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TA CUN - 8471-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8471-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

LICENCIA DE URBANIZACION -No afectación a vecinos y colindantes

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN "A" -

Bogotá D.C, Julio 12 (doce) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 8471

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: EDILBERTO DAZA GUERRERO

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Edilberto Daza Guerrero, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital de Bogotá, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes:

1. PRETENSIONES l) Que se declare la nulidad de la resolución No. 0428, de fecha 11 de Marzo de 1.996, mediante la cual se le concedió a la firma INVERSIONES L.P.R. S.A., la correspondiente licencia de urbanismo

para el predio denominado Parques de Primavera, ubicado en la Calle 3 No. 38-90, interior 04 de esta ciudad, proferida por la Subdirectora del Medio Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.2 Exp.No. 8471 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0544, de fecha 2 de Mayo de 1.996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma. 3) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0809 de fecha 20 de Agosto de 1996, a través de la cual se decidió un recurso de apelación

interpuesto contra la misma. 3) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0809 de fecha 20 de Agosto de 1996, a través de la cual se decidió un recurso de apelación interpuesto contra la resolución No.0428 de Marzo 11 de 1996. 4) Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos antes señalados, procediendo a dejar sin efectos la licencia de urbanismo concedida a la firma comercial antes mencionada. 5) Que con ocasión de lo anterior se condene al Tesoro Nacional a pagar al demandante toda clase de daños y perjuicios causados en razón de la ejecución de los actos administrativos. El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los hechos que se resumen así

II. HECHOS

1Desde el 4 de junio de 1980 y con base en el contrato de promesa de compraventa celebrado con la firma Margoth Moanack y Cía. S. en C., el Señor Edilberto Daza Guerrero comenzó a poseer "los lotes de terreno distinguidos con los números 21 y 22 de la manzana "Y" de la urbanización La3 Exp.No. 8471 Primavera, situados entre la Diagonal 4a, carrera 40 A y terrenos de la urbanización Tibaná ....", cuyo precio pagó. 2El Señor Edilberto Daza Guerrero, según consta en escritura pública No.705 del 7 de mayo de 1981, otorgada en la Notaría Doce de este círculo notarial, adquirió el lote de terreno donde hoy se encuentra construida su casa de habitación, el cual está localizado junto a los dos (2) lotes de terreno antes mencionados.

Doce de este círculo notarial, adquirió el lote de terreno donde hoy se encuentra construida su casa de habitación, el cual está localizado junto a los dos (2) lotes de terreno antes mencionados. 3El 26 de febrero de 1993 la firma Inversiones L.P.R. S.A. solicitó ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital la licencia de urbanismo para el predio Parques de Primavera, ubicado en la calle 3 No. 38-90 interior 04 de esta ciudad. 4El Departamento Administrativo de Planeación Distrital le comunicó este hecho al demandante -vecino y poseedor de parte de los terrenos sobre los cuales se pidió dicha licencia-, con el fin de que hiciera valer sus derechos acreditando la calidad de vecino, propietario, poseedor o tenedor, a efecto de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 958 de 1992. 5La parte accionante le respondió a Planeación Distrital informándole que si tenía interés en actuar en dichos trámites administrativos, por su calidad de propietario, colindante y poseedor de algunos lotes sobre los cuales recaía la solicitud de licencia.4 Exp. No. 8471 6El 26 de Enero de 1996 Planeación enteró al actor de la presentación de una nueva solicitud de licencia, advirtiéndole que sería tenida en cuenta su petición de intervención. 7Con base en el plano 604/4-7 finalmente se concede la licencia de urbanismo a la sociedad Constructora Inversiones L.P.R. S.A., mediante la resolución No. 0428 del 11 de marzo de 1996, al parecer sin tener en cuenta: los derechos que sobre algunos lotes tenía el Señor Daza Guerrero; que los documentos

mediante la resolución No. 0428 del 11 de marzo de 1996, al parecer sin tener en cuenta: los derechos que sobre algunos lotes tenía el Señor Daza Guerrero; que los documentos correspondientes se encontraban incorporados a la actuación administrativa; y que la misma entidad distrital le comunicó que tales documentos serían tenidos en cuenta en su oportunidad. Esos documentos y peticiones no fueron tenidos en cuenta, según consta en dicha resolución, ya que en ningún momento se hace alusión a los medios probatorios con los que se acreditaban los derechos de propiedad, colindancia y posesión. 8Luego se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 0428 de 1996, para lo cual se expusieron los siguientes argumentos: - La manzana "Y" de la Urbanización La Primavera está compuesta por 24 lotes que corresponden exactamente a parte de los mismos lotes en mención, y como tal dicha manzana fue incorporada al plano distinguido con el No. 113/4, debidamente aprobado desde el año 1960 por el Departamento de Planeación Distrital.5 Exp. No. 8471 De esto se deduce que con esa resolución se está cambiando un proyecto urbanístico que lleva más de veinte años de aprobado. - En el plano No. 113/4 de la Urbanización La Primavera se observa que los lotes pertenecen al Barrio Primavera, y no deben estar incluidos en el nuevo proyecto urbanístico. 9Con el fin de resolver el recurso de reposición se profirió la resolución No. 0544 del 2 de mayo de 1996, en la cual se negó el mismo y, en su lugar, se ordenó dar paso al recurso de apelación.

9Con el fin de resolver el recurso de reposición se profirió la resolución No. 0544 del 2 de mayo de 1996, en la cual se negó el mismo y, en su lugar, se ordenó dar paso al recurso de apelación. En la parte motiva de la anterior resolución lo único nuevo que se dijo fue que no se adjuntó la escritura pública de compraventa ni el folio de matrícula inmobiliaria donde aparece registrada la escritura de venta de los predios cuyo titular es el Señor Daza Guerrero. 10Interpuesto nuevamente el recurso de apelación, fue resuelto con la resolución No. 0809 del 20 de agosto de 1996, a través de la cual se negaron las pretensiones de la impugnación, agregando que la expedición de una licencia no implicaba pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la titularidad de su dominio ni las características de su posesión. 11El Departamento Administrativo de Planeación Distrital negó la práctica de la prueba de inspección ocular solicitada por el apoderado del demandante, por considerarla inconducente e inútil.6 Exp. No. 8471

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se anotaron como normas violadas los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución Política; 2 del C.C.A; 669, 762 y 769 del Código Civil; y 1 del Decreto 958 de 1992.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, presentada el 13 de enero de 1997, fue admitida, una vez se corrigió, a través de auto proferido el 8 de abril de ese año,

y 1 del Decreto 958 de 1992.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, presentada el 13 de enero de 1997, fue admitida, una vez se corrigió, a través de auto proferido el 8 de abril de ese año, notificado personalmente a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 4 de marzo de 1998, notificación que se dilató por error y tardanza excesiva del demandante en aportar el comprobante de consignación para gastos procesales.

Habiéndose fijado el negocio en lista el 20 de abril de 1998, oportunamente la parte opositora contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, se atuvo al contenido de los actos administrativos y a los antecedentes de los mismos, y como razones de la defensa expuso éstas: • La violación directa de la Carta Superior, a través de estos actos administrativos de carácter distrital, no se puede dar, ya que la fundamentación legal de tales actos son otras normas de inferior categoría, las cuales aquí no se han invocado como violadas, y que son las que dan legalidad a los actos acusados.7 Exp. No. 8471 • Por tanto, en principio, dichos actos acusados deberán mantener su presunción de legalidad bajo el supuesto de que su sustento son las normas de carácter distrital y nacional que dan la competencia a las directivas del Departamento de Planeación Distrital para decidir asuntos relativos a las licencias para construir o desarrollar programas de urbanismo en territorio del distrito capital. • El debido proceso no aparece violado por cuanto el particular siempre estuvo enterado del proceso administrativo que se estaba desarrollando, y actuó dentro del mismo presentando los

construir o desarrollar programas de urbanismo en territorio del distrito capital. • El debido proceso no aparece violado por cuanto el particular siempre estuvo enterado del proceso administrativo que se estaba desarrollando, y actuó dentro del mismo presentando los recursos, las pruebas que consideró necesarias y las peticiones que creyó pertinentes. • A las actuaciones administrativas iniciadas por petición de la Constructora Inversiones L.P.R. se le dio el trámite especialmente regulado por el acuerdo distrital 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, el 600 de 1993, 800 de 1995 y el Decreto 2150 de 1995. Si la petición de la empresa constructora cumplía con los requisitos de ley y se adjuntaron los documentos requeridos, al Departamento de Planeación Distrital no le quedaba otra opción que expedir la licencia solicitada, para lo cual la actora tuvo oportunidad de enterarse de dicho trámite e intervenir activamente en el mismo. • Cabe recordar que el artículo 81 del C.C.A. advierte que en los asuntos departamentales y municipales se aplicarán las disposiciones de la parte primera del C.C.A. "salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en8 Exp. No. 8471 asuntos que sean de competencia de esas asambleas o esos concejos". • No aparece demostrada ni la alegada violación a normas superiores, ni menos alguna de las causales que el C.C.A. trae como justificativas de la nulidad de los actos administrativos, y menos aún aparecen demostrados los perjuicios que dice el actor que se le causaron, ya que, de una parte, no hace la

como justificativas de la nulidad de los actos administrativos, y menos aún aparecen demostrados los perjuicios que dice el actor que se le causaron, ya que, de una parte, no hace la estimación razonada de la cuantía, sino que fija una suma sin explicar ni justificar de dónde se desprende, y, de otra, no especifica en qué consisten tales perjuicios ni cómo pretende demostrarlos, ya que la prueba pericial solicitada no tiene la vocación de evidenciar dichos perjuicios. El auto de pruebas de dictó el 12 de mayo de 1999, y vencido el período probatorio el 25 de junio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, el que no fue aprovechado por las partes. Registrado en Secretaría el proyecto para fallo, a instancias del ponente advirtió la Sala que no se había ordenado notificar el auto admisorio de la demanda a Inversiones L.P.R. S.A. —titular de la licencia de urbanismo-, empresa que podría ser afectada con las resultas del proceso. Por tal motivo con auto del 27 de enero de 2000 se dispuso hacerlo, gestión que implicó la fijación del respectivo edicto emplazatorio, y culminó el 27 de noviembre de ese año, día en que hubo notificación personal.9 Exp. No. 8471 Fijado una vez más el asunto en lista el 16 de abril de 2001 el representante de esa empresa no concurrió al proceso. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes:

Y. CONSIDERACIONES Y-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos

lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes:

Y. CONSIDERACIONES Y-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos aparece en los actos acusados y sus antecedentes, mediante la escritura pública No. 705 del 7 de mayo de 1981, otorgada en la Notaría Doce de esta ciudad, el Señor Edilberto Daza Guerrero adquirió el lote de terreno No. 22, que hace parte de la manzana "Y" del plano de la Urbanización La Primavera, junto con la construcción en él levantada; inmueble distinguido con el No. 42-14 de la Diagonal 4, que, según su dicho, es contiguo a los lotes Nos. 21 y 22 de la manzana "Y" de la Urbanización La Primavera, situada esta manzana entre las diagonales 4 a y 4' A,

carrera 40 A y terrenos de la Urbanización Tibaná, inmuebles que podía ocupar desde el 4 de junio de 1980 con base en el contrato de promesa de compraventa celebrado con la firma Margoth Moanack y Cía. S. en C. Cabe anotar que en la promesa de compraventa se obligó el promitente comprador a aceptar que se corrieran los linderos o se redujera el área en razón de la aprobación de proyectos urbanísticos por parte del Distrito. ( fi. 15 vto).10 Exp. No. 8471 El 26 de febrero de 1993 la fiuina Inversiones L.P.R. S.A. con el radicado 9303787 ante Planeación Distrital hizo "solicitud de

fi. 15 vto).10 Exp. No. 8471 El 26 de febrero de 1993 la fiuina Inversiones L.P.R. S.A. con el radicado 9303787 ante Planeación Distrital hizo "solicitud de construcción para el predio ubicado en la Calle 69 No. 11 A -77...." ( f. 44), petición que, de acuerdo al libelista, recaía sobre varios lotes, entre ellos los números 21 y 22 de la manzana "Y" - que figuran en la promesa de compraventa-, de los que era poseedor. Esos inmuebles, de confoiriiidad con el oficio 98-2-27256 de Planeación, "no hacen parte de la urbanización La Primavera...." (fis. 311 y 312 cdno anexos). Con oficio referencia 9303860 Planeación Distrital citó al Señor Edilberto Daza para que, acreditando su calidad de vecino, colindante, propietario, poseedor o tenedor con el predio materia de la petición de licencia, se pudiera constituir como parte dentro del trámite de la misma, sin que se conozca su pronunciamiento al respecto. ( f. 44 cdno principal). No obstante, por medio de la comunicación No. 3049 se le infoiiiió que la licencia de urbanismo del predio Parques de Primavera —trámite 9303860fue negada, y que actualmente cursa nuevamente trámite con el No. 9532624. ( f. 48 cdno principal ), la que, supuestamente, fue también negada, puesto que el 8 de agosto de 1995 se radicó la última solicitud de licencia de urbanismo No. 9521903 para el predio "Parques

el No. 9532624. ( f. 48 cdno principal ), la que, supuestamente, fue también negada, puesto que el 8 de agosto de 1995 se radicó la última solicitud de licencia de urbanismo No. 9521903 para el predio "Parques de Primavera, ubicado en la calle 3 No. 38-90 interior 04", que fue la que se concedió a través de la resolución 0428, del 11 de marzo de 1996acto acusado-, notificada el 1 de abril.11 Exp.No. 8471 En el numeral 16 del artículo 7 de tal acto se precisó como obligación del urbanizador la de responder "por los perjuicios causados a terceros con motivo de la ejecución de las obras...." (f. 57). Contra esa resolución el 10 de abril de 1996, a través de apoderado, el demandante interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, arguyendo que sus derechos como legítimo poseedor y de buena fe de tres lotes incluidos en el predio Parques de Primavera, se desconocían en el acto que concedió la licencia ( f. 63 No.4 cdno principal). En el correspondiente escrito —falto de precisiónpidió una inspección ocular para que se determine "sobre la veracidad y localización de los predios objetos de estos recursos y sobre la urbanización La Primavera en lo que respecta con la manzana "Y"; y su colindancia con el predio al cual se le concedió la licencia de urbanismo...." (f. 66). Igualmente solicitó se revocara en parte la licencia "a efecto de que se respeten los derechos adquiridos por el Señor Daza Guerrero sobre los lotes en mención ".

cual se le concedió la licencia de urbanismo...." (f. 66). Igualmente solicitó se revocara en parte la licencia "a efecto de que se respeten los derechos adquiridos por el Señor Daza Guerrero sobre los lotes en mención ". Ese recurso de reposición fue resuelto por medio de la resolución No. 544 del 2 de mayo de 1996, en cuya parte resolutiva se dice que se niega, según los considerandos, porque el recurrente presentó la promesa de compraventa realizada entre Margoth Moanack y Cía. y Edilberto Daza, que versa sobre "un lote de terreno de forma irregular que forma parte de los lotes Nos. 23 y 24 de la manzana "Y" ,y no adjuntó la escritura pública de compraventa ni el folio de matrícula inmobiliaria donde figuren como titular del mismo el accionante, es decir, no acreditó "la propiedad de los mencionados lotes" (f. 73).12 Exp.No. 8471 En el artículo 2 de esta resolución se expresó que contra "ella solo procede el recurso de apelación ,, Contra las resoluciones Nos. 0428 del 11 de marzo y 544 del 2 de mayo, el 15 del último mes el jurisperito vocero del demandante interpuso recurso de apelación en el que básicamente afirmó que para demostrar la propiedad de un lote aportó copia de la escritura pública No. 705, y que el derecho que se pretende hacer valer sobre los demás lotes es el de posesión generado a partir del contrato de promesa de compraventa. En el numeral 8 del respectivo escrito insistió en la inspección ocular. Para rematarlo dijo: " Por las anteriores razones es que se debe revocar las

posesión generado a partir del contrato de promesa de compraventa. En el numeral 8 del respectivo escrito insistió en la inspección ocular. Para rematarlo dijo: " Por las anteriores razones es que se debe revocar las resoluciones que ahora son objeto de impugnaciones "(f. 77). A fin de decidir la apelación se profirió la resolución 0809, del 20 de agosto de 1996, notificada el 9 de septiembre, en la cual en resumen y para "negar las pretensiones contenidas en el recurso de apelación", se anotó: Que la supuesta sobreposición del plano 604/4-7 de la urbanización Parques de Primavera (antes Tibaná II), con el plano de loteo No. 113/4, no existe, porque la manzana "Y", que figura en este último, únicamente cuenta con 18 lotes ", que las copias de los contratos de compraventa aportados, no son documentos idóneos para acreditar la propiedad de los terrenos; y que la inspección ocular es inconducente e inútil " si se confrontan los documentos aportados y los planos antes descritos, con los títulos que se allegan en el recurso (fis. 78 a 83 cdno principal).13 Exp. No. 8471 V-B CARGOS Como normas violadas se señalaron los artículo 2, 13 y 29 de la Constitución Nacional; 2 del C.C.A; 1 del Decreto 958 de 1992; y 669, 762 y 769 del Código Civil. Para referirse al artículo 2 de la Carta Política en cuanto consagra que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, dice el

762 y 769 del Código Civil. Para referirse al artículo 2 de la Carta Política en cuanto consagra que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, dice el accionante que fue ignorado porque no se hizo efectivo su derecho de colindante, propietario y poseedor, con la citación que le hizo Planeación. Y en relación con la transgresión del artículo 2 del C.C.A —que señala como objeto de la actuación administrativa el de garantizar los derechos e intereses de los administradosafirma que la misma ocurrió en la medida en que no se procuró por todos los medios posibles "patentizar el derecho de propiedad y posesión que sobre los lotes de terreno tiene ". Sobre este tópico observa el Tribunal que el artículo 2 de la Carta Política integra su parte dogmática y, como lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, una disposición con ese alcance no puede ser transgredida directamente sino a través de las normas legales que le dan desarrollo, como podría ser en este caso el artículo 2 del C.C.A., cuyo desconocimiento no fue demostrado por el actor, lo que hace que este cargo sea aparente, como resulta de su simple lectura.14 Exp. No. 8471 Hecha la salvedad anterior encuentra el Tribunal, a partir del concepto de violación, que son dos cargos los que formula el activante contra los actos acusados, así: Primer Cargo: Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, la que desemboca en que no se respetó el derecho al debido proceso. Para sustentar esta imputación da a entender el demandante que al no practicarse dentro de la actuación administrativa la inspección ocular que

Nacional, la que desemboca en que no se respetó el derecho al debido proceso. Para sustentar esta imputación da a entender el demandante que al no practicarse dentro de la actuación administrativa la inspección ocular que pidió cuando interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución que concedió la licencia de urbanismo, "se le restó el derecho a un debido proceso para poder determinar la verdad verdadera y compararla con lo aparentemente acomodado en los planos y documentos de la titular de la licencia "lo que significó que "no tuvo la posibilidad de controvertir a fondo lo querido con la mencionada inspección ocular ,, Sobre el particular observa esta Corporación que el actor en el memorial de recursos impugnó la resolución que confirió la licencia de urbanismo, en la medida en que se desconocieron sus derechos como legítimo poseedor de tres lotes incluidos en el predio Parques de Primavera, objeto de aquella; y que la inspección ocular se solicitó —por cierto de modo confuso e imprecisopara determinar la localización de esos lotes en la manzana "Y" y su colindancia con la urbanización La Primaverasegún interpreta este Tribunal tan ambigua solicitud para darle sentido-. Si bien es cierto que no aparece en el cuaderno de antecedentes el auto de pruebas; y que en las resoluciones 0428 y 544 —actos acusadosno se15 Exp.No. 8471 dijo nada en torno a esta prueba, respecto de la cual se hizo mención en la resolución 0809/96 —también censuradapara calificarla de inconducente e inútil, también lo es que esta prueba —deficientemente pedidano tuvo como objeto acreditar el derecho de posesión alegado,

la resolución 0809/96 —también censuradapara calificarla de inconducente e inútil, también lo es que esta prueba —deficientemente pedidano tuvo como objeto acreditar el derecho de posesión alegado, sino la localización de unos lotes cobijados por contratos de promesas de compraventa que, tal como consta en autos —en documentos públicos auténticos que nadie ha tachado (fis. 311 y 312 cdno de antecedentes)-, no hacen parte de la manzana "Y" de la Urbanización La Primavera; manzana que figura en el plano de loteo No. 113/4 con 18 lotes, mientras que los predios cuya posesión trata de discutirse son los números 21, 22, 23 y 24. Agrégase a lo anterior que un peritazgo solicitado en la demanda con una finalidad similar a la buscada con la inspección ocular —que fue decretado- , por negligencia de la parte actora no se pudo practicar. Cabe anotar, por último, que el concepto de violación, en lo que atañe a esta imputación, es precario. Así las cosas, el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad.

Segundo Cargo: Los actos acusados son violatorios de los artículos 1 del Decreto 958 de 1992, y 669, 762 y 769 del Código Civil.

Para perfilarlo dice el demandante que se desconoció el artículo 10 del Decreto 958 de 1992 al no respetársele la calidad de propietario, colindante y , sobre todo, de poseedor de una ínfima parte del terreno sobre el cual se concedió la licencia.16 Exp.No. 8471 Y que por ostentar de buena fe el derecho de posesión sobre tres lotes de

colindante y , sobre todo, de poseedor de una ínfima parte del terreno sobre el cual se concedió la licencia.16 Exp.No. 8471 Y que por ostentar de buena fe el derecho de posesión sobre tres lotes de terreno que hacen parte del predio cobijado por la licencia de urbanismo, amparados con contratos de promesa de compraventa, por lo que se reputa dueño de la cosa, tales derechos no podían desconocerse con los actos acusados; como tampoco podía serlo el derecho real de dominio sobre el lote donde está construida su casa "sobre parte de un lote que es materia de la mentada licencia de urbanismo". Como en las circunstancias indicadas se produjo ese desconocimiento de tales derechos, así se vulneran los artículos 669, 762 y 769 del Código Civil. Frente a este cargo, en primer lugar halla el Tribunal que la licencia de urbanismo —que, tal como lo prescribe el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 1319 de 1993, no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la titularidad de su dominio ni las características de su posesión, aspectos que, de originar desacuerdos, como aquí ha ocurrido, entre la titular de la licencia y un vecino poseedor-, los mismos deben ser ventilados ante la justicia ordinariafue solicitada el 8 de agosto de 1995 cuando ya regía el Decreto No. 1319 de 1993, del 9 de julio, publicado en el Diario Oficial No. 40.946 del 13, cuyo artículo 16 derogó expresamente el Decreto 958 de 1992 que, por lo tanto, resulta inaplicable. En segundo término, que el artículo 669 del Código Civil define el

derogó expresamente el Decreto 958 de 1992 que, por lo tanto, resulta inaplicable. En segundo término, que el artículo 669 del Código Civil define el dominio como un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella, del que supuestamente será el actor despojado, ya que para ejecutar por completo el acto administrativo se tendría que demoler su casa de habitación, a la que se refiere la escritura pública No. 705.17 Exp. No. 8471 Para la Sala el hecho de la demolición es apenas una hipótesis, puesto que, de acuerdo a esa escritura, el bien del que ella se ocupa está distinguido con el número 42-14 de la Diagonal 4, y el predio Parques de Primavera está ubicado en la Calle 3 No. 38-90 mt. 04 (Res.0428 de 1996); y el lote No. 22, donde se construyó la casa, hace parte de la manzana "Y" que no conforma la urbanización La Primavera (Parques de Primavera). Y en tercer lugar que el artículo 762 del Código Civil define el derecho de posesión —respecto del cual se presume la buena fe por mandato del artículo 769 ibidem-, derecho que, así como se precisó cuando se despachó el primer cargo, no ha sido desconocido. Este cargo, entonces, tampoco prospera. Como corolario del análisis que ha efectuado el Tribunal se tiene que al no prosperar los cargos que se han despachado, se impone denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,18 Exp.No. 8471

VI. FALLA PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO.- No se condena en costas por no haberse demostrado su causación. TERCERO.- En caso de que hubiere remanentes de lo consignado para gastos del proceso, éstos serán entregados al interesado.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No, 083 ).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada 11

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