TA CUN - 8480-(25-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8480-(25-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL ¡AGENDAS LOCALESANBIENTAL.'f
i-OLUCION ATMOSFERICA /CONTAMINACIQN POR RUIDO Y VISUAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(.
- SECCION PRIMERAA.I.S.No.044
Santafé de Bágotá D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTÓRA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE : 8480
DEMANDANTE : MARTHA PATRICIA CASTILLO DURAN.
ACCION DE CUMPLIMIENTO En ejercicio de la acción de cumplimiento en materia ambiental regulada por la Ley 99 de 1993, la demandante presentó ante ésta Corporación, demanda con el fin de que se diese cumplimiento por parte del DAMA, la Alcaldía Local de la Candelaria, Junta Administrativa JAL, Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, Secretaria de Salud, Comisiones Ambientales Locales CAL y Unidades Ambientales de Investigación y acción UAIA. TRAMITE PROCESAL Por reparto del 17 de enero de 1997 le correspondió a la Magistrada Ponente, quién mediante auto de fecha 22 de enero de 1997, solicito a la parte actora llegar, copia del acuerdo No. 31 de 1992, expedido por el Consejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C. El día 20 de febrero de los corrientes, con fundamento en el inciso segundo del artículo 143 del C.C.A. se concede término para que la parte demandante enuncie con claridad la norma (as), que considere incumplida(s), con los fundamentos que expuso
artículo 143 del C.C.A. se concede término para que la parte demandante enuncie con claridad la norma (as), que considere incumplida(s), con los fundamentos que expuso en el libelo demandatorio y aporte en forma completa el acuerdo No. 31 de 1992, expedido por el Consejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C. El día 17 de abril del presente año, en cumplimiento de el procedimiento señalado en al art. 77 y 82 de la ley 99 de 1993 , requirió al señor Director del Departamento Técnico administrativo del Medio Ambiente, al señor Alcalde Local de la Candelaria, el señor Presidente de la Junta Administrativa Local de la Candelaria, a los señores Secretarios de la Salud y de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., para que informen sobre el cumplimiento que le han dado al título tercero del Acuerdo No.03 1 de 1992, proferido por el Consejo de Santafé de Bogotá D.C., en correlación con la agenda local ambiental de la localidad 17 de la candelaria. Se ordeno oficiar a la Secretaria del Consejo de Santafé de Bogotá y al DAMA para que se remitan copia del acuerdo No. 031 de 1992 y la resolución No. 048 de 1992.A. C. No. 8480 Martha Patricia Castillo Duran. En respuesta a la providencia anterior el señor Alcalde local de La candelaria el Dr. JAIME UMANA DIAZ, el día 23 de mayo del año en curso, informo que la localidad de la candelaria ha sido declarada monumento nacional en su sector norte y manifestando que se han notificado varios establecimientos de comercio de la zona por
JAIME UMANA DIAZ, el día 23 de mayo del año en curso, informo que la localidad de la candelaria ha sido declarada monumento nacional en su sector norte y manifestando que se han notificado varios establecimientos de comercio de la zona por encontrarse que están violando prohibiciones de los art. 44 y 50 del decreto 948 de 1995, emanado por el Ministerio del Medio Ambiente, y según lo ordenado por el art. 11 de la ley 140 de 1994, sobre publicidad exterior visual, se han firmado actas de compromiso con los dueños de establecimientos comerciales para que en el término perentorio de 15 días procedan a 1 iemover los avisos y vallas que se encuentran infringiendo la citada disposición, con estq demuestra que ha adelantado varias acciones serias y contundentes en la búsqueda de un mejor estar de los habitantes de la Candelaria, visible a folios (1 a 149 ) del 2 cuaderno. El DAMA, a través de la Subdirectora Jurídica Dr. KELLY ESCOBAR ALZATE, envía el día 29 de mayo de el presente año el acuerdo No.3 1 del 7 de diciembre de 1992 en el que se adopta el Plan de Desarrollo Económico y Social de Obras públicas de Santafé de Bogotá D.C. para el periodo de 1993 -1995, y remite copia informal del la resolución 048 de 1992, que trata de la adopción del Plan de Gestión Ambiental para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, visible a folios (150 a 180 ) del 2 cuaderno. Así mismo el DAMA, a través del Director EDUARDO URIBE BOTERO ,el día 29 de mayo de 1997, se permite informar que en cumplimiento del Acuerdo 31 de 1992,
Así mismo el DAMA, a través del Director EDUARDO URIBE BOTERO ,el día 29 de mayo de 1997, se permite informar que en cumplimiento del Acuerdo 31 de 1992, emprendió la tarea de elaborar un instrumento de identificación en materia ambiental para cada una de las 20 localidades del Distrito Capital, con el fin de que cada una de las comunidades tuvieran una herramienta para determinar sus prioridades y elaborar proyectos destinados al plan de desarrolla local, aclara que las agendas locales ambientales son solo un instrumento de planificación para la toma de decisiones en materia ambienta y su publicación en 1994 , se realizó en cumplimiento del Plan de Desarrollo de la Administración Vigente, sin embargo la ejecución de los perfiles de proyectos que allí aparecen, no implican su obligatorio cumplimiento, por cuanto son documentos de referencia. pese a lo manifestado informa que la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del DAMA, ha puesto en marcha la primera fase de red de monitoreo de calidad de aire de la ciudad , que permitirá el acopio de información para la toma de decisiones en materia de políticas de control de la contaminación atmosférica y la evaluación del impacto de la misma, y a su vez hace un resumen de las etapas a seguir en el proyecto. El Consejo de Santafé de Bogotá, a través de el secretario General JOSE JOAQU1N OJEDA BALLEN, adjunta fotocopia autenticada del acuerdo 31 de 1992, y solicita se aclare si la resolución 048 de 1992 es una resolución dictada del Consejo de Santafé de Bogotá o de otra entidad Distntal. La Secretaria de la Salud , a través de la Directora de la Secretaria de la Salud Dr. ANA MARIA PEÑUELA POVEDA, responde expresando que relacionado con el
Bogotá o de otra entidad Distntal. La Secretaria de la Salud , a través de la Directora de la Secretaria de la Salud Dr. ANA MARIA PEÑUELA POVEDA, responde expresando que relacionado con el cumplimiento del acuerdo 131 de 1992 sobre el control de la contaminación ambiental de la localidad de la candelaria, se permite informar que de conformidad con la ley 99 de 1993 esa materia paso a ser competencia del Ministerio del medio Ambiente y a su vez lo que hace alusión a Santafé de Bogotá D.C., según decreto 672 de 1995 el DAMA, es la autoridad ambiental en el distrito Capital encargada de vigilar el impacto de salud de las personas producido por la contaminación, esta secretaria esta en proceso de elaborar un proyecto de investigación en coordinación con el DAMA.A. C. No. 8480 Martha Patricia Castillo Duran. La Secretaria de Tránsito y transporte de Santafé de Bogotá D.C. a través del Secretario de Tránsito y Transporte el Dr. EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, manifiesta que se esta desarrollando la campaña educativa denominada Sincronizate con Bogotá, para efectos de erradicar la contaminación atmosférica y la emisión de ruidos en todo el Distrito Capital. Igualmente, no ha sido respondido el oficio No.2341 de 1997 por parte de la Junta Administradora Local de La Candelaria. Ocurre sin embargo que pendiente de librar mandamiento de pago, empezó a regir la ley 393 del 29 de julio del año en curso, por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política en su totalidad, quedando derogados por disposición
Ocurre sin embargo que pendiente de librar mandamiento de pago, empezó a regir la ley 393 del 29 de julio del año en curso, por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política en su totalidad, quedando derogados por disposición expresa de su artículo 32, los artículos 77 a 82 de la ley 99 de 1993 y todas las demás normas que le sean contrarias. Así las cosas, dando aplicación al artículo 40 de la ley 153 de 1887 y en cumplimiento del deber legal que tiene el juez de adecuar el trámite a la nueva ley, se procederá por ésta Sala como juez de conocimiento a su adecuación, de conformidad con la ley 393 de 1997 a dictar la correspondiente sentencia, en razón a que las partes procesales ya se encuentran vinculadas en el mismo y han dado respuesta a los oficios enviados, adjuntando las pruebas documentales de las actividades relacionadas con el presente caso, sin solicitar ninguna prueba. CONSIDERACIONES Observa la Sala de la lectura de la demanda y del examen de los anexos aportados a la misma, que lo pretendido por el demandante es que se de cumplimiento al Acuerdo 31 de 1992 , del Consejo de Santafé de Bogotá D.C., en correlación con la agenda local ambiental de la localidad 17 de la Candelaria, que se relacionan con el control de la polución atmosférica y contaminación por mido y visual., al decreto 948 de junio de 1995 del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y la resolución 8321 de agosto de 1983 del MINISTERIO DE SALUD. Argumenta que el centro de la ciudad presenta desde hace muchos años un problema de la contaminación ambiental, además que la contaminación visual se presenta en razón a la masiva publicidad de las distintas
1983 del MINISTERIO DE SALUD. Argumenta que el centro de la ciudad presenta desde hace muchos años un problema de la contaminación ambiental, además que la contaminación visual se presenta en razón a la masiva publicidad de las distintas actividades desarrolladas por los ciudadanos de la localidad, causando deterioro en los entornos construidos en casas y edificios, la contaminación del ruido en la zona de la candelaria es bastante alta en razón a que sus vías son las de mayor afluencia de tráfico tanto en sentido norte - sur, como en sentido oriente - occidente etc. Estudiadas las respuestas enviadas por las entidades demandadas, determina esta Sala que no se están incumpliendo las normas antes mencionadas, en efecto de una parte el señor Alcalde local de la candelaria el día 23 de mayo de 1997 anexa prueba documental a folios 1 al 149 ,en la que nos ilustra el cumplimiento del decreto 948 de 1995, artículos 44 y 50, y adjunta varios oficios de fecha nueve (9) de abril de 1996 ,en los cuales se le informa a los propietarios que se les conmina para que a partir de la fecha y de forma inmediata y definitiva proceda a suspender la contaminación sonora, también se suscriben actas de compromiso con los propietarios de fecha 10 de abril deA. C. No. 8480 Martha Patricia Castillo Duran. 1997, en las cuales se les concede un término de 15 días para que retiro de los avisos y registros de los nuevos según la ley 140 de 1994 en su artículo 11, así mismo se anexa una circular expresando que teniendo en cuenta lo preceptuado en los decretos 1421, art. 86 Numeral 7 del decreto 678 de 1994 art. 15 Código de Policía de Bogotá
una circular expresando que teniendo en cuenta lo preceptuado en los decretos 1421, art. 86 Numeral 7 del decreto 678 de 1994 art. 15 Código de Policía de Bogotá artículos. 226 a 254 y especialmente el cumplimiento de la ley 140 de 1994, informa, que con el objeto de mejorar la calidad de los habitantes del sector, se ha emprendido la campaña de descontaminación visual, protección del espacio público, la integridad del medio ambiente y la conservación del patrimonio cultural, arquitectónico e histórico de la Candelaria, visible a i'olio 149, gestiones estas que se iniciaron con anterioridad a la acción en estudio. El DAMA, expresa el día 29 de mayo de 1997, que se llevan a cabo en relación con el estudio de polusión atmosférica y contaminación por el ruido , proyecto No. 3 establecida en la agenda local ambiental, localidad de la candelaria, en el cual se refiere a la instalación de estaciones de moniotoreo permanente, la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del DAMA ha puesto en marcha la primera fase de la red de monitoreo de calidad de aire en la ciudad, en concordancia con los decretos 02 de 1982 y 948 de 1995, el DAMA , este seguimiento será complementado con la evaluación del EFECTO BURBUJA de por lo menos 250 industrias contaminantes de la ciudad y la ejecución de este proyecto se comenzó en diciembre de 1995, a través de la secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., se realizó una campaña educativa durante el mes de octubre y noviembre de 1996, con el objeto de sensibilizar a la comunidad de la importancia de la sincronización, como una estrategia ciudadana para
durante el mes de octubre y noviembre de 1996, con el objeto de sensibilizar a la comunidad de la importancia de la sincronización, como una estrategia ciudadana para disminuir la contaminación generada por lQs vehículos, se realizó una campaña educativa el día 20 de diciembre de 1996, el objetivo era involucrar y sensibilizar a la población en general sobre la problemática del ruido, se hicierón programas de divulgación de la problemática del ruido en la ciudad, en marzo de 1997 se hizo la participación en el programa institucional de la Alcaldía , en televisión en el último trimestre de 1996, entrevistas en diferentes cadenas de televisión. La Secretaria de Tránsito y Transporte anexa también prueba documental en efecto se realiza una campaña educativa S[NCRONIZATE CON BOGOTA, de fecha Octubre de 1996, el día 28 de octubre de 1996 se hace un informe del control de contaminación, campaña realizada durante los meses de octubre y noviembre el grupo del medio ambiente, en coordinación con el DAMA. El Ministerio d e Salud, muestra a través de un informe las primeras diez causas de morbilidad por consulta de la localidad No. 17 de la Candelaria en 1995 Así las cosas para esta Sala a la demandante no le asiste la razón en cuanto a las pretensiones solicitadas ya que las normas en mención se están cumpliendo en forma razonable, claro está que con las limitaciones que la falta de una cultura ambiental de la comunidad que por su parte, de acuerdo con lo mandado por el artículo 8°. de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 95.4 íbidem, debe contribuir al logro de los objetivos y propósitos de la actividad gubernamental en relación con la
la comunidad que por su parte, de acuerdo con lo mandado por el artículo 8°. de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 95.4 íbidem, debe contribuir al logro de los objetivos y propósitos de la actividad gubernamental en relación con la protección y conservación del ambiente sano al cual están vinculados el patrimonio cultural y natural y además hacer buen uso de los mecanismos democráticos de participación ciudadana alrededor de esos mismos bienes y objetivos, para el buen desarrollo de los planes dirigidos a solucionar el problema de la contaminación ambiental y atmosférica de la zona de la candelaria, De manera que no podría predicarse omisión de tales autoridades, en la aplicación de las normas mencionadas porque por el contrario se observa actividad administrativaA. C. No. 8480 Martha Patricia Castillo Duran. sobre el cumplimiento de tales s normas dictadas para la protección del medio ambiente en coordinación con la Alcaldía mayor de Bogotá D.C. Debe señalarse, igualmente que la Agenda locál, incluida por la libelista como objeto de incumplimiento, no tiene propiamente el rango de norma positiva de aquellas que el legislador denominó en la clasificación de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, toda vez que se trata en realidad de un compendio de todos los aspectos incidentes en el manejo del problema ambiental de la localidad tales como el enunciado del marco geográfico dé leferencia, esquematización de la problemática ambiental, síntesis ambiental, imagen prospectiva ambiental, formulación del plan de gestión ambiental para la localidad, y la descripción de los programas y proyectos de dicho plan. Entonces, no es viable su exigibilidad por la vía de la acción de cumplimiento. Por lo anterior esta Sala declarará la abstención de la orden de cumplimiento al
gestión ambiental para la localidad, y la descripción de los programas y proyectos de dicho plan. Entonces, no es viable su exigibilidad por la vía de la acción de cumplimiento. Por lo anterior esta Sala declarará la abstención de la orden de cumplimiento al hallarse infundada la acción ejercida por la demandante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO. Se ABSTIENE de ordenar a las autoridades demandadas el cumplimiento de las normas invocadas por la parte demandante, por las razones expuestas en las consideraciones. SEGUNDO.- En firme ésta decisión, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO.- NOTIFIQUESE, a las partes este proveído. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 102 Los Magistrados HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala.A. C. No. 8480 Martha Patricia Castillo Duran.