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TA CUN - 8469-(27-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8469-(27-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

IMPUESIO DE TURISMOEctuporaneidad / OJRPORACICtI NACICL DE TURISMO - Facultad sancionatoria J T.iJ i3LJAL ALi INI i,I'IAT iV LE LNT 1 • t 'r .:i)...t. b. O) ¿AN'.L'AF1. LE LIUG)TA 1). .. Abo. o v'isiet .7 IHIl noventa i t.re- ( li3) MagLtt'aon Ponente - NiLCÜN Z. UtCA FJM [REZ kE'F: Procej Nu. 14c) AuriL.I • Ato Nc tonee 3 DemandauLe Suc. Aruvia; Naciu 1 ,1 ele c :1inLi. Av . A. La cidad Aerovi.a Nao! t1tlu; de Coiunbi&. Avian:a A ncl travéb de apoderado ' tn jercIci de 1 eecióii prev.j.ta articulo o'J de1 C O. A. solicita ueprei iL 1ega1e deular PhIMERO; Se cec1are la nulluad de los acc. rti!i;t.rauiv poi nedI de los le e detxsiaron iayore. vaic.os concepo del iuipuesto de turisnu u cargo le A,i.no o aio de 1 ,G8 1,ii cri total arc ion cJe i.nteres's de mora po.rV a i contcid. eix a) IResolu c iá n No 5t 4ei i de o: 99U exp-ida por el ser.o:t tr e.nt. : '....

contcid. eix a) IResolu c iá n No 5t 4ei i de o: 99U exp-ida por el ser.o:t tr e.nt. : '.... Nacional de Ti.rirxio • y U) Rsolu. Ln No.007 :k-1 '_ er'.- de 19.1 originaria del mismo despaoh,.. EGUN1)O: Corno consecuencia Je 10 an Ler.iir, no hay lugar , al cobro de la: &U1ne: a..i e iiiie u Azunc,a de ue trata el punto TEFYEr3: Comno oOnsouenc: a ele los. ,los •un . iut r .0 declare en firme la liejuidación de lo imp eLu cje practicade por Avianca e n St.J .l€olar ioneo crrespoidie..ite il año de i98!9

.L.a pretnsion se fundameiit€t en los hchcs •: nt. ¡iUt_ unEXPEDIENTE Nro. 3469 : oirpend 1 lo. Av1aica i,resent oportunamerite ua decitracione3 ck por ci axio aludido iiforuiando loa valores de impues recaudados en cada período mensual y pagando el vai eorresponçljeiite ablndueie luego pract ICaLI:J una •ii ... i tu v. parte de los Inspectores de La Corpurecin Ncionai dt Tisino cuino rultado de la cual se afirmó que la Coiiipania supueLaineit debia inipueatos ce turismo por le cantidad de 2:9d12.49 sanciones de intereses de iiiora pon $ 626C . 593 producindos luego la Resolución 554 de 1.990 ion .ia cual se rc4uiere

debia inipueatos ce turismo por le cantidad de 2:9d12.49 sanciones de intereses de iiiora pon $ 626C . 593 producindos luego la Resolución 554 de 1.990 ion .ia cual se rc4uiere Avi anca para el pago de impuesto de turiuiio e.. la cuanti indicada previa imputación de sanción por igual una impuestos yacance1ados ) y de los irtereijee. de mora- - Recurrida la an Len br resu lución, fue coxui rmad•a ediai indicada con €1 fl007 de 1.991 Cono normas violadas se citan lus G6 de .t ¿ N. . 6 de la Resolución 406 de 1.982 de la Corperacion Nacioai Turismo y 2o. 4o. y 5e. del Decrebo 28b do 1.984. ¿e discurre cunbinuación sobre el concepto de la violación. La parte demandada no cuntest.ó la demanda.EXPEDIENTE Nro. 8469 o £reuentaron aleg• te' de c-oriclusiór (;anto la parte ac (CfflC demandadaLa primera hace nfasi en el articulo 7o della Re:o1uc i 4o6 982 con ±unciaxnento en la cual ue pi-oduj€.ron lc ucicu acusados para recalcar que al nabor ido de:L tarada i.. L:di le. tal uorma. 1 H. Consejo dc Estado, uelloi., em Lozsse.ue.ia. recultar afectados de nui ic{ad y por ende: ' las pretensiones :10 i& demanda sti llainatias i:t05Pt't1' s lugar a ;na aigiLt

recultar afectados de nui ic{ad y por ende: ' las pretensiones :10 i& demanda sti llainatias i:t05Pt't1' s lugar a ;na aigiLt favor de la citada Corporación t)l La parte perI nent.e de la algacián del accionante "$eparadamente, nediane la acción Pób11OLt de rtu Idad que por fotuna oorittnpia nutstro crdenaiiento legal de grado superior, fue demandado

el articulo 7. de la resolUción 406, bu&toi voe:c aludida, y corifornie se esperaba, el H. CLnstjo d Ehtado, rnediantt sentencia de diciembre i:i de 1991, dontro del eeiinte 336 y con ponencia dci. Doctor Jaime Abcha Zératt, d.;x u la nuiidtd del mencionado articulo efl cuanr ttb1.Lia una mc de mt t:e5e5 morato ios no ccitem.p.iada e La Ley i cn autorización legal ai&una. E-_-ta enteucia en copia aut ni'a parte del epedient.e citado en la reieren,.ia •y fue a Liek;aea cu forma legal y un la oportunidad procesal debida, pov lo que a cup.Lue1 ai .e en C.j. rallo e k1Lt VL 'Como los actos a1nministrativos aqul demandados, se íemít.aiLn e establecer una en el ¡e:riod'j i'ev Icn.t'u y por ende a aplicar la meno sario.ón, eegún .e observaciones del. Acta de jue en el exped Lente, resulta deteriiíiante que ia; citadas aziiu no

por ende a aplicar la meno sario.ón, eegún .e observaciones del. Acta de jue en el exped Lente, resulta deteriiíiante que ia; citadas aziiu no tienen scport.e legal alguno y, por c011.3igl.liente, nc nay su aplicación, tode lo cual corresponde a las pxete msijreu d' -a domanda que res1'etuocamunte olilto, Se acojan «sc boxmoi'ables rnagi.$tr&dos. Eb preciso observar que todas las sumas determ.Lnadas demandadoa corresponden a la .te.Feida sau i ext:.empcuaneidad, pues, el proced:i.mLento de isión usad Corporación ur su visita, se limitó li;uidar las' sumasEXPEDIENTE Nro. 8469 correspondientes a cada mensualidad, imputando ( restando) valor del impuesto mensualmente pagado por la demandante determinando un saldo a pagar que corresponde exactamente a 1 suma de las extemporaneidades mensuales ($29812.349) y una extemporanidad adicional ($6260.593) liquidada sobre la primex suma como sanción moratoria por el no pago de aquella, todo cual costa (sic) en los anexos del Acta de Visita ( Cuadro 2). Por su parte la demandada sostiene que la demanda no reune lc requisitos del artículo 139 del C. C. A. por cuanto no acompañó constancia de la notificación de la Resolución 554 c 1.990, lo cual podría traducirse en circunstancia inhihitori para fallarse de mérito, por inepta demanda". Ademas, agrega, el demandante cuenta el término de caducidad a partir del 6

1.990, lo cual podría traducirse en circunstancia inhihitori para fallarse de mérito, por inepta demanda". Ademas, agrega, el demandante cuenta el término de caducidad a partir del 6 marzo de 1.991, fecha de desfijación del edicto que notificó 1 Resolución No.007 de Enero 23 de 1.991 y no a partir del 28 c noviembre de 1.990 fecha en que tuvo conocimiento el act administrativo inicial Nro. 554 del 31 de octubre de 1.990, cc lo cual se habría producido la caducidad de la acciór Finalmente, argumenta en pro de la legalidad de loe act acusados, concluyendo que si bien el H. Consejo de Estadc mediante sentencia de Diciembre trece de mil novecientos nuven y uno produjo la declaratoria de nulidad del articulo 7o. deResolución Nro.406 de 1.982 dictada por la Corporación Nacion de Turismo en cuanto estableció la sanción de un inter moratorio por la no cancelación oportuna del impuesto nacional turismo. 'Empero, esta declaratoria, en últimas, sólo podría s' predicable respecto de los intereses de mora y no dela su. correspondiente a IMPUESTO DE TURISMO, teniendo en cuenta que, solamente para la expedición de los actos adrninist.rativ impugnados se tomó como apoyo jurídico el Artículo 7o. de laEXPEDIENTE Nro. 8469 Resolución 406 de 1982, tal y como se puede apreciar en los argumentos esbozados aquí y en los resultados de la visit oficial practicada. Rindió concepto el señor Fiscal 3o. de la Corporación en escrit

Resolución 406 de 1982, tal y como se puede apreciar en los argumentos esbozados aquí y en los resultados de la visit oficial practicada. Rindió concepto el señor Fiscal 3o. de la Corporación en escrit visible a folios 118 y ss, concluyendo que la parte actora desvirtuó que la determinación del Impuesto de los $29812349 r obedece a la cancelación del gravamen de meses anteriores, por i que en este aspecto los actos administrativos demandados debe quedar incólumes, estimando empero 'que las súplicas de 1 demanda deben prosperar parcialmente y más concretamente en 1 que respecta a la anulación de la imposición de la sanción pc intereses moratorios en cuantía de $6-260.59W_ Para resolver , se CONSIDERA: Sea lo primero atender a los planteamientos de la parte demandad en torno a la presunta ineptitud de la demanda y a la caducid de la acción. Efectivamente, no aparece en autos constancia de notificación d€ acto acusado inicial contenido en la Resolución Nro. 554 del de octubre de 1.990, mas ello constituye una omisión en absolul intrascendente, pues el dato de la notificación tiene con finalidad primordial el cómputo del término de caducidad que inicia obviamente a partir del momento en que el acto ha quedadEXPEDIENTE Nro. 8469 completo, por haberse surtido todos los recursos que contra él caben en la vía gubernativa. De tal suerte que habiendo sid recurrido el aludido acto inicial, la operación admiriist.rat.iv quedó integrada mediante la ejecutoria de la Resolución Nro.00 de 23 de Enero de 1.991 y por ende solo con referencia a esc

recurrido el aludido acto inicial, la operación admiriist.rat.iv quedó integrada mediante la ejecutoria de la Resolución Nro.00 de 23 de Enero de 1.991 y por ende solo con referencia a esc acto final que resolvió el recurso de reposición puede computars el término de caducidad. Lo dicho es suficiente para concluir qu carecen de toda lógica jurídica los planteamientos de la part demandada en torno a los aspectos procesales que atañen al libel introductivo. Y entrando en el aspecto de fondo de la demanda se tiene qu según los actos acusados la Corporación Nacional de Turism dedujo pago extemporáneo del impuesto de turismo por el per.iod de que se trata por lo cual liquidó intereses en cuantías d $29812.349 y $ 6260.593, constituyendo tales sumas a su julo¡ un saldo pendiente por impuesto de turismo. Reza en efecto 1 parte pertinente del Acta de Liquidación Oficial de Impuestos d. Turismo de 8 de Junio de 1.990 que obra a folios 75 y 76. De los datos tomados de los libros auxiliares de fe'brerc 89 a enero/90 y analizados contra los pagos efectuados pc Avianca por este período , se encontró, que con dichos pagc estaban cancelando el impuesto de turismo de incoe anteriores como lo refleja el cuadro No. 1 y los anexos generando los respectivos intereses de mora los cuai€ fueron aplicados con las cancelaciones de AviancE convirtiéndose de esta manera saldos pendientes de cancel& por impuesto de turismo mes a mes, como lo muestra el cuadi

generando los respectivos intereses de mora los cuai€ fueron aplicados con las cancelaciones de AviancE convirtiéndose de esta manera saldos pendientes de cancel& por impuesto de turismo mes a mes, como lo muestra el cuadi No.2 arrojando como resultado los valores de $ 29812.349EXPEDIENTE Nro. 8469 por concepto de impuesto de turismo y $ 6.260.593 PO] intereses de mora, los cuales fueron liquidados hasta el 10 de octubre/90 inclusive, para un valor total de $ 36.072.94: a cargo de esa Compa?iía. En el cuadro anexo que obra a folio 77 que contiene el Análisis e Imputación Impuesto de TurismoFebrero 1989 a Ener 1990 se encuentra la columna denominada-Aplicación C-NT intereses de mora en el cual se relacionan los saldos por ta concepto mes a mes para un subtotal de $ 29812.349 mal $6260.593 correspondiente a intereses de 210 días, todo para w total definitivo de $ 36072.942. Ahora bien la imposición de 1 sanción de intereses moratorios estaba autorizada por el artícuL 7o. de la Resolución 406 de Julio 16 de 1.982 originaria de. Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, disposición que sin lugar a dudas sirvió de sustento jurídico a los acto acusados. Reza el artículo en cuestión Los establecimiento hoteleros o de hospedaje y las empresas de transpoi't internacional de pasajeros sujetos a este recaudo que u cancelaren oportunamente serán sancionados con un interé moratorio del uno por mil cada día calendario de retraso, si perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

internacional de pasajeros sujetos a este recaudo que u cancelaren oportunamente serán sancionados con un interé moratorio del uno por mil cada día calendario de retraso, si perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Ahora bien, obra en autos, aportada por parte accionante, copi auténtica de la sentencia de diciembre trece de mil novecierito noventa y uno dictada dentro del expediente No.3356 con ponenci del doctor JAIME AVELLA ZARATE en la que se decidió sobre laEXPEDIENTE Nro. 8469 demanda de nulidad del articulo 7o. de la Resolución 406 de 1.98 dictada por la Corporación Nacional de Turismo. Se expresa e algunos apartes de la parte considerativa del fallo en cuestión: La Sala participa de la observación del señor Fiscal en e sentido de que "no hay disposición legal alguna que autoric a dicha Corporación para crear sanciones". Y se refuerz esta anotación con el hecho de que a lo largo de la defens de ésta, no ha citado la norma precisa de la cual pudier deducirse tal facultad. 'Frente a tal vacío legislativo, forzoso es concluir qu evidentemente las funciones administrativas propias de 1 Corporación de Turismo o recibidas de la Dirección d Impuestos Nacionales no le daban capacidad para establece sanción a los contribuyentes morosos, por lo que es precia acceder a la súplica de la demanda en cuanto se refiere a 1 creación de un interés como sanción por la mora en 1 cancelación del gravamen recaudado". Dispuso en consecuencia el H. Consejo de Estado 'Declárase 1

creación de un interés como sanción por la mora en 1 cancelación del gravamen recaudado". Dispuso en consecuencia el H. Consejo de Estado 'Declárase 1 nulidad del articulo 7o. de la Resolución No.406 de 1.962 ( juli 16) dictada por la Corporación Nacional de Turismo en cuant estableció la sanción de un interés moratorio por la r cancelación oportuna del Impuesto Nacional de Turismo'. Habiendo quedado pues sin piso jurídico alguno la imposición la sanción de intereses moratorios impuesta en los actos acusadc por obra de la declaratoria de nulidad de la norma que J autorizaba, aquellos han devenido nulos por, contrariar ] normatividad aplicable a la materia y así se decidij', COfl E consiguiente restablecimiento del derecho deprecado.EXPEDIENTE Nro. 8469 Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre d la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído e concepto del Ministerio Público y parcialmente de acuerdo con él FALLA lo.- Declárase la nulidad de las Resoluciones 554 de 31 d octubre de 1.990 y 007 de 23 de Enero de 1-991 expedidas pc el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo por la cuales se determinaron mayores valores por concepto de Impuesto de Turismo a cargo de la empresa Aerovía Nacionales de Colombia, AVIANCA S. A. por el año de 1.989. 2o.- Como consecuencia de lo anterior se declara en firme 1 liquidación de los impuestos de turismo practicada pc AVIANCA S..A.. por el año aludido.

Nacionales de Colombia, AVIANCA S. A. por el año de 1.989. 2o.- Como consecuencia de lo anterior se declara en firme 1 liquidación de los impuestos de turismo practicada pc AVIANCA S..A.. por el año aludido. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 26 de Agosto de 1.993 según Acta No. 40.EXPEDIENTE Nro. 8469 1

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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