🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8474-(19-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8474-(19-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SEGURIDAD AEROPORTUAARp. /AREAS RESTRINGIDAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM - SECCION PRIMERA - 92 -SUBSECCION'B'

enSanta Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : N° 8474

Demandante: TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -TAMPANulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 8474, promovido por la Sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -TAMPA-, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 03809 del 21 de junio de 1996, así como de su confirmatoria, número 05071 del 30 de agosto de 1996, expedidas por la Gerencia Aeroportuaria del Aeropuerto2 Expediente No. 8474

Internacional 'El Dorado' de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se le impuso una sanción de multa por la suma de $1.279.129.50. 2a• Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que la Sociedad demandante no adeuda suma alguna a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por concepto de la sanción

2a• Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que la Sociedad demandante no adeuda suma alguna a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por concepto de la sanción impuesta en las citadas Resoluciones. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:

10. El 22 de febrero de 1996 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil corrió pliego de cargos a la Sociedad Tampa S.A.. El motivo principal que dio pie a la formulación de dichos cargos fue la presencia de personal no autorizado en área restringida del Aeropuerto El Dorado. Sin embargo, en ninguno de los actos acusados se aclara de qué área o lugar se trataba, ni si la misma se encuentra incluida en el plano de áreas prohibidas o restringidas para personal no autorizado por la U.A.E. de Aeronáutica Civil. 21'. En la respuesta al pliego de cargo, así como en el escrito de interposición del recurso de reposición se explicó lo siguiente:

a. Que las personas citadas en el pliego de cargos realizaban una tarea de soldadura y mecánica especial que no tuvo un término de duración mayor a cinco días, y resultaba imposible entregarles carnet de autorización transitorio porque para la fecha de esos hechos la Aeronáutica Civil no los estaba expidiendo. Además, el trámite normal para la expedición de los carnets aeroportuarios temporales se ha demorado hasta mas de tres meses desde la solicitud. Hoy se demoran algo mas de quince días.3 Expediente No. 8474 b. No es cierto que aquellas personas hubiesen sido encontradas en zona restringida del Aeropuerto El Dorado, pues el sitio de trabajo a

demorado hasta mas de tres meses desde la solicitud. Hoy se demoran algo mas de quince días.3 Expediente No. 8474 b. No es cierto que aquellas personas hubiesen sido encontradas en zona restringida del Aeropuerto El Dorado, pues el sitio de trabajo a ellas asignado no estaba prohibido como zona restringida para los usuarios del aeropuerto. c. Para la fecha de los hechos la Aeronáutica Civil no cumplía con su obligación de prestar una seguridad adecuada al aeropuerto, "... así como el control de la carga de exportación (control antinarcóticos), lo que hasta la fecha se ha cumplido por la misma empresa demandante, quien actualmente cuenta con un cuerpo privado de seguridad altamente calificado y unos equipos de control altamente sofisticados, lo que le ha valido el reconocimiento de las autoridades antinarcóticos del aeropuerto internacional de la ciudad de Miami, en los EEUU".

30. En las Resoluciones acusadas la Aeronáutica Civil sostiene que está formalmente demostrada la situación irregular de TAMPA S.A., lo cual contraviene los principios de la buena fe, el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, la proscripción de la interpretación analógica y la responsabilidad objetiva consagrados en la Constitución de 1991. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 20., inciso 20., 60., 13, 29, 83, 84, 90, 121, 122, 123, 209 y 235 de la Constitución Nacional; 10. del Código Civil -Ley 95 de 1890-; 10. de la Resolución 03154 de 1995 y 13, 19

29, 83, 84, 90, 121, 122, 123, 209 y 235 de la Constitución Nacional; 10. del Código Civil -Ley 95 de 1890-; 10. de la Resolución 03154 de 1995 y 13, 19 y 32 de la Resolución 04026, ambas de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El concepto de la violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera: Falta o falla evidente en el servicio.- Nadie puede alegar su propia culpa. Del contenido de las Resoluciones números 03154 y 04514, ambas de 1995, surge para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil una4 Expediente No. 8474 serie de obligaciones tales como el control y vigilancia de las zonas consideradas como áreas restringidas, así como la expedición de carnés permanentes, temporales y transitorios. De manera que, se configura una falta o falla del servicio en razón del incumplimiento en que incurrió dicha entidad en la expedición de los carnés transitorios para la época de la formulación del pliego de cargos, pues durante los primeros meses de 1996 no se expidió ese tipo de documentos. De manera que si para la fecha de los sucesos la Aeronáutica Civil no estaba cumpliendo con su obligación de expedir en tiempo oportuno los carnets tipo transitorios, no le puede ser dable imponer sanciones sobre conductas que la misma entidad ha propiciado, ni argumentar faltas a los reglamentos aeronáuticos cuando por su propio incumplimiento ha dejado el vacío de autorización legal a personas que de forma excepcional y transitoria, como fue el trabajo de

propiciado, ni argumentar faltas a los reglamentos aeronáuticos cuando por su propio incumplimiento ha dejado el vacío de autorización legal a personas que de forma excepcional y transitoria, como fue el trabajo de soldadura y mecánica que se llevó a cabo durante menos de cinco días, deban permanecer en zonas consideradas como restringidas, siempre con el control y vigilancia de la Empresa responsable. Si la entidad no cumplió con la expedición de los carnés transitorios, no puede exigirlos, lo que equivale a una falsa motivación en las Resoluciones impugnadas. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Proscripción de la responsabilidad objetiva.- La premisa fundamental de la normatividad sancionatoria es la aplicación del derecho constitucional al debido proceso, dentro del cual está comprendido el principio de la culpabilidad que en materia de derecho sancionatorio o de las penas debe ser imputable a un sujeto a título de dolo o culpa. En el caso específico de la multa impuesta a la Sociedad Tampa S.A. por presunta violación, entre otras, de las disposiciones contenidas en las Resoluciones números 03154, 04514 y 04026 debe precisarse que el acto administrativo que impone la sanción omite indicar en qué sitio de los señalados por las citadas Resoluciones como áreas restringidas, se encontraron a las aludidas personas. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil fundamenta su decisión de multa en una responsabilidad objetiva, desconociendo que ésta quedó proscrita por virtud de la Constitución de

1991. El contenido de las Resoluciones acusadas y en particular la 03809,5 Expediente No. 8474 en cuanto afirma que el personal fue encontrado "... en áreas restringidas

desconociendo que ésta quedó proscrita por virtud de la Constitución de

1991. El contenido de las Resoluciones acusadas y en particular la 03809,5 Expediente No. 8474 en cuanto afirma que el personal fue encontrado "... en áreas restringidas del Aeropuerto Internacional de El Dorado, indicándose con ello que está suficientemente acreditada la existencia de dicha situación irregular . . permite concluir que por el solo hecho objetivo de estar en zona restringida resulta obligatorio para la administración imponer la multa, es decir que aunque se permitan los medios de defensa y la oportunidad para rendir explicaciones, las causales eximentes de responsabilidad y los estados de fuerza mayor y caso fortuito, nunca tendrán eco en la administración. Con la aplicación del criterio objetivo, la Aeronáutica Civil desconoció el principio del debido proceso y la legítima defensa, desconocimiento que se hace extensivo al expresado en el artículo 83 de la Constitución Nacional. De otra parte, la responsabilidad de lo ocurrido no es imputable a Tampa S.A., pues por la época de los hechos la citada entidad no estaba expidiendo carnets transitorios especiales para permanecer en zona restringida.

Desconocimiento de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad.- En esponsabilidad.- En la respuesta al pliego de cargos y en la sustentación al recurso de reconsideración la demandante explicó que la presencia del personal relacionado en el Acta número 51 del 20 de febrero de 1996 era necesaria para realizar una labor esporádica de soldadura y mecánica especial; que dicho personal estuvo constantemente vigilado y controlado por personal de la Empresa; que su presencia en un área considerada por la Aerocivil con

para realizar una labor esporádica de soldadura y mecánica especial; que dicho personal estuvo constantemente vigilado y controlado por personal de la Empresa; que su presencia en un área considerada por la Aerocivil con restringida obedeció a un trabajo temporal, no mayor a cinco días y cuya ejecución era indispensable para una buena marcha y seguridad de la Empresa. Sin embargo, esos argumentos no fueron valorados ni tenidos en cuenta, no obstante que la fuerza mayor y el caso fortuito siguen siendo aceptados como eximentes de responsabilidad por la doctrina y la jurisprudencia nacional.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien6 Expediente No. 8474 contestó la demanda y expuso, como razones de la defensa, los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1 . Los argumentos de la demandante -demora en la expedición de los carnés y que los infractores estaban cumpliendo el servicio de mecánicano son procedentes, por cuanto, conforme con las actas números 027, 035, 037, 044 y 051, se desprende que se presentaron dos situaciones cuando los infractores fueron sorprendidos en plataforma sin portar carnés, así: 1). Algunos manifestaron que ya les habían sido expedidos los carnés transitorios pero que los tenían guardados en el loker; otros no quisieron dar explicación alguna al respecto, sino que adoptaron una actitud simplista, cual fue la de esconderse en las bodegas; 2). Esas personas expresaron que se desempeñaban como cuadrilleros y chequeadores y se encontraron

respecto, sino que adoptaron una actitud simplista, cual fue la de esconderse en las bodegas; 2). Esas personas expresaron que se desempeñaban como cuadrilleros y chequeadores y se encontraron cumpliendo la misión de cargar aeronaves de la Compañía y no de mecánica. Una sola de esas personas se identificó como mecánico. 2°. El argumento de la demandante respecto de la demora en la expedición de carnés no se puede aceptar como justificación para violar las normas establecidas para el control del ingreso de personas en las áreas restringidas. Además, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil nunca ha suspendido la expedición de carnés y el tiempo para su entrega no oscilaba en mas de dos o tres días; así, los de los Señores Luis Eduardo Gómez, Robinson Prado y Armando David Villamil fueron solicitados el 10 de abril de 1996 y se les asignaron los carnés transitorios números 13.886, 13.8888 y 13.890. Y los de Campo Elías Ardila y Alberto Hernández le fueron expedidos los carnés 7185 y 5271 en el año de 1995.

30. No se puede aceptar la fuerza mayor bajo el supuesto de que los operarios se encontraban protegidos en su propio sistema de seguridad y vigilancia para justificar la violación de las disposiciones de seguridad aeroportuaria expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues, por ley, esa función le compete ejercerla de7 Expediente No. 8474 manera exclusiva y excluyente en todos los aeropuertos del país a esa entidad, sin que pueda extenderlas ni delegarlas en ningún otro particular, por mas sofisticado que sea el sistema de vigilancia que tenga.

manera exclusiva y excluyente en todos los aeropuertos del país a esa entidad, sin que pueda extenderlas ni delegarlas en ningún otro particular, por mas sofisticado que sea el sistema de vigilancia que tenga. 40 La demandante fundamenta la falta o falla en el servicio de la Aeronáutica Civil como una responsabilidad debido al incumplimiento de la obligación administrativa para referirse a un servicio a cargo del Estado que no funcionó o lo hizo incorrectamente. Sin embargo, de una parte, no se especifica la norma violada ni el concepto de la violación y, de otra, la acción procedente cuando se persigue que un ente público asuma las consecuencias patrimoniales derivadas de hechos u omisiones dañosos, es la de reparación directa prevista en los artículos 86 y 206 del C.C.A. 5°. Las Resoluciones 03154 y 04514 de 1995 son claras al prescribir que las aerolíneas, empresas de servicios aeroportuarios, talleres de aviación y propietarios de establecimientos de comercio, son responsables de adelantar la correspondiente solicitud de carné para el ingreso de sus empleados a las áreas restringidas de los aeropuertos. Y en el evento de que éstos transiten sin portar en lugar visible el carné de autorización, lo faciliten a personas no autorizadas o colaboren en el ingreso de éstas sin permiso, serán acreedoras de las sanciones allí establecidas, según la gravedad de la infracción.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones

establecidas, según la gravedad de la infracción.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 3809 y 5071 de fechas 21 de junio y 30 de agosto, respectivamente y8 Expediente No. 8474 ambas de 1996, expedidas por el Gerente de la División Aeroportuaria de

Santafé de Bogotá de Santafé de Bogotá, D.C., Aeropuerto Internacional El Dorado, mediante las cuales, en su orden, dicho funcionario de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le impuso y confirmó al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera Resolución una sanción de multa a la Compañía Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. "TAMPA S.A." - la demandante - equivalente a la suma de $1279.129.50. Para imponer la sanción a la Sociedad demandante, la Gerente de la División Aeroportuaria de Santafé de Bogotá, Aeropuerto Internacional El Dorado, invocó las facultades conferidas por el numeral 40 de la Resolución número 04514 de 1995 de¡ Director Regional de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y adujo que aquella compañía de transportes aéreos infringió el artículo 30 de la citada Resolución, en razón a, que según Actas números 027, 035, 044 y 051, suscritas por el Señor Luis Ramírez, funcionario de la División de Seguridad Aeroportuaria, los Señores Robinson Prado, Luis

027, 035, 044 y 051, suscritas por el Señor Luis Ramírez, funcionario de la División de Seguridad Aeroportuaria, los Señores Robinson Prado, Luis Eduardo Gómez, Elías Ardua, Alexander Benítez, Alberto Hernández, Raúl Ayala Acuña, Omar Ospina, Franklin Posso y Armando David Villamil fueron encontrados en áreas restringidas sin ninguna identificación y/o autorización de la Jefatura de la División de Seguridad Aeroportuaria. Ocurre que el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidió la Resolución número 03154 del 24 de mayo de 1995, "Por la cual se adoptan controles de ingreso en las áreas restringidas de aeropuertos públicos". Para expedir esa Resolución se consideró que el artículo 1773 del Código de Comercio dispone que todas las actividades de aeronáutica civil están sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del gobierno; que el Manual de Reglamentos Aeronáuticos contempla el Reglamento de explotación de Aeródromos de servicio público, determinando las zonas de servicio para el público, de maniobras y estacionamiento de aeronaves, zonas restringidas o prohibidas, como también las actividades permitidas dentro de las zonas antes citadas, al igual que las personas y vehículos que pueden transitar en las mismas; que la Organización de Aviación Internacional - OACI, ha recomendado a los diferentes Estados, la adopción de9 Expediente No. 8474 planes y procedimientos de seguridad, para asegurar la protección y la salvaguardia de pasajeros, tripulaciones, personal en tierra, público en general, como también de las instalaciones en los aeropuertos, contra actos de

planes y procedimientos de seguridad, para asegurar la protección y la salvaguardia de pasajeros, tripulaciones, personal en tierra, público en general, como también de las instalaciones en los aeropuertos, contra actos de interferencia ilícita perpetrados en tierra o en el aire. Así mismo, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidió la Resolución número 04026 del 5 de julio de 1995, "Por la cual se establece el programa nacional de seguridad aeroportuaria de la aviación civil en los aeropuertos públicos" Para expedir esa Resolución el mencionado Director invocó las facultades que le confieren los artículos 80 y 28 del Decreto 2724 de 1993, en desarrollo de los principios previstos en el artículo 37 de la ley 105 de 1993, así como el artículo 1782 del Código de Comercio y en concordancia con las normas de la Organización de Aviación Internacional - OACI -. Ahora, dentro de las disposiciones contempladas en la primera Resolución mencionada se encuentran las relativas a las áreas restringidas (art. 1°), el control de ingreso a las áreas restringidas (art. 20), el ingreso sin autorización a áreas restringidas por personal de aerolíneas, o empresas de aviación aeroportuarias, talleres de aviación y de establecimientos comerciales (art. 5°). Esas normas, en lo pertinente, son del siguiente contenido: "ARTICULO 1°. AREAS RESTRINGIDAS Determínanse como áreas Restringidas de los Aeropuertos Públicos, del país, las siguientes: Las áreas de movimiento, conformadas por las pistas de aterrizaje y despegue de aeronaves, calles de rodaje y plataformas de los

Determínanse como áreas Restringidas de los Aeropuertos Públicos, del país, las siguientes: Las áreas de movimiento, conformadas por las pistas de aterrizaje y despegue de aeronaves, calles de rodaje y plataformas de los aeropuertos. Muelles Nacional e Internacional, incluyendo áreas asignadas a almacenes de In-Bond.10 Expediente No. 8474 Dependencias de comunicaciones y ayudas a la navegación aérea conformadas por Torre de Control, Salas de Control de Tránsito Aéreo, Cuarteles de Bomberos. Hangares de Empresas Aéreas y Talleres de Aviación. A reas Destinadas a Depósitos de Combustibles. A reas de inspección de personas y mercancías" El artículo 2°, con la modificación introducida por el artículo 1° de la Resolución 04514 del 27 de julio de 1995, preceptúa: "El control de ingreso a las áreas restringidas del personal autorizado mediante carné, expedido por la Aeronáutica Civil o por la autoridad aeroportuaria respectiva, para laborar en las mismas, lo efectuará directamente el Director Aeroportuario o administrador de cada Aeropuerto, por intermedio del personal asignado a labores de celaduría y control, o de compañías de vigilancia contratadas por la entidad, bajo la supervisión permanente de funcionarios de seguridad aeroportuaría, asignados a esta labor en cada aeropuerto, los cuales controlarán la vigencia y el área autorizada en el carné confrontando el nombre del beneficiario con la cédula y documento de identidad. Los tripulantes de las aerolíneas ingresaran debidamente uniformados a las áreas restringidas de los Aeropuertos, en

la vigencia y el área autorizada en el carné confrontando el nombre del beneficiario con la cédula y documento de identidad. Los tripulantes de las aerolíneas ingresaran debidamente uniformados a las áreas restringidas de los Aeropuertos, en cumplimiento exclusivo de las funciones de vuelo asignadas por cada aerolínea, portando en lugar visible a la altura del tórax, el carné expedido por la respectiva aerolínea que lo acredite como tripulante, el cual será verificado por el personal de seguridad aeroportuaria destacado en cada Aeropuerto. Los tripulantes sin uniforme, no podrán ingresar a las áreas restringidas, NO SIENDO VÁLIDOS PARA EL INGRESO a estas áreas, los documentos de identificación, carnés expedidos por las aerolíneas, tarjetas profesionales y las licencias técnicas expedidas al personal de tripulantes por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil"11 Expediente No. 8474 El artículo 5°, con la modificación introducida por el artículo 3° de la Resolución 04514 del 27 de julio de 1995 dispone:

"ARTICULO 5. INGRESO SIN AUTORIZACION A AREAS

RESTRINGIDAS DE PERSONAS, EMPRESAS DE SERVICIO

AEROPORTUARIOS, TALLERES DE AVIACION Y DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. "Las aerolineas, empresas de servicios aeroportuarios, talleres de aviación y propietarios de establecimientos comerciales en aeropuertos, serán responsables de presentar ante la Dirección o Administración Aeroportuaria, la correspondiente solicitud de carné para el ingreso de sus empleados a las áreas restringidas en los Aeropuertos, y en el evento de que estos transiten por

aeropuertos, serán responsables de presentar ante la Dirección o Administración Aeroportuaria, la correspondiente solicitud de carné para el ingreso de sus empleados a las áreas restringidas en los Aeropuertos, y en el evento de que estos transiten por dichas áreas, sin portar en lugar visible el carné de autorización, lo faciliten a personas no autorizadas, colaboren en el ingreso de estas sin el permiso expedido por el funcionario de seguridad aeroportuaria, Director o Administrador Aeroportuario, lo adulteren para ingresar o permanecer en área restringida diferente a la autorizada por la Autoridad Aeroportuaria , utilicen el carné con vigencia expirada para ingresar a las áreas restringidas o cuando uno de sus ex-trabajadores al vencimiento de su relación contractual laboral, no haga entrega del carné expedido por la autoridad aeroportuaria y lo llegare a utilizar para ingresar a las áreas restringidas, las respectivas aerolíneas, empresas de servicios aeroportuarios, talleres de aviación y propietarios de establecimientos comerciales en los aeropuertos, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: 1.- Multa en pesos de uno (1) a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando uno de sus trabajadores ingrese sin autorización a las áreas restringidas o si teniendo autorización, ingrese a ellas sin portar en lugar visible el carné correspondiente.12 Expediente No. 8474 2.- Multa en pesos de dos (2) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando uno de sus trabajadores facilite el carné de ingreso a áreas restringidas a personas no autorizadas para ingresar a ellas, o directamente colabore para que estas eludan los controles de ingreso a las áreas

mensuales legales vigentes, cuando uno de sus trabajadores facilite el carné de ingreso a áreas restringidas a personas no autorizadas para ingresar a ellas, o directamente colabore para que estas eludan los controles de ingreso a las áreas restringidas. 3.- Multa en pesos, de cuatro (4) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando uno de sus trabajadores agreda verbal o físicamente, profiera amenazas u ofensas al personal designado de seguridad aeroportuaria, sea este de la entidad o contratado para realizar estas labores, o de la Policía Nacional, cuando en ejercicio de sus funciones, éstos le ex(jan la presentación del carné, permiso de autorización de ingreso a áreas restringidas y sus documentos de identificación. 4.- Multa en pesos de diez (10) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando uno de sus trabajadores utilice el carné con vigencia expirada para ingresar a las áreas restringidas, o lo adultere para ingresar o permanecer en área restringida diferente a la autorizada por la autoridad aerportuaria, o cuando uno de sus ex-trabajadores al vencimiento de su relación contractual laboral, no haga entrega del carné expedido por la autoridad aeroportuaria y lo llegare a utilizar para ingresara las áreas restrigidas." Y la Resolución 04026, contiene, entre otras, disposiciones sobre el objeto del Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria de la aviación civil (art. 1°), el campo de aplicación (art. 3°), clases de permisos para el acceso de personas a las áreas restringidas (art. 19), uso permanente del carne en área restringida (art. 32), sanciones a los particulares y personas naturales y jurídicas

campo de aplicación (art. 3°), clases de permisos para el acceso de personas a las áreas restringidas (art. 19), uso permanente del carne en área restringida (art. 32), sanciones a los particulares y personas naturales y jurídicas relacionadas con el sector aeronáutico (art. 62). Esos artículos, en lo pertinente, son del siguiente contenido:13 Expediente No. 8474 ARTICULO 1. OBJETO. El programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria de la aviación civil, ... tiene por objeto proteger las operaciones de las líneas aéreas nacionales e internacionales, proporcionando las salvaguardias necesarias contra actos de interferencia ilícita, mediante reglamentos, métodos y procedimientos, tendientes a buscar la protección de pasajeros, tripulantes, personal en tierra, público en general, usuarios, aeronaves, aeropuertos e instalaciones aeronáuticas" "ARTICULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Quedarán sometidos al régimen contenido en el programa de Seguridad Aeroportuaria y demás disposiciones que lo desarrollen, las aeronaves, ... las personas que desarrollen actividades en las áreas de los aeropuertos y en general todas las personas que ingresen a las instalaciones aeroportuarias, aeronáuticas y a las aeronaves." "ARTICULO 19. CLASES DE PERMISOS. Para las personas que en cumplimiento de sus actividades, requieran ingresar a las áreas restringidas de los aeropuertos, se establecerán las siguientes clases de permisos:

  • Carné Permanente.
  • Carné Temporal.
  • Carné Transitorio." "ARTICULO 32. USO PERMANENTE DEL CARNE EN AREA RESTRINGINDA. Las personas que ingresen a las áreas

siguientes clases de permisos:

  • Carné Permanente.
  • Carné Temporal.
  • Carné Transitorio." "ARTICULO 32. USO PERMANENTE DEL CARNE EN AREA RESTRINGINDA. Las personas que ingresen a las áreas restringidas del aeropuerto, deberán portar en forma permanente, en lugar visible a la altura del tórax, el carné expedido por el Director de Seguridad Aeroportuaria, los Directores, Gerentes, Administradores Aeropórtuarios de modo tal, que esté a la vista el nombre y demás datos de identificación del titular."14 Expediente No. 8474

"ARTICULO 62. SANCIONES A LOS PARTICULARES Y PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS RELACIONADAS CON EL SECTOR AERONAUTICO. La violación a las disposiciones consagradas en la presente Resolución, dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 55 de la ley 105 de 1993, en la Resolución 03154 del 24 de mayo de 1995 y en los Manuales de Reglamentos Aeronáuticos y Aeroportuarios." Así mismo el artículo 13 de la Resolución 04026 reproduce el artículo 1° de la Resolución 03154 de 1995 sobre determinación de áreas restringidas. De manera que la Aeronáutica Civil al considerar que personal de la Sociedad de Transportes aéreos demandante desconoció las normas contenidas en los citadas Resoluciones que exigen la identificación para ingresar a las áreas restringidas del aeropuerto, procedió a imponerle la sanción a aquella en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por persona infractora. (10) La Sociedad demandante plantea que al expedirse las resoluciones demandadas se incurrió en violación de varias normas constitucionales - los

cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por persona infractora. (10) La Sociedad demandante plantea que al expedirse las resoluciones demandadas se incurrió en violación de varias normas constitucionales - los artículos 20, inciso 20, 6°, 13, 29, 83, 84, 90, 121, 122, 123, 209 y 235-, legales - el artículo 1° del Código Civil - y reglamentarios - 1° de la Resolución 03154, 13, 19 y 32 de la Resolución 04026, ya mencionada - y al desarrollar el concepto de violación estructura tres cargos. Procede, pues, la Sala a su examen, así: Primer Cargo.- Falta o falla evidente en el servicio. Nadie puede alegar su propia culpa. La demandante sustenta el cargo, en esencia, con el argumento de que durante los primeros meses de 1996, la Aeronáutica Civil no cumplió con su deber de expedir carnés transitorios y, por tanto, no podía imponer sanciones sobre conductas que la misma entidad ha propiciado al dejar vacío de15 Expediente No. 8474 autorización legal a personas que de forma excepcional y transitoria, como fue el trabajo de soldadura y mecánica que se llevó a cabo durante menos de cinco (5) días, deban permanecer en zonas consideradas como restringidas. En relación con el cargo la Sala obse

Consultar sobre este documento ...