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TA CUN - 8469-(25-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8469-(25-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DECLARACION DE IMPORTACION - Liquidación de corrección / CLASIFICACION DE LA SUBPARTIDA ARANCELARIA …Los artículos 70, 71 y 75 del decreto 1909 de 1990, otorgan a la dirección de adunas nacionales, la facultad de formular tanto cuenta adicional, mediante liquidación de corrección a las declaraciones de importación cuando se presentan errores en la subpartida arancelaria. Tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados, como liquidación de revisión del valor, cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la aduana de conformidad con las normas que rigen la materia. y en tales eventos, el importador debe autoliquidarse una sanción del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. De manera que, en el presente caso, la dirección de impuestos y aduanas nacionales, tenía la facultad de formular liquidación de corrección a las declaraciones de importación presentadas por la sociedad Ramonerre Cía Ltda. Como quiera, que la subpartida arancelaria señalada por la demandante en las declaraciones de importación no correspondía al tipo de mercancía importada, así como los descuentos otorgados por el proveedor al importador no reunían los requisitos señalados por la ley, se constituyeron los hechos que dieron origen a ordenar la liquidación de corrección. (…) …Como los vehículos importados, eran coches regadores y de succión, debían

requisitos señalados por la ley, se constituyeron los hechos que dieron origen a ordenar la liquidación de corrección. (…) …Como los vehículos importados, eran coches regadores y de succión, debían ser clasificados por el importador en la subpartida 87.05.90.10.90, y no en la 87.05.10.10, correspondiéndole un gravamen del 20% e IVA del 12%, y no del 5% y 12%, de conformidad con el decreto 3104 de 1990. El principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe ser entendido como la defensa de los procedimientos, en especial la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. Comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y administrativos, sino, también el respeto de las formalidades propias de cada juicio, contenidos en los principios del tipo de interés en litigio, calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver. En el presente caso, los artículos 70, 71 y 75 del Decreto 1909 de 1990, otorgan a la Dirección de Adunas Nacionales, la facultad de formular tanto cuenta adicional, mediante liquidación de corrección a las declaraciones de importación cuando se presentan errores en la Subpartida arancelaria. Tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados, como liquidación de revisión del valor, cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la Aduana de conformidad con lasnormas que rigen la materia. Y en tales eventos, el importador debe

liquidación de revisión del valor, cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la Aduana de conformidad con lasnormas que rigen la materia. Y en tales eventos, el importador debe autoliquidarse una sanción del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. De manera que, en el presente caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tenía la facultad de formular liquidación de corrección a las declaraciones de importación presentadas por la Sociedad Ramonerre Cía Ltda. Como quiera, que la Subpartida arancelaria señalada por la demandante en las declaraciones de importación no correspondía al tipo de mercancía importada, así como los descuentos otorgados por el proveedor al importador no reunían los requisitos señalados por la ley, se constituyeron los hechos que dieron origen a ordenar la liquidación de corrección. Para el efecto la Administración en su facultad de inspección y vigilancia, ordenó la práctica de pruebas, dentro las que tenemos las certificaciones que obran en el proceso así :  folios 94 y 95, obra constancia de descuentos y dentro de ellos se enuncia : - Participación feria internacional de Bogotá 54.2%,  folio 101, se expresa, Información monto total de los gastos incurridos durante

el año 1992, para los siguientes rubros :  Publicidad general de cualquier especie ….$4’006.692  Exposiciones y ferias…………………………$8’900.863 De manera que, las certificaciones allegadas por la Sociedad Ramonerre Cía Ltda, si fueron tenidas en cuenta por la Administración al proferir las resoluciones que se impugnan, toda vez, que en ellas se observó, que la clasificación de la subpartida arancelaria dada por el demadante no correspondía a la mercancía importada, y en segundo lugar, los descuentos otorgados por el proveedor - El Industries International -, a la sociedad Ramonerre Cía Ltda, estaban disminuidos en su base gravable, teniendo en cuenta la venta de los vehículos y el carácter especial de los mismos, de conformidad con el Decreto 2011 de 1973, es decir, el valor en aduanas se calculó partiendo del precio usual de competencia para mercancías similares. El artículo 2º del Decreto 2011 de 1973, señala, que se entiende por “precio normal”, el que en la fecha de aprobación de la licencia o registro de importación o de sus adiciones o modificaciones que se estima pudiera resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente el uno del otro. En el presente caso, no existe independencia entre el proveedor - Industries International y el importador Sociedad Ramonerre Cía y Ltda, por cuanto, éste último actúa en el país como representante de la firma proveedora, como se observa de la certificación a folio 106. De modo, que no estamos frente al precio

International y el importador Sociedad Ramonerre Cía y Ltda, por cuanto, éste último actúa en el país como representante de la firma proveedora, como se observa de la certificación a folio 106. De modo, que no estamos frente al precio pactado en condiciones de libre competencia de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2011 de 1973, el cual señala en los literales a) y b) :Se considera como venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente el uno del otro, aquella que reúna todas y cada una de las siguiente condiciones : a). Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose como tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación. b) Que el precio convenido no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor y el comprador “. c) … A su vez, se considera que el comprador realiza prestaciones efectivas distintas del pago del precio contractual, cuando suministra y asuma servicios y gastos en el territorio nacional, que en condiciones de libre competencia serían sufragados por el vendedor. Y en el presente caso, tenemos, que la demandante sufragaba los gastos de - participación feria internacional de Bogotá, publicidad general y exposiciones -, por lo tanto, el precio pactado no puede ser considerado como de

por el vendedor. Y en el presente caso, tenemos, que la demandante sufragaba los gastos de - participación feria internacional de Bogotá, publicidad general y exposiciones -, por lo tanto, el precio pactado no puede ser considerado como de libre competencia, además de no existir independencia entre el proveedor y el importador, en razón a que la demandante actúa es la representante y distribuidora de los productos fabricados por el proveedor. (…) El Decreto 2011 de 1973, señala que se entiende por precio normal “ el precio que en la fecha de aprobación de la licencia o registro de importación o de sus adiciones o modificaciones se estima pudiere resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente el uno del otro “. A su vez, el artículo 7º del Decreto 2011 de 1973, señala las condiciones de la libre competencia así : “Se considera como venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente el uno del otro, aquella que reúna todas y cada una de las siguientes condiciones : a). Que el pago del precio de las mercancías constituya la única prestación efectiva del comprador, entendiéndose como tal no sólo la derivada del cumplimiento de una obligación contractual, sino también cualquier otro tipo de prestación. b) Que el precio convenido no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir,aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o una

financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir,aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor y el comprador . c) Que ninguna parte del producto derivado de la reventas o de otros actos de disposición o, aún de la utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor. Se considera que dos personas están asociadas en negocios cuando una de ellas, posee un interés cualquiera en los negocios, o en los bienes de la otra, o si las dos tienen intereses comunes en negocios o bienes cualquiera, o incluso si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos intereses directos o indirectos. De las certificaciones que obran en el proceso, se desprende que al importador Sociedad Ramonerre Cía y Ltda, se le concedieron descuentos especiales así como el mismo asumió gastos que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2011 de 1973, que deben ser asumidos por el vendedor en las condiciones de libre competencia. En cuanto a la clasificación de la subpartida arancelaria, se advierte, que las mercancías importadas se describen como : vehículo automóvil para usos especiales barredor succionador para limpieza de redes de acueducto y alcantarillado por el sistema de chorro de agua a presión y sistema de succión, marca VAC - CON, modelo V350, con bomba de agua,,

vehículo automóvil para usos especiales barredor succionador para limpieza de redes de acueducto y alcantarillado por el sistema de chorro de agua a presión y sistema de succión, marca VAC - CON, modelo V350, con bomba de agua,, ventilador de desplazamiento positivo, tanque de agua de 650 galones, tanque de lodos de 5 yardas cúbicas, montado sobre chasis marca ford, modelo LN-8000, 4x2 modelo 1992, año de fabricación 1992 P.B.V. 37000 lds, motor turbo cargado de 240 AP, completo con accesorios , con Subpartida arancelaria 87.05.90.10.10. De modo que si bien los vehículos son de uso especial, cuyo fin es la limpieza, como sucede con los coches regadores, y succión para la limpieza de redes de acueducto y alcantarillado al no poseer elementos barredores, como pudo determinar la Administración, debían ser clasificados en la posición arancelaria 87.05.90.10.90. El Decreto 3104 de1990, constituye el arancel de aduanas, que se clasifica en la subpartida 87.05: Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo, coches para reparaciones, camiones . grúa, camiones de bomberos, camioneshormigonera, coches barredora, coches de riego, coches - taller o coches radiológicos ).

Y en la subpartida : 87.05.90. Los demás 87.05.90.10. Coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vía publicas.

radiológicos ).

Y en la subpartida : 87.05.90. Los demás 87.05.90.10. Coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vía publicas. 87.05.90.10.10 coches barredores. 87.05.90.10.90.. Los demás.

De modo que, como los vehículos importados, eran coches regadores y de succión, debían ser clasificados por el importador en la subpartida 87.05.90.10.90, y no en la 87.05.10.10, correspondiéndole un gravamen del 20% e IVA del 12%, y no del 5% y 12%, de conformidad con el Decreto 3104 de 1990. (Sentencia del 25 de febrero del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr. HERIBERTO REYES VARGAS. Exp. 8469. Actor: RAMONERRE Y CIA LTDA.

Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES)

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