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TA CUN - 8467-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8467-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ESPECTRO RADIOELECTRICO /FRECUENCIAAS RADIOELECTRICAS —Utilización sin permiso

C%1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA

SECCION PRIMERA SUBSECCION A Santa fe de Bogotá, jumo once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO.

REF : EXP. NUMERO 8467 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CONTRA LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

DEMANDANTE: TOURING & AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA.

Mediante apoderado judicial, la sociedad TOURING & AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el Art. 85 del C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda contra LA NACION-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes pretensiones: Se decrete la Nulidad de las siguientes resoluciones: 1.- Resolución No. 01057 de 1.996 del Ministerio de Comunicaciones "por la cual se impone una sanción a AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA ACC ,, 2.- Resolución No. 004288 de 1.996 del Ministerio de Comunicaciones, Por la cual se resuelve un recurso de reposición, interpuesto por la entidad denominada TOURING & AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA". 3.- Como consecuencia de la anulación de dichos actos, se restituya el derecho de la sociedad accionante a gozar de la situación jurídica que tenía antes de la expedición de los Actos Administrativos acusados.

3.- Como consecuencia de la anulación de dichos actos, se restituya el derecho de la sociedad accionante a gozar de la situación jurídica que tenía antes de la expedición de los Actos Administrativos acusados. 4.- Se condene en costas a la Nación, Ministerio de Comunicaciones. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACC ION Desde años atrás, la entidad TOURING & AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA, debidamente autorizada por el Ministerio de Comunicaciones, opera una red de telecomunicaciones, bajo las modalidades de concesión y autorización, haciendo utilización del espectro electromagnético, cuya última renovación consta en la resolución 2255 del 7 de junio de 1993 del Ministerio de Comunicaciones.Mediante auto de trámite denominado PLIEGO DE CARGOS, de fecha 25 de octubre de 1995, de la oficina jurídica del Ministerio de Comunicaciones, se le notificó a la sociedad demandante la existencia de una investigación de tipo administrativo, fundamentada en el oficio 008025 del 22 de junio de 1994 del jefe de la sección de administración y comprobación técnica del espectro radioeléctrico El Cerrito, que tenía como conclusión hechos no establecidos en el acta de visita practicada el 3 de junio de 1994, tales como: Se encontró que los tres pares de frecuencias asignados a la empresa se conectan a la red pública telefónica conmutable; que se cambió de lugar el repetidor de la red número 2 frecuencias 484.925 y 489.950 Mtz., pues debía estar en el cerro Granada y se trasladó a la AVENIDA Caracas No.46-72 piso 9; igual sucedió con la

de la red número 2 frecuencias 484.925 y 489.950 Mtz., pues debía estar en el cerro Granada y se trasladó a la AVENIDA Caracas No.46-72 piso 9; igual sucedió con la red No. 3 en donde el repetidor estaba en Villapinzón y se trasladó al cerro Suba". Con esos argumentos se corrió pliego de cargos, en el cual se informaba acerca de una investigación que se adelantaba en orden a establecer la posible infracción a una serie de normas que regulan las telecomunicaciones, tales como los Artículos 10 y 17 del Decreto 930 de 1992 y el Art. 52 del Decreto Ley 1900 de 1990, numeral 1. El representante legal de TOURING & AUTOMO VIL CLUB DE COLOMBIA contestó el pliego de cargos manifestando entre otras cosas, que "a) Todavía no se ha establecido por ese ministerio si nuestra red de que trata el código 4933 es un servicio de telecomunicaciones o simplemente una actividad. Esa falta de precisión al respecto nos ha llevado a mantener una duda sobre la calidad del servicio. B) En segundo término se aprecia que el registro técnico que es parte esencial de la Resolución No. 2255 de 1993 no ha sido modificado o aclarado por acto administrativo notificado legalmente al apoderado de nuestra entidad. Tal irregularidad en el trámite administrativo interno conlleva que las frecuencias allí mencionadas no sean las que se mencionan en el pliego de cargos. C) las dudas existentes en este caso, lo mismo que la falta de definición por parte del Ministerio de Comunicaciones, conducen igualmente a un problema en el manejo de la autorización . Si se trata de un servicio de telecomunicaciones, si es posible el

las dudas existentes en este caso, lo mismo que la falta de definición por parte del Ministerio de Comunicaciones, conducen igualmente a un problema en el manejo de la autorización . Si se trata de un servicio de telecomunicaciones, si es posible el acoplamiento a las redes públicas conmutables. Si se trata de una actividad de telecomunicaciones, no es aceptable tal acoplamiento. D) No puede el usuario ser sancionado por hechos o situaciones no definidas ni resueltas por el ministerio, pese a las solicitudes hechas en diversos documentos que aparecen en el expediente No. 4933,,. Al segundo cargo, expresó el representante legal de la entidad:

1. El Touring & Automovil Club de Colombia no tiene conocimiento que las repetidoras de Granada y Villapinzón hayan sido cambiadas de lugar. 2. El gerente de la entidad, en carta de No.0775-95 del 11 de octubre de 1995, manifestaba al técnico de la red, señor Benjamín Bursztyn, que debía darse cumplimiento a la Resolución No. 2246 de 23 de agosto de 1975, originaria del Ministerio de Comunicaciones sobre las plaquetas de las repetidoras y en las estaciones fijas. Para este fin, indicaba el número de la identificación de las estaciones, su distintivo de llamada, el tipo de concesión autorizada y el lugar en donde se encontraban las repetidoras y la estación base. Si se aprecia dicho documento , podemos ver que lagerente estaba refiriéndose a las repetidoras de Manjui, Granada y Villapinzón. 3.

Como ya se ha dicho, el 29 de septiembre de 1 993,la entidad que represento se notificó de la resolución 2255 dictada e17 de junio de 1993 por la cual se renovaba la

Como ya se ha dicho, el 29 de septiembre de 1 993,la entidad que represento se notificó de la resolución 2255 dictada e17 de junio de 1993 por la cual se renovaba la licencia para el uso de las frecuencias radioeléctricas hasta el 12 de Diciembre de 1994 asignadas en el cuadro de registro técnico No. 001896. 4. Las frecuencias asignadas en este registro eran : 229.800 - 230.675 - 230.775 - 229.775 - 230.625229.875 Mhz. 5. Posteriormente, nuestro apoderado solicitó por memorial radicado al No. 024170 del dia 7 de octubre de 1993 que se corrigiera el cuadro de registro 9 que es parte fundamental de la resolución de renovación, en cuanto a las frecuencias anotadas allí, pues la realidad era otra. Además, solicitaba el apoderado que se le enviara el cuadro corregido, cosa que no ocurrió. 6. El Ministerio hasta el presente no ha aclarado la Resolución 2255 de 1993 en cuanto a las frecuencias asignadas a la entidad que represento ni ha notificado tal hecho al usuario. 7. El 31 de mayo de 1994 se radicó ante ese Ministerio, bajo el número 12712, un memorial de contestación al oficio No. 0668 del 5 de Mayo de 1994 de la División de gestión de frecuencias relativo al Código No. 4933, por el cual se nos envió el concepto de la oficina jurídica de ese Ministerio sobre las dos redes actualesprecisamente, debido a las dudas y dificultades que podría acarreamos la no definición del asunto sobre servicio de telecomunicaciones o actividad de telecomunicaciones, se ordenó apagar todo el sistema por las tres parejas de frecuencias, apagón que aun subsiste mientras

las dudas y dificultades que podría acarreamos la no definición del asunto sobre servicio de telecomunicaciones o actividad de telecomunicaciones, se ordenó apagar todo el sistema por las tres parejas de frecuencias, apagón que aun subsiste mientras no tengamos la esperada aclaración del Ministerio de Comunicaciones". Igualmente, en la misma contestación de los descargos, el representante legal solicitó la admisión de unas pruebas y la práctica de otras, sobre las cuales la oficina jurídica del Ministerio jamás se pronunció. Posteriormente la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones en uso de las facultades que le otorgó la Resolución 1173 de 1994, expidió la resolución 01057 del 29 de febrero de 1996, mediante la cual impuso una sanción millonaria a la entidad demandante, por cuanto " los tres pares de frecuencias asignadas se conectan a la red pública conmutable; además se cambió de lugar el repetidor de la red No.2 frecuencias 484.925 y 489.950 Mhz., que debía estar ubicada en el cerro Granada y fue trasladada a la avenida Caracas No. 46-72 piso 9; lo mismo sucedió con la red No. 3 en donde el repetidor estaba en Villapinzón y se trasladó al cerro Suba". Contra la resolución No. 01057 del 29 de febrero de 1996 se interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado a través de la Resolución No. 004288 de 1.996, notificada el 6 de septiembre de 1996. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, señala el libelo, las siguientes: Artículo 29 de la C.N.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, señala el libelo, las siguientes: Artículo 29 de la C.N. Artículo 81 de la Ley 190 de 1995, conocido como ESTATUTO ANTICORRUPCION Artículo 40 De la Ley 58 de 1982Artículo 35 del Decreto Ley 01 de 1984 Artículo 30, literales a), b) y g) de la resolución No. 1247 de 1994 del Ministerio de Comunicaciones, "por la cual se reglamentan las indagaciones administrativas de competencia del Ministerio de Comunicaciones". Falsa motivación y expedición irregular del acto administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, aduce que el Art.29 de la Carta fue vulnerado , porque para el caso concreto la forma propia del proceso está constituida por el procedimiento contenido en la Resolución 1247 de 1994 del Ministerio de Comunicaciones, "por la cual se reglamentan las indagaciones e investigaciones administrativas de competencia del Ministerio de Comunicaciones", razón por la cual resulta clara la necesidad de cumplir en forma plena sus formalidades, lo cual se extiende también a las pruebas, las que son nulas de pleno derecho por haberse obtenido con violación al debido proceso. Aduce que en el caso en estudio, el Ministerio de Comunicaciones sancionó a la entidad demandante con base en un informe del jefe de la sección de administración y comprobación técnica del espectro radioeléctrico el Cerrito, contenido en el oficio 008025 del 22 de junio de 1994, sobre un informe de visita técnica realizada por funcionarios de dicha sección, que no reúnen en manera alguna

contenido en el oficio 008025 del 22 de junio de 1994, sobre un informe de visita técnica realizada por funcionarios de dicha sección, que no reúnen en manera alguna los requisitos mínimos exigidos al informe técnico de reporte de la infracción, por cuanto fue practicado en un lugar diferente al domicilio o al lugar en el cual se encontraban ubicados los equipos de TOURING & AUTOMO VIL CLUB DE COLOMBIA, la avenida Ciudad de Quito No.76-17, sin la presencia de funcionario alguno de la entidad, sin información alguna de los equipos con los cuales se efectuó la medición, sin visitar los sitios en los cuales dicen haber sido trasladadas las repetidoras y lo que es más importante aún, sobre unas frecuencias que nada tienen que ver con el cuadro de asignación de frecuencias que forma parte de la Resolución 2255 de junio de 1993, pues tal como se desprende de la copia del acta de visita técnica practicada el 3 de junio de 1994, que dice: "7. Conformación de la red y características de los equipos. Red No. 2 Ubicación Avenida Caracas No. 46-72. Frecuencias de operación 484.950-489.950 Mhz. Red No. 3 repetidor de Suba. Frecuencias 485.000-489.000Mhz"; estas frecuencias nada tienen que ver con el cuadro de asignación No.001896 del 25 de marzo de 1993. Razón por la cual los reportes ya mencionados, aducidos además como únicas pruebas técnicas, por carecer de los requisitos que exige la norma, constituyen unas pruebas obtenidas con violación al debido proceso, y por tanto son nulas de pleno derecho..." (fi 8). Arguye igualmente que en el trámite ante la administración se obtuvieron

constituyen unas pruebas obtenidas con violación al debido proceso, y por tanto son nulas de pleno derecho..." (fi 8). Arguye igualmente que en el trámite ante la administración se obtuvieron pruebas en abierta contraposición a la garantía constitucional del debido proceso, además las Resoluciones demandadas fueron expedidas por un funcionario que carecía de competencia, pues la delegación temporal concedida al investigador para adelantar las indagaciones pertinentes, de conformidad con la Resolución 1247 de 1994, ya había cesado. Pero que la ilegalidad de los actos administrativos demandados no solamente concluye en lo atrás mencionado, sino que desconoció el derecho de defensa, pues al responder al pliego de cargos formulado extemporáneamente comoya se dijo, el representante legal de TOURING & AUTOMO VIL CLUB DE COLOMBIA solicitó y aportó las siguientes pruebas: "1. Como prueba a favor del Automóvil Club de Colombia, ruego a usted ordenar la práctica de las documentales cuyos números aparecen consignados en todos y cada uno de los hechos anteriores y que se encuentran en el expediente No.

4933. Igualmente tener como prueba la documental que presento, copia de la Carta No.0775-95 del 11 de octubre de 1995 de que trata el numeral 8°.de los descargos. 2.

Como prueba fundamental a favor del usuario investigado por ese Ministerio, solicito que se decrete el nombramiento de una comisión técnica que, con la presencia de un delegado del Presidente del Automóvil Club de Colombia, viaje a los cerros de Granada y Villapinzón con el objeto de establecer si, efectivamente, en dichos lugares se encuentran o no las antenas y repetidoras. 3. Finalmente, como prueba

delegado del Presidente del Automóvil Club de Colombia, viaje a los cerros de Granada y Villapinzón con el objeto de establecer si, efectivamente, en dichos lugares se encuentran o no las antenas y repetidoras. 3. Finalmente, como prueba fundamental a favor del usuario investigado, solicito un exhaustivo monitoreo sobre las frecuencias del Código 4933 para establecer si el sistema está en servicio o apagado. Sobre dichas pruebas el funcionario investigador y autor de los actos administrativos que se demandan, no se pronunció de manera alguna, con lo cual no solamente se vulneró el legítimo derecho de defensa de mi poderdante, sino que omitió la observancia de las formas propias de cada juicio, puesto que el literal D) del artículo tercero de la Resolución 1247 de 1994 del Ministerio de Comunicaciones, ORDENA LA PRACTICA DE PRUEBAS UNA VEZ SE HAN RECIBIDO LOS DESCARGOS, y la oficina jurídica del Ministerio de Comunicaciones, sencillamente no practicó ninguna, ni siquiera se pronunció sobre ellas, con excepción de la solicitud de monitoreo". Por los motivos reseñados estima que se infringieron también los arts. 81 de la Ley 190 de 1995 o Estatuto Anticorrupción; el 52 del Decreto 1900 y 10 y 17 del Decreto 930 de 1992. Por último, afirma que los actos acusados se encuentran viciados de FALSA MOTIVACION de hecho y de derecho, pues resulta incuestionable que en el caso concreto no existieron hechos sobre los cuales se pretende imponer la sanción, y si existieron, no fueron adecuadamente probados por la administración. La Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones al decidir la reposición interpuesta por

caso concreto no existieron hechos sobre los cuales se pretende imponer la sanción, y si existieron, no fueron adecuadamente probados por la administración. La Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones al decidir la reposición interpuesta por TOUR1NG & AUTOMO VIL CLUB DE COLOMBIA, simple y llanamente se limita a expresar que la respuesta "no desvirtúa los cargos", más no precisa por que no los desvirtúa. TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 2 de abril de 1997, y del mismo se notificó a la entidad demandada como lo dispone el art. 29 del Decreto 2304 de 1989 que reformó el art. 150 del Decreto 01 de 1984, quien se abstuvo de dar contestación al libelo incoatono. Vencido el término de fijación en lista se decretaron las pruebas pedidas por la parte demandante, y una vez venció el término probatorio , se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio público para que emitiera concepto de fondo.Solo hizo uso de ese derecho la parte actora para reiterar una vez más los argumentos iniciales esbozados en la demanda. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en el presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. En el caso concreto en estudio se pretende la declaración de nulidad de las resoluciones del Ministerio de Comunicaciones, números 01057 de 1996, por la cual se impone una sanción de $ 19.740.000.00 equivalente a 200 salarios mínimos

En el caso concreto en estudio se pretende la declaración de nulidad de las resoluciones del Ministerio de Comunicaciones, números 01057 de 1996, por la cual se impone una sanción de $ 19.740.000.00 equivalente a 200 salarios mínimos mensuales a AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA, y 004288 del 28 de agosto de 1996 que denegó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución en cita. Para imponer la sanción antedicha, el Ministerio de Comunicaciones adujo que mediante oficio 002728 del 27 de octubre de 1995, se remitió pliego de cargos al representante legal de AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA por cuanto los tres (3) pares de frecuencias asignadas a la empresa se conectaron a la red pública conmutable; además se cambió de lugar el repetidor de la red número 2 frecuencias 484.925 y 489.950 Mhz., que debía estar en el cerro Granada y fue trasladada a la Avenida Caracas No. 46-72 piso 9 ; lo mismo sucedió con la red No. 3 en donde el repetidor estaba en Villapinzón y se trasladó al Cerro Suba. Conforme a lo anterior estima que AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA infringió los Artículos 10 y 17 del Decreto 930 de 1992 y Art. 52 del Decreto 1900 del 990, que disponen en su orden lo siguiente: "Toda modificación, ampliación o ensanche de las características esenciales de la licencia para el uso del espectro radio eléctrico requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones" "Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones, las

previa del Ministerio de Comunicaciones" "Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones, las siguientes : Numeral 1. El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. Se asevera igualmente que el representante legal de la empresa privada aludida, mediante oficio 0881-95 del 18 de diciembre de 1995, presentó descargos los cuales no desvirtuaron los cargos imputados, habida cuenta que el administrado no dio ninguna explicación acerca del cambio de lugar de las repetidoras 2 y 3 y el desconocimiento de tal hecho no exime a la entidad de responsabilidad.En relación a que el Ministerio no ha decidido silos pares de frecuencias asignadas a Automóvil Club de Colombia prestan servicio de correspondencia pública o privada, se dijo que" en el expediente existe un telegrama dirigido al señor Tomás Steuer en el que se le informa la improcedencia de la solicitud para prestar servicios básicos de telecomunicaciones pues éstos podrán otorgarse a sociedades especializadas y por lo tanto ustedes se enmarcan dentro de una red de correspondencia privada, situación que fue corroborada mediante resolución 2255 del 7 de junio de 1993". Pues bien, la sociedad demandante formula contra los actos impugnados los siguientes cargos: Expedición irregular de los actos, por contravenir las siguientes normas: Art. 29 de la C.N. Art. 81 de la ley 190 de 1995, conocido como ESTATUTO ANTICORRUPCION. Artículo 4°. de la Ley 58 de 1982.

Art. 29 de la C.N. Art. 81 de la ley 190 de 1995, conocido como ESTATUTO ANTICORRUPCION. Artículo 4°. de la Ley 58 de 1982. Artículo 35 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo. Artículo 30, literales a),b), y g) de la Resolución No. 1247 de 1994 del Ministerio de Comunicaciones, "por el cual se reglamentan las indagaciones administrativas de competencia del Ministerio de Comunicaciones". Ausencia de competencia.

  1. Falsa Motivación.

En relación con el PRIMER CARGO, aduce que de conformidad con el Art. 29 de la Carta, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable... es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso". Señala que el art. 3° de la resolución No. 1247 de 1994 del Ministerio de Comunicaciones, determina el procedimiento de las indagaciones e investigaciones administrativas de la siguiente manera "a) Conocida la presunta infracción, de oficio o por aviso de terceras personas u otra autoridad pública, se abrirá formalmente indagación preliminar y se realizarán las diligencias y las pruebas necesarias para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar; b) Técnicamente la existencia material de los hechos, y c) Los autores o partícipes de éstos: El informe técnico o reporte de la infracción que elabore la sección

modo y lugar; b) Técnicamente la existencia material de los hechos, y c) Los autores o partícipes de éstos: El informe técnico o reporte de la infracción que elabore la sección competente debe ser claro, preciso y detallado; como mínimo contendrá: el lugar, la fecha y la hora que se practicó la prueba; los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados; los equipos utilizados en las mediciones y los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones.Para adelantar la indagación se contará con un término de (15) quince días hábiles, prorrogables hasta por un término igual, contados a partir de la fecha en que se conozcan los hechos". Aduce igualmente que la Ley 190 de 1995 en su artículo 81 señala las garantías procesales y de acuerdo a ellas, Nadie podrá ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba legal, regular y oportuna de todos los elementos constitutivos del delito, infracción disciplinaria o contravencional y de su consecuente responsabilidad. Toda duda conforme al principio in dubio pro reo, debe resolverse por el juez o la autoridad competente a favor del sindicado o procesado. En desarrollo de las actuaciones penales, prevalece el principio de la presunción de inocencia. En consecuencia, en todo proceso penal, disciplinario o contravencional la carga de la prueba estará siempre a cargo del Estado, tanto en las etapas de indagación preliminar como en las del proceso. En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa".

las etapas de indagación preliminar como en las del proceso. En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa". Anota que las resoluciones acusadas violan las normas constitucionales y legales antes mencionadas, porque la oficina jurídica del Ministerio de Comunicaciones sancionó a AUTOMO VIL CLUB DE COLOMBIA con fundamento en un informe del jefe de la sección de administración y comprobación técnica del espectro radio eléctrico el Cerrito, contenido en el oficio 008025 del 22 de junio de 1994, que no reune en manera alguna los requisitos mínimos exigidos al informe técnico de reporte de la infracción, por cuanto: "Fue practicado en un lugar diferente al domicilio o al lugar en el cual se encontraban ubicados los equipos de TOURING & AUTOMO VIL CLUB DE COLOMBIA, la avenida Ciudad de Quito No.76-17, sin la presencia de funcionario alguno de la entidad; sin información alguna de los equipos con los cuales se efectuó la medición, sin visitar lo sitios en los cuales dicen haber sido trasladadas las repetidoras, y sobre unas frecuencias que nada tienen que ver con el cuadro de asignación de frecuencias que forma parte de la Resolución 2255 del 7 de junio de 1993...". Revisando los considerandos de la resolución acusada No. 01057 del 29 de febrero de 1996, se observa que los motivos que dieron lugar a la expedición de dicho acto administrativo que impuso una sanción pecuniaria de $19.730.000.00 a la sociedad AUTOMO VIL CLUB DE COLOMBIA, son en concreto los siguientes:

dicho acto administrativo que impuso una sanción pecuniaria de $19.730.000.00 a la sociedad AUTOMO VIL CLUB DE COLOMBIA, son en concreto los siguientes: 1) Haber conectado la sociedad demandante - AUTOMOVIL CLUB DE COLOMBIA - los tres pares de frecuencias de una red de correspondencia privada que le habían sido asignados mediante Resolución 2255 del 7 de junio de 1993, a una red telefónica pública conmutable, y2) Haber cambiado de lugar el repetidor de la red número 2 frecuencias 484.925 y 489.950 Mhz ., que debía estar en el Cerro Granada y que fue trasladada a la Avenida Caracas No. 46-72 piso 9; lo mismo que con la red No.3 en donde el repetidor que estaba en Villapinzón, fue trasladado a Cerro Suba. Las disposiciones que según la Resolución Acusada No. 01057 se infringieron por AUTOMO VIL CLUB DE COLOMBIA, son en concreto los Artículos 10 y 17 del Decreto 930 de 1992, y 52 del Decreto 1900 de 1990, cuyo texto literal es el siguiente: Decreto 1900 de 1990. "por el cual se reforman las normas y Estatutos que regulan las autoridades y Servicios de Telecomunicaciones y afines". ".Art. 52. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones, las siguientes: El establecimiento, uso, explotación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente

telecomunicaciones, las siguientes: El establecimiento, uso, explotación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso en forma distinta de la permitida. El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas. La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones del estado, sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en el presente Decreto y en sus reglamentos. La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones ". Decreto 930 de 1992 ( junio 4) " por el cual se reglamenta el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones y la utilización del espectro radioeléctrico destinado a estos efectos". "Artículo 10. Las licencias que otorgue el Ministerio de Comunicaciones para autorizar la utilización del espectro radioeléctrico destinado a redes privadas de telecomunicaciones determinarán las características esenciales del título habilitante. Serán características esenciales de las licencias para la utilización del espectro radioeléctrico destinado a redes privadas de telecomunicaciones, las siguientes Frecuencia de operación y tiempo de utilización. Potencia. Ancho de banda y modulación de la portadora de frecuencia. Ubicación de las estaciones repetidoras y fijas. Término de la licencia. Parágrafo. Toda modificación, ampliación o ensanche de las

Potencia. Ancho de banda y modulación de la portadora de frecuencia. Ubicación de las estaciones repetidoras y fijas. Término de la licencia. Parágrafo. Toda modificación, ampliación o ensanche de las características esenciales de la licencia conferida para la utilización del espectroradioeléctrico requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, sujeta a los procedimientos previstos en este Decreto. Artículo 17. Toda modificación de las características esenciales de la licencia para uso del espectro radioeléctrico requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y dará lugar al pago de los derechos establecidos para el efecto en el capítulo IV de este Decreto y las tarifas que el Ministerio establezca mediante resolución interna en desarrollo de este Decreto". Las modificaciones sobre las licencias a que se refiere este artículo, tendrán siempre trámite independiente, se les aplicará el procedimiento de que trata el artículo anterior y se conferirán mediante resolución modificatoria, de conformidad con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo". Al Cuaderno 2 de antecedentes administrativos obra el siguiente material probatorio documental:

1. Fotocopia auténtica de la comunicación número 000904 de fecha 1°. de noviembre de 1989 (folio 65) enviada por el Jefe del Grupo de Control Técnico del Min

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