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TA CUN - 8470-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8470-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

36 APREHENSION DE MERCANCIA /MERCANCIA NO PRESENTADA ¡MANIFIESTO DE CARGA IIW3UNAL ADMINIS11kA1IV0 DE CUNDINAMARCA o, o, o,

UjLJ o, C4

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAG. PONENTE : DRA. MARTHA ALVAREZ DE

CASTILLO

REF.: EXP. $471 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE : AEROLJNEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. - ACESEn ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra ci articulo 85 del C.Ç.A., la Sociedad AEROL1NEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. - ACES -, solicita se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera.- Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00465 de enero 25 de 1994 y su Resolución confirmatoria No. 03732 de 23 de agosto de 1996 por medio de las cuales se resolvió:2 Rzp!tfrse No. 5470

Imponer a la empresa transportadora AEROLJNFJAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. - ACES - con Nit. Número 890-910-430, multa por la suma de $ 95.818.478.00, valor equivalente al 50% de $ 191 .636.95600, que es el precio de la meroancla, por haber sido descargada sin la autorización de la autoridad aduanera de

multa por la suma de $ 95.818.478.00, valor equivalente al 50% de $ 191 .636.95600, que es el precio de la meroancla, por haber sido descargada sin la autorización de la autoridad aduanera de acuerdo con lo expuesto en el pliego de cargos. Corno consecuencia de lo anterior pide se declare que la Compafía ACES no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos cuya nulidad se solicita. Pide igualmente se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas: a) Por daflo emergente la cantidad de $95.81 8.478.00, que corresponde al valor total de la multa impuesta. b) Por luoro cesante la actualización de la suma anterior según el indice de precios al consumidor hasta el dia en que so realice el pago. o) Al pago de UN MIL QUINIENTOS gramos de oro o su equivalente en pesos, por concepto do dafios morales.3 Pxpedlelf No. 470 HECHOS FIJNDAMENTALES DJ! LA ACCION Expone la demanda que el expediente administrativo 110542-93 se inició por la aprehensión do mercancías llegadas en ci vuelo 501 de Marzo 5 do 1993," por no operar orden de descargue por parte de los funcionarios aduaneros". Anota que el acta que se elaboró al momento de ocunir los hechos, fue diligenciada por los fimolonarios aprehensores, y en ella se consignó lo siguiente: Falta autorización de la oficina de registro y recepción de documentos para el descargue del vuelo 501 procedente de Miami

fue diligenciada por los fimolonarios aprehensores, y en ella se consignó lo siguiente: Falta autorización de la oficina de registro y recepción de documentos para el descargue del vuelo 501 procedente de Miami el cual hizo su arrivo (sic) al aeropuerto El Dorado a las 18:16 Son 148 bultos". Consigna que se profirió auto No. 10274 ci 15-Vll-93 por parte de la División de Fiscalización elevando pliego do cargos a la eotnpaflla ACES, cuyo articulo primero de la parte resolutiva, dice: "ARTICULO PRIMERO. FORMULAR pliego de cargos a la empresa AI3ROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. - ACES - con Domicilio en la ciudad de Medellín, por no haber contado con la autorización de oficina de Registro y Recepción de Documentos para el descargue del vuelo 501 que procedente de MIami llegó día 5 de marzo de 1993, conducta que se ajusta a lo previsto en el articulo 72 del Decreto 1909 de 1992, do acuerdo con ci Í74 Erpesjiexíe No. 8470 procedimiento del articulo 5 del Decreto 1105 de 1992, pudiendo presentar descargos dentro del mes siguiente a su notificación". Sostiene que el día 18-VIII-93 con radicado No. 179 se presentó escrito de descargos dando las explicaciones legales del caso, las cuales no fueron atendidas. El 25-1-94 la División de Fiscalización de la Administración especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá - DIAN -, expidió la Resolución No. 00465, imponiendo una multa por valor de $ 95.818.478.00. Dicho acto fue notificado en

la Administración especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá - DIAN -, expidió la Resolución No. 00465, imponiendo una multa por valor de $ 95.818.478.00. Dicho acto fue notificado en forma personal el día 11-1194. Contra la resolución No. 00465 de enero 23 de 1994, se presentó el Recurso de reconsideración con radicado número 452 de marzo 10/94. Mediante resolución 03732 de agosto 23 de 1996, la División jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé do Bogotá de la DIAN resolvió ci recurso de Reconsideración, confinnando el articulo primero de la resolución 00465 del 25 do enero de 1994, emanada de la División de Fiscalización. Con la última resolución expedida por la Administración, la cual fue notificada personalmente al Dr. Miguel Antonio Bernal Galvis el 06 de septiembre de 1996, se agotó la vi a gubernativa.5 Rxpeliae No. 8470 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda las siguientes: - Artículos 29y83 de la C.N. - Artículos 2 y3 del C.C.A. - Decreto 1750 de 1991 - Artículos 63,64 y72 del Decreto 1909 de 1992 - Artículos 4y5 del Deoroto 1105 de 1992. - Instrucción 27, numeral 11 de la DLAN. - Orden Administrativa 0001/92 de la DIAN. Al desarrollar el concepto de la violación expresa que la legislación

  • Artículos 4y5 del Deoroto 1105 de 1992. - Instrucción 27, numeral 11 de la DLAN. - Orden Administrativa 0001/92 de la DIAN.

Al desarrollar el concepto de la violación expresa que la legislación aduanera regula, entre otros, los trámites correspondientes a la llegada de mercancías al país y su descargue de los medios de Transporto. Para tal efecto, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 1105 de julio 01 de 1992, que posteriormente fue sustituido por el Decreto 1909 del 27 de noviembre de 1992 o nuevo régimen de importaciones, este último, que fija los criterios a tener en cuenta en esta tarea, así corno determina cuales son los comportamientos que constituyen faltas al régimen aduanero, los cuales son sancionados con aprehensión y decomiso de las mercancías a favor de la Nación y, adicionalmente, la imposición de multa al responsable.6 Rxpeftett No. 8470 Precisa que dentro del Titulo II, Capitulo III, de las Faltas Administrativas al Régimen de Aduanasimportaciones No Declaradas-, bajo el rótulo " Mercancía no declarada o no presentada", el articulo 72 del Decreto 1909 de 1992 en su moiso 20 determinó los casos en los cuales se entiende que una mercancía no fue presentada a la aduana, al expresar: "Se entenderá que una meroanola No fue presentada, cuando no so entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacioné en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga e la

entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacioné en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga e la Aduana". Anota que la única forma en que en estos eventos se puede castigar, es demostrando por parte del juzgadorDIAN -que la falta en el proceso de presentación de' mercancías ante la autoridad aduanera a su arribo al país, constituye una efectiva operación de contrabando, vale decir, aplicando el articulo 64 dci Decreto 1909/92 y el numeral 1. 1. de la Instrucción 027 del 09 de septiembre do 1992, expedida por la Dirección Nacional de Aduanas. Señala que dentro del régimen de importaciones, el Decreto 1909/92 determiné cuales coniportanuentos merecen ser sancionados con aprehensión y decomiso de las mercancías sometidas a tratamiento aduanero al momento de su arribo e introducción al pato. Dicha norma regula en forma amplia la misma materia que en sentido particular reguló el Decreto 1105 de 1992, y ea por ello que el H.7 Fzpedlete No. 8470 Consejo de Estado viene afirmando que esta última norma se encuentra derogada por regulación posterior (Dto. 1909/92). Sostiene que en el caso ca estudio, los documentos de transporte fueron entregados a la aduana, y por tanto se descarta cualquier posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando, máxime que antes de la llegada del vuelo al país, con lo menos una hora de anticipación, la aerolínea debe dar aviso de llegada a la Aduana, lo

posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando, máxime que antes de la llegada del vuelo al país, con lo menos una hora de anticipación, la aerolínea debe dar aviso de llegada a la Aduana, lo cual se hizo en ci caso que nos ocupa, resaltándose aún más la buena fe del transportador. En lo que atañe con la Orden Administrativa 0001 de 1992, afirma que esta es una norma reglamentaria del Decreto 1909 de 1992. Precisa que a través del numeral 3.2.1. do la mencionada Orden Administrativa 001 de 1992, se creó una nueva causal de aprehensión y decomiso de bienes, adicional a las existentes en el articulo 72 del Decreto 1909 de 1992, y aquél numeral fue precisamente la disposición que sirvió de base para adelantar todo el proceso en la vía gubernativa, el cual se demanda en el caso sometido a controversia. Argumenta que dicho numeral 3.2.1. del capítulo 1, fue demandado en acción de nulidad ante ci H. Consejo de Estado. La demanda se radicó bajo el número 30273 se tramitó en la sección primera, y se decidió mediante providencia del 12 de mayo de 1995 con ponencia del Dr. LIBARDO RODRIGUEZ, declarando nulo el citado numeral.Expediente No. $470 Aduce que la providencia que decidió el recurso de rcoonsideración (resolución 03732) se dictó ci 23 de agosto de 1996, tomando como base legal del decomiso la Orden Administrativa 001192, cuando ya el Consejo de Estado se habla pronunciado sobre la Acción de Nulidad del numeral 32.1. de la citada orden administrativa

base legal del decomiso la Orden Administrativa 001192, cuando ya el Consejo de Estado se habla pronunciado sobre la Acción de Nulidad del numeral 32.1. de la citada orden administrativa En relación con ci artículo 64 del Decreto 1909 de 19921, expresa que dicha norma corresponde el principio de justicia que deben aplicar los funcionarios aduaneros, impidiendo que se creen formalidades inexistentes en las disposiciones diotadas por ci legislador. Estima que el citado articulo se infringió con la expedición de los actos acusados, pues como se puede comprobar durante el transcurso del proceso administrativo en la vía gubernativa," DIAN trata el tema de la forma, de las formalidades, anteponiéndolas a lo sustancial e importante e ignorando del todo lo que pretende la Ley aduanera, que es combatir el contrabando". Agrega que el Artículo 63 del Decreto 1909 de 1992, referido al principio de eficacia de las operaciones aduaneras, fue violado flagrantemente por los actos demandado, porque en ningún momento la DIAN está pretendiendo prestar un servicio ágil y oportuno cuando impone una millonaria multa a un transportador, con el argumento de no haber esperado una orden de descargue. Más adelante, y dentro de mismo acápite de normas violadas y concepto de violación, presenta contra los actos acusados los9 Rxped3eae No. 410 siguientes cargos: a) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. B) VIOLACION ALDERECHO DE

DEFENSA y o) LA SANCION IMPUESTA NO CORRESPONDE

AL CASO.

Tales cargos serán analizados y decididos más adelante, al abordar el

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. B) VIOLACION ALDERECHO DE

DEFENSA y o) LA SANCION IMPUESTA NO CORRESPONDE

AL CASO.

Tales cargos serán analizados y decididos más adelante, al abordar el estudio de fondo do cada uno de ellos, TR Por auto del 29 de mayo do 1997 (fis. 136 a 141 del C. l.), se admitió la demanda contra La NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se ordenó notificar al Director de la DIAN, haciéndole entrega de la copia dol libelo incoatorio y de sus anexos para los fines establecidos en el numeral 50 del art. 207 del C.C.A. En la misma providencia so negó la solicitud de suspensión provisional de los autos acusados, con el argumento de que no se encontraba reunido el requisito de la manifiesta violación de las normas citadas como infringidas, que sefiata el art. 152 del C,C.A., por las siguientes razones: "Para definir si se produjo la violación del principio de legalidad se requiere de un análisis propio de la sentencia y no de esta providencia que resuelve sobro la suspensión provisional, pues, en consideración a que la sentencia de la Sección Primera del Consejo do Estado invocada— La del 12 de mayo de 1995: Expediente 3027, que declaró la nulidad de la Orden Administrativa número 001 del10 ExpefflexiÉe No. 8470 31 de diciembre de 1992, y que, según la demandante, consagraba la causal que dio lugar a la imposición de la sanción de que tratan los actos acusados, fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los

31 de diciembre de 1992, y que, según la demandante, consagraba la causal que dio lugar a la imposición de la sanción de que tratan los actos acusados, fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a esa sanción, como quiera que estos se produjeron el 5 de marzo de 1993, es necesario dilucidar si dicha sentencia produjo efectos en relación con el caso, habida cuenta, además, que igualmente, para la fecha de la sentencia también se había expedido la resolución inicial sancionatoria. 2°. Además de lo anterior, resulta necesario verificar si con la sola inaplicabilidad de la circular 001 del 31 de 1992 (sic) desaparece el sustento jurídico de las Resoluciones acusadas, pues, aparte de aquélla, la administración también Invoca otras disposiciones - el decreto 1909 de 1992 y la resolución 371 del 30 de diciembre de 1992". (Las negrillas no son del texto). La Nación - DLANse notificó del auto admisorio de la demanda, conforme consta en la diligencia visible al folio 143 del C.1., y oportunamente dio contestación al libelo incoatorio oponiéndose a las pretensiones de la sociedad aooionantc. En relación con los cargos presentados en el acápite de Normas Violadas y Concepto de la Violación, comienza seftalando en el acápite denominado "REFERENCIA CONCEPTUAL" del fl.149 del C. 1., que para determinar si la causal que sirvió de sustento a la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, así como del motivo principal para expedir los actos demandados, contraria lo

C. 1., que para determinar si la causal que sirvió de sustento a la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías, así como del motivo principal para expedir los actos demandados, contraria lo establecido en el Decreto 1909 de 1992 y la resolución 0371 de 1992, es necesario presentar una reseña de la normatividad aduanera aplicable a casos como el que aquí se controvierte, y la razón de ser de su aplicación.12 Zzpedieie No. 5410

Que conforme a lo previsto en el articulo 70 de la Resolución 0371 de 1992, los anexos a que hace alusión la instrucción 27 de 1992, numeral 2.1., son los documentos de viaje indicados en el articulo 30 Ibídem, y que su recepción corresponde hacerla al funcionario de la Oficina do Registro de Documentos do Viaje, quien además os el encargado de autorizar el descargue de la mercanci a, previa observancia del procedimiento establecido en el artículo 8° de la disposición en cita. De lo anterior colige que la autorización do descargue de mercancías solo puede otorgarla ci fimcionario de la oficina de registro de documentos de transporte, una vez so lo hayan presentado los mismos. En consecuencia, si la mercancía ha sido descargada sin que se haya cumplido dicha formalidad, se entiende que no hubo autorización para su descargue por parte de la autoridad aduanera, o lo que es lo mismo, "...quc se descargó sin la entrega del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, tal como lo sefiala ci inciso 20 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que tipificó la causal do aprehensión y

"...quc se descargó sin la entrega del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, tal como lo sefiala ci inciso 20 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que tipificó la causal do aprehensión y decomiso "mercancía no presentada", por no haberse presentado ci manifiesto de carga a la autoridad aduanera con anterioridad al descargue de la mercancía". Explica lo importante que resulta en el presente caso, el hecho que de acuerdo con la instrucción 027 de 1992, la no presentación del manifiesto de carga solo puedo sor excusado por la transportadora13 EzpetUete No. 410 antes de que se produzca el descargue de la mercancía, debiendo para tal fin informar a la autoridad aduanera acerca de las razones que tuvo para no presentarlo, en razón a que la oportunidad para presentar las explicaciones pertinentes encuentra respaldo en el inciso 3° del artículo 50, del Decreto 1105 de 1992, norma que señala el procedimiento para aplicar las sanciones relativas al manifiesto de carga, y más concretamente cuando hace alusión a la oportunidad de presentar descargos al pliego formulado. Precisa que conformo a lo anterior puede concluirse que el hecho de no presentar el manifiesto de carga a la autoridad aduanera, previo descargue de la mercancía, y como consecuencia de ello bajarla sin autorización del funcionario encargado del Registro de Documentos de viaje, constituye infracción administrativa sancionable en la normatividad aduanera, en primer lugar con la aprehensión y decomiso de la mercancía, y en segundo término con la multa contemplada en el articulo 31 del Docmto 1752 de 1991, equivalente

normatividad aduanera, en primer lugar con la aprehensión y decomiso de la mercancía, y en segundo término con la multa contemplada en el articulo 31 del Docmto 1752 de 1991, equivalente al 50% del valor total de la mercancía, tal y como lo establecen los incisos 20 y3° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Afirma que en ci caso concreto en estudio, la mercancía decomisada mediante los actos administrativos demandados, llegó al pata el 05 de marzo de 19939 en el vuelo 501 de la Empresa ACES S.A. a las 6.16 pm., procedente de Miami, y su aprehensión se efectuó a las 7.50 p.m., por cuanto no se presentaron los documentos respectivos a Ja autoridad aduanera y por ende fue descargada sin Ja debida autorización, tal y como consta en las actas do14 Rzpedfrie No. 8470 Hechos y de Aprehensiones de la misma fecha, documentos que además están suscritos por un funcionario de la Empresa Transportadora, quien no hizo observación alguna, lo que lleva a ratificar además de lo anterior, que no se habla obviado por parte del transportador, la obligación de entregar los documentos de transporte a la autoridad aduanera en su oportunidad legal. Que según lo puntualizado, "...la mercancía llegada el día 05 de marzo de 1993 en el vuelo 501 de ACES, no fue presentada ante la autoridad aduanera, incurriéndose por ende en la infracción administrativa aduanera consagrada en el inciso 2° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, infracción administrativa que lógicamente oonlleva las sanciones

incurriéndose por ende en la infracción administrativa aduanera consagrada en el inciso 2° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, infracción administrativa que lógicamente oonlleva las sanciones scflaladas en dicha norma, es decir la aprehensión y decomiso de la meroanofa, además de la multa al infractor que allí se establece. Por tanto, la multa impuesta a la acoionantc mediante resolución número 00465 del 25 de enero de 1994, fue totalmente ajustada a la norinatividad aduanera que regula dicha materia..". En relación con la Orden Administrativa 0001 do 1992 do la DLAN afirma que la sentencia del 12 de mayo de 1995 del H. Consejo do EstadoSección Tercera -, en nada incide con la decisión tomada mediante los actos administrativos demandados, por cuanto el fundamento legal contenido en los mismos, no fue la orden administrativa 0001 de 1992, sino el articulo 72 del Decreto 1909 de15 EzpediiNo. 5470 1992, el cual consagra como causal de aprehensión y de decomiso, independientemente a lo que ostableofa el numeral 3.2.1. de la citada orden administrativa 0001/92, la no entrega de los documentos de transporte a la aduana y el descargue sin previa entrega del manifiesto de carga a la entidad aduanera. De otra parte, sostiene que no dejan de ser temerarias las afirmaciones del apoderado de la aooionante, al seflalar que el ejercicio de la labor desarrollada por ci funcionario de del Grupo de Registro de Documentos de Vuelo no se ajustó a la ley, "..sino que a su voluntad decide si autoriza o no el descargue de la

ejercicio de la labor desarrollada por ci funcionario de del Grupo de Registro de Documentos de Vuelo no se ajustó a la ley, "..sino que a su voluntad decide si autoriza o no el descargue de la mercancía, aún después de presentados los documentos por parte de la empresa transportadora, aseveración que no tiene ningún fundamento probatorio, razón por la cual no deja de ser una afirmación peligrosa.. .que puede generar consecuencias jurídicas de orden penal". Atinente a la supuesta infracción de los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, expone que fue precisamente en cumplimiento de los principios de eficiencia y justicia consagrados en esas disposiciones, que la entidad demandada impuso la multa objeto de cuestionamiento, toda vez que al quedar demostrada la comisión de la infracción administrativa aduanera, como ocuirió en el caso en estudio, se imponía la sanción legal por parto de la administración, tal y como en efecto ocurrió al ~irse la resolución 00465 del 25 de enero de 1994 y su confirmatoria No.16 Ene~ No. 5470 03732 del 23 de agosto de 1996, quedando claro que con ello no se creó ninguna formalidad que no estuviera consagrada en la legislación aduanera. En lo relativo al artículo 2° del C.C.A. afirma que si bien no se señaló el alcance de la violación de dicha disposición, como atrás se dijo: ..el objeto de la actuación administrativa adelantada .... fue precisamente el cumplimiento de los cometidos estatales, tal y como lo señalan las leyes pertinentes, y ...00n ella no se vulneró ningún derecho de la parte actora, por cuanto..Ñe el resultado de una

..el objeto de la actuación administrativa adelantada .... fue precisamente el cumplimiento de los cometidos estatales, tal y como lo señalan las leyes pertinentes, y ...00n ella no se vulneró ningún derecho de la parte actora, por cuanto..Ñe el resultado de una investigación administrativa en la que se detenninó el incumplimiento de una obligación por parte de la empresa AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. —ACES -, que fue sancionada conforme lo establece la normatividad aduanera, esto es, con multa correspondiente a! 50% del valor de la mercancía" (Las negrillas no son del texto). En cuanto se refiere a la supuesta violación al debido proceso y al principio de legalidad, expresa la apoderada de la DIAN que según lo dicho por el actor esos preceptos se infringieron porque, "... se quiso cambiar la verdadera causa de la aprehensión mediante los diferentes argumentos de las providencias emitidas en la vía gubernativa, porque los funcionarios que desde un escritorio tienen la facultad de decidir el caso, no pueden legalmente contradecir a17 Ripe&ftee No. 8470 otros funcionarios de la misma entidad que tuvieron el conocimiento directo de la aprehensión, ello por cuanto argumenta que la aprehensión, según quedó consignado en el acta, se efectuó por falta de autorización de la oficina do registro para el descargue de la aeronave, mientras que ci decomiso se fundamenté ...cxi la falta de entrega de documentos de transporte". Anota que en relación con la afirmación precedente, cabe precisar que al tenor de lo consignado en ci Acta de Aprehensión del 05 de marzo de 1993, la empresa transportadora hizo el desoargue de la

entrega de documentos de transporte". Anota que en relación con la afirmación precedente, cabe precisar que al tenor de lo consignado en ci Acta de Aprehensión del 05 de marzo de 1993, la empresa transportadora hizo el desoargue de la mercancía sin haber presentado el manifiesto do carga y sus anexos a la autoridad aduanera previo el descargue de la mercancía, En consecuencia, por haber descargado sin la autorización de la oficina de recepción y Registro de documentos de viaje, dicha conducta, a términos del inciso 211 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se traduce en lo que se denomina MERCANCIA NO PRESENTADA, de forma tal que no existe ci supuesto cambio de la causal de aprehensión, puesto que durante el desarrollo de la investigación administrativa, siempre se señaló que la conducta de la acoiortantc se encontraba enmarcada dentro de dicha disposición. Para culminar argumcnta que no os cierto que se hubiera cambiado la verdadera causal de aprehensión, pues basta leer los actos administrativos acusados para concluir que tanto la aprehensión, como los actos por medio do los cuales se decomisó la mercancía y se resolvió el recurso de reconsideración, tuvieron como fundamento la no presentación de la mercancía a la aduana,18 ExpUeide No. 8470 entendida esta en los términos del inciso 20 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En lo que atañe con la violación al derecho de defensa, precisa que tal infracción no ha existido, pues tal como lo afirma el apoderado de la parte actora, el poder que le había sido otorgado, fue sustituido

Decreto 1909 de 1992. En lo que atañe con la violación al derecho de defensa, precisa que tal infracción no ha existido, pues tal como lo afirma el apoderado de la parte actora, el poder que le había sido otorgado, fue sustituido con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, siendo así que la defensa que podía hacerse a favor de la accionante, únicamente procedía hasta ese momento, pues el ténuino para interponer el aludido recurso es perentorio, y al momento en que se radicó en la administración la sustitución del poder, esto es, el 18 de noviembre de 1994, ya habla transcurrido el término para ampliar los argumentos esbozados en el recurso interpuesto. Por último, puntualiza que no es válida la afirmación de la accionante, según la cual la sanción impuesta no corresponde al caso, debido a que en los actos acusados se cita como norma transgredida el articulo 72 del Decreto 1909 de 1992, según el cual primero se impone el decomiso y posteriormente la multa del 50% de los bienes decomisados, y que ... "si simplemente se impone una multa al transportador, entonces que necesidad hay de aprehender las mercancías". De acuerdo con lo afirmado por el libelista, estima que, " debe tenerse en cuenta la fecha de los hechos, siendo así que para dicha época está permitido el deslinde de responsabilidades entre el transportista y quien está aparentemente alejado de la operación19 edieie No. 8470 aduanera que se sucede en el aeropuerto, como es el importador, razón por la cual sin decomisar la mercancía se procedió a sancionar a la empresa transportadora".

aduanera que se sucede en el aeropuerto, como es el importador, razón por la cual sin decomisar la mercancía se procedió a sancionar a la empresa transportadora".

ALEGATOS DE CONCLIJSION: Corrido el traslado a las partes para alegar, solo hizo uso de ese derecho la parte demandada a través do su apoderada, quien manifiesta que la actuación de la administración al proferir los actos acusados, se ajustó a derecho, dando aplicación a las normas aduaneras pertinentes, cumpliendo en un todo con el procedimiento establecido para el caso en estudio, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso.

Sostiene que dentro do las obligaciones inherentes a la empresa transportadora se encuentra la de entregar los documentos de transporte a la Aduana, previo el descargue de la mercancía, tal como lo establece el articulo 12 del Decreto 1909 de 1992, ci articulo 30 de la resolución 371 de 1992 y ci numeral 2.1 de la Instrucción 027 del mismo año. Agrega que dicha obligación no fue cumplida por la sociedad demandante, ya que procedió a descargar la mercancía sin haber entregado los documentos de ley a la autoridad Aduanera, y sin tener la autorización de la oficina de Registro de Documentos de Viaje.20 Expeiliei No. 8470 En lo relativo a la afirmación de la parte actora en el sentido de que la sanción impuesta tenía su fundamento legal en la Orden Administrativa 0001 de 1992 de la DLAN, y dicha Orden en su parte pertinente fue declarada nula por sentencia del 12 de mayo de 1995 del H. Consejo de Estado, estima que ello no es cierto, toda vez que

Administrativa 0001 de 1992 de la DLAN, y dicha Orden en su parte pertinente fue declarada nula por sentencia del 12 de mayo de 1995 del H. Consejo de Estado, estima que ello no es cierto, toda vez que el fundamento legal de la infracción, y por ende de la sanción impuesta a la entidad accionante, se encuentra en los artículos 3, 12 y 72 del Decreto 1909 de 1.992, así como en el art. 31 de la resolución 371 de 1992 y en el numeral 2.1. de la Instrucción 027 del mismo año, normas que en la actualidad están vigentes. La Agencia del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. En el caso concreto en estudio se controvierte la legalidad de las resoluciones 00465 del 25 de enero de 1994 y 03732 del 23 de agosto de 1996, expedidas por el Jefe de la División de Fiscalización y el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá de la DIAN, por medio21 Ezpedfrie No. 847O de las cuales, en su orden, se impuso a la Empresa Transportadora Aerolíneas Ce

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