estimara necesarios. Que el representante legal de la empresa privada aludida, mediante memorial radicado número 86274 dci 5 de octubre de 1995 presentó descargos, los cuales no desvirtúan los cargos imputados, y a contrario sensu los confinna, en razón a que si bien es cierto a la sociedad Lito Tcchnión le fue asignada para su servicio privado la frecuencia 138.500 Mhz en Bogotá, con ampliación del servicio con la misma frecuencia en Cali y Medellín, también es cierto que la mencionada frecuencia viene siendo utilizada por la empresa COMUNICACIONES MOVIL DE COLOMBIA, con visto bueno del concesionario LITO TI3CHNION S.A., tanto en Cali como en Medellín, utilizando en esta última ciudad la frecuencia, como consta en la ficha técnica JGO-053 obrante al expediente. Además, viene prestando servicios a la empresa PRODUCTOS ALPINA, con una
Medellín, utilizando en esta última ciudad la frecuencia, como consta en la ficha técnica JGO-053 obrante al expediente. Además, viene prestando servicios a la empresa PRODUCTOS ALPINA, con una base en Medellín y quince (15) Móviles, sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, oonflgurándose la prestación de servicios a terceros, burlando con ello la gestión y el control del Estado sobre ci Espectro Radioeléctrico. Estima que el hecho de haber solicitado la Sociedad LITO TECHNION S.A. el cambio de modalidad, pasándola a correspondencia pública, do ninguna manera habilita a la sociedad en cuestión para que unilateralmente modifique las caracteristicas esenciales de la licencia, permitiendo la operación de la frecuencia 138.500 Mhz a la empresa COMUNICACIONES MO VIL DE12 Ezpedlude No 5466 COLOMBIA, "en razón a que el uso de redes privadas de telecomunicaciones supone al mismo usuario titular de la red en ambos extremos de la comunicación, entendiéndose como tercero a toda persona natural o jurídica distinta de quien actúa como operador titular de la red". Contra los actos impugnados la sociedad demandante formula los siguientes CARGOS:
1. EXPEDIC1ON IRREGULAR de los actos, por contravenir las siguientes disposiciones: - Artículo 29 de la C.N. - Articulo 81 de la Ley 190 de 1995, conocido como Estatuto Anticorrupción. - Artículo 4°dela Ley 58de 1982. - Articulo 35 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A.
- Articulo 81 de la Ley 190 de 1995, conocido como Estatuto Anticorrupción. - Artículo 4°dela Ley 58de 1982. - Articulo 35 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A. - Articulo P. literales a), b) y g) de la resolución No. 1247 de 1994 del Ministerio de Comunicaciones, " Por la cual se reglamentan las indagaciones administrativas de competencia del Ministerio de Comunicaciones".
2) AUSENCIA DE COMPETENCIA.
3) FALSA MOTIVACIÓN13 Eqe8ette No 8466
En relación con el primer cargo, expone que de conformidad con el articulo 29 de la Carta, " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. ~juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...toda peaona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable ... es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso". Señala igualmente que el Artículo 30 de la Resolución 1247 de 1994 del Ministerio de Comunicaciones, determina el procedimiento de las indagaciones e investigaciones administrativas de la siguiente manera: "conocida la presunta infracción, de oficio o por aviso de terceras personas u otra autoridad pública, se abrirá formalmente indagación preliminar y se realizarán las diligencias y las pruebas necesarias para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar; b) técnicamente la existencia material de los hechos. y c) Los autores o participes de éstos. LI informe técnico o reporte de la infiacdón que elabore la sección competente
circunstancias de tiempo, modo y lugar; b) técnicamente la existencia material de los hechos. y c) Los autores o participes de éstos. LI informe técnico o reporte de la infiacdón que elabore la sección competente debe ser claro, preciso y detallado; como mlnimo contendrá: el lugar, la fecha y la hora que se practicó la prueba; los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados; los equipos utilizados en las mediciones ylos ñindarnaitos técnicos y cientfficos de las conclusiones. Para adelantar la indagación se contará con un tézmino de (15) quince días hábiles, prorrogables hasta por un t&mino igual, contados a partir de la fecha en que se conozcan los hechos". Sostiene que la oficina Jurídica del Ministerio do Comunicaciones sancionó a la sociedad demandante con ftindamento en un informe del14 Expedieife No 8466 jefe de la División de Gestión de Frecuencias, contenido en el oficio 000209 del 16 de enero de 1995 y con base en la ficha DOF-JOO-053 del 3 de abril de 1995, que no reúnen en manera alguna las condiciones mínimas exigidas al informe técnico de reporte de la infracción, por cuanto ni siquiera informan los equipos técnicos utilizados en las mediciones, razón por la cual los reportes ya mencionados, aducidos como única prueba técnica, por carecer de requisitos, constituyen pruebas obtenidas con violación al debido proceso, siendo por tanto nulas de pleno derecho por expreso mandato constitucional. Más adelante destaca que la Ley 190 de 1995 en su articulo 81 prevé:
requisitos, constituyen pruebas obtenidas con violación al debido proceso, siendo por tanto nulas de pleno derecho por expreso mandato constitucional. Más adelante destaca que la Ley 190 de 1995 en su articulo 81 prevé: "Artículo 81. Garantlas Procesales. La presente ley, o cualquiera otra de carácter penal, sustantivo o procesal de efectos sustantivos, no podrá aplicarse con h4ioactividad. Igualmente, las mismas normas no se aplicarán una vez producidos todos sus efectos. Se exceptúan de estas prescripciones las normas creadoras de situaciones de favorabilidad pera el sindicado o el procesado. Nadie podrá. ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba legal, regular y oportuna de todos los elementos constitutivos del delito, infracción disciplinaria o contravencional y de su consecuente responsabilidad. Toda duda conforme al principio in dubio pro reo, debe resolverse por el juez o la autoridad competente a favor del sindicado o procesado. En desarrollo de las actuaciones penales, disciplinarias y contravencionales, prevalece el principio de la presunción de inocencia En consecuencia, en todo15 Eqedente No 8466 proceso penal, disciplinazio o coniravencional la carga de la prueba estará siempre a cargo del Estado, tanto en las etapas de indagación preliminar como en ¡as del proceso. En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la indagación de la investigación, se notificará a este o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa". Alude que las pruebas con las cuales se pretende probar la violación de las precitadas normas, al igual que las contenidas en el numeral 3°
investigación, se notificará a este o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa". Alude que las pruebas con las cuales se pretende probar la violación de las precitadas normas, al igual que las contenidas en el numeral 3° del Decreto 1900 de 1990 y Artículo 2° del Decreto 930 de 1992, • .fueron obtenidas contraviniendo los requisitos establecidos en la Resolución 1247 de 1994, pues dichas pruebas no contienen la información de los equipos con los cuales se efectuó la medición para el caso del reporte DGFJOO-053, y ninguna prueba técnica para el caso del informe 00209 de 16 de enero de 1995, resultando pues, que de tales pruebas, si es que así pueden llamarse, debe decirse tal como se desprende del articulo 29 de la Constitución Política, - la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, de lo cual debe predicarse la nulidad de dichas pruebas. Y en consecuencia que la decisión no está fimdamentada en las pmebas legal, regular y oportunamente aportadas a la investigación". Pues bien, revisando los considerandos de La resolución acusada No. 03007 del 17 de noviembre de 1995, se observa que los motivos que dieron lugar a la expedición de dicho acto administrativo que impuso una sanción pecuniaria de $ 19.740.000.00 a la sooiedad LITO TECHNION, son en concreto los siguientes:16 Expedfee No $466 1) " ...La empresa de comunicaciones Móvil Colombia opera la frecuencia 138.500 mhz con documentos de LITO TECHNION S.A., además de causar interferencia al usuario C.V.C., y cambio de la base en Cali, sin previaautorización del Ministerio".
frecuencia 138.500 mhz con documentos de LITO TECHNION S.A., además de causar interferencia al usuario C.V.C., y cambio de la base en Cali, sin previaautorización del Ministerio". 2) "...mediante ficha técnica DGF-JGO-053 del 3 de abril de 1995, emanada de la Monitora Llano Grande de Medallin, se confirmó que la cznprcsu Comunicaciones Móvil do Colombia, usa la frecuencia 138.500 Mhz, asignada en Medellin ( Ant. ) al usuario LITO TECHNION S.A., configurándose la prestación de servicios a terceros...". Las normas que según la resolución acusada No. 03007 del 17 de noviembre de 1995 se infringieron por LITO TECHNION S.A. son en concreto los artículos 8 de la Ley 72 de 1989; 2y 17 del Decreto 930 de 1992 y52 del Decreto 1900 de 1990, que en su orden consignan lo siguiente: Ley 72 de 1989. "Art. 8° "El blecuniento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y set-vicios de tdccomunicaclones nacionales e internacionales, asi como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de telecomunicaciones y sus organismos nonnalizadores CCIR y CCI1T'.17 Zzpedkie No 5466 Decreto 930 de 1992. "Art. 20. El uso de redes privadas de telecomunicaciones supone al mismo usuario titular de la red en ambos eximinos de la comunicación, entendiéndose
Decreto 930 de 1992. "Art. 20. El uso de redes privadas de telecomunicaciones supone al mismo usuario titular de la red en ambos eximinos de la comunicación, entendiéndose como tercero a toda persona natural o Jurídica distinta de quien actúa como operador del titular de la red". "Art. 17 Toda modificación de las características esenciales de la licencia para uso del espectro radioeléctrico requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y dará lugar si pago de los derechos establecidos para el efecto en el capítulo W de este Decrete y las tarifas que el Ministerio establezca mediante resolución interna en desarrollo de este Decreto. Las modificaciones sobre las licencias a que se refiere este articulo, tendrán siempre trámite independiente, se les aplicará el procedimiento de que trata el articulo anterior y se conferirán mediante resolución modificatoria, de conformidad con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo". Decreto 1900 de 1992. "Art. 52. Sin peijuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones, las siguientes:
1. El establecimiento, uso, explotación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.18 Rxpediesie No 8466
2. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, asf como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso en forma distinta de la permitida.
3. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de ¿stas.
sin permiso en forma distinta de la permitida.
3. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de ¿stas.
4. La conexión de otras redes a la red de comunicaciones del estado sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en el presente Decreto y en sus reglamentos.
5. La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de
Comunicaciones". Al expediente obra el siguiente material probatorio documental: 1) Fotocopia del oficio 12326-612 del 13 de diciembre de 1994 (Folios 74y 75) enviado por el Jefe de la Sección de Administración y Comprobación técnica del Espeotro Radioeléctrico de la Sultana Cali, al Jefe de la División do Frecuencias del Ministerio de Comunicaciones, mediante el cual solo informa lo siguiente: Atendiendo queja de interferencia presentada por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA CVC, en la frecuencia asignada 138.500 Mhz, se procedió a realizar los estudios y monitoreos correspondientes pata determinar el causante de la interferencia..
CONCLUSIONES: 19 Eqe5ezeNo84E6 - En los listados de esta sección figura la frecuencia 138.500 Mhz Asignada a los
siguientes usuarios: a) CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE (CVC) operando en el cerro 34. b) LITO TECHNION LTDA. con operación en Cali. 2 Anteriormente no e,ústf a intarfwmviii entra istta uuaiios, por lo cual se establece que LITO TECHNION SA, cambió las caraclerfstkas de
b) LITO TECHNION LTDA. con operación en Cali. 2 Anteriormente no e,ústf a intarfwmviii entra istta uuaiios, por lo cual se establece que LITO TECHNION SA, cambió las caraclerfstkas de operación de su red, autorizados por el Ministerio de Comiudcaclones.
3. En esta frecuencia opera clandestinamente COMUNICACIÓN MOVIL DE COLOMBIA, empresa que esta relacionada en LITO 11iCRM0N y
ASECONES LTDA.
4. La sede principal de COMUNICACIONES MOVILES DE COLOMBIA, se encuentra ubicada en Santafé de Bogotá, por lo cual se sugiere se le practique una visita para aclarar su situación legal ante el Ministerio de Comunicaciones.
S. El representante lepi de LITO TECHNION, señor BENIAMIN BIJRR8Z1YN V, deberá aclarar porqué su fiecuencla 138.500 Mhz, esta deudo utilizada por COMUNICACIÓN MO VIL DE COLOMBIA con varios móviles y no por LITO TECHNION S.A. que tiene uno solo autorizado.
6. Solicitó se le ordene a la Empresa COMUNICACIONES MOVILES DE COLOMBIA que suspenda inmediatamente sus comunicaciones en la frecuencia 138.500 Mhz para evitar esta interferencia a la CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE (CVC).
7. Debe exlghie a LITO TECHNION que opere únicamente su red autorizada: une base y un móvil.20 ExpedIente No 5466
8. De todas maneras como la fiecuencla 138.500 Mhz se encuentra dobksnente asignada en esta Reglón, se recomienda se le cambio a uno de
los usuarios CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE o
8. De todas maneras como la fiecuencla 138.500 Mhz se encuentra dobksnente asignada en esta Reglón, se recomienda se le cambio a uno de los usuarios CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE o UTO TECHNION para evitar las Interferencias". 2) Fotocopia del oficio 000209 del 16 de enero de 1995 (folios 76y 77) dirigido por el Jefe do la División de Gestión do Frecuencias del Ministerio de Comunicaciones, al Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad en Santa Fe de Bogotá, mediante el cual so rinde un informo cuyas conclusiones fueron las siguientes: "1.0 La frecuencia 138.500 Mhz, según informe de la Sección Administración y Comprobación Técnica de! espectro Radioeléctrico la Su1taa, esta siendo utilizada por comunicación móvil de Colombia, base ubicada en la Avenida 6
No.49-06 de Cali; desde este sitio presenta Interferencia al usuario C.V.C. 2.- En el expediente del usuario Lito Technlón S.A. no hay oficio solicitando cambio de ubicación de la base...". 3)Fot000pia de la ficha para determinar condiciones de recepción de la frecuencia No. DOF JOO-053 (Folio 21), expedida por el Jefe do Sección de la División de gestión de Frecuencias de Llano