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TA CUN - 849-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 849-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTRAVENCIONES DE TRANSITO / ACTO QUE IMPONE PAGO DE PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Naturaleza …Debe entenderse que las normas pretranscritas (art. 1 ley 192/95 y art. 1 ley 287/96. Anota la relatoría) eliminaron la suspensión establecida en el decreto 2651 de 1991, y por tanto el mandato contenido en el decreto 20 de la ley 23 de 1991 recobró vigencia y por tanto resulta aplicable. Además, debe tenerse en cuenta que éste artículo no fue derogado por el numeral 1º del artículo 167 de la ley 446 de 1998. De otra parte, si bien el artículo 82 del código contencioso administrativo establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, en este caso, el proceso contravencional dentro del cual se profirieron los actos acusados, busca establecer sí un particular infringió las normas de tránsito, y en caso de que logre determinarse su responsabilidad sancionarlo y ordenarle que resarza los perjuicios ocasionados a terceros. como se ve, en esta clase de actuaciones no se está ante un conflicto entre particulares que debe ser resuelto por la administración, quien en estos eventos actuaría como juez dentro del proceso policivo, sino un proceso contravencional, en el cual se busca determinar si el particular es o no infractor de las normas de tránsito. (…) De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de estos asuntos

policivo, sino un proceso contravencional, en el cual se busca determinar si el particular es o no infractor de las normas de tránsito. (…) De conformidad con lo anterior, la competencia para conocer de estos asuntos está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una actuación administrativa sancionatoria de la infracción a las normas de tránsito. Previo al análisis de los argumentos expuestos por las partes, la Sala estima pertinente establecer la competencia de esta Corporación para estudiar el asunto de la referencia. A tal efecto, resulta pertinente transcribir el artículo 20 de la ley 23 de 1991 que consagra: Artículo 20. El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así: “Artículo 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto. (…)La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa. Por encontrarse esta norma ubicada en el capítulo segundo de la ley 23 de 1991, su vigencia quedó suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del decreto 2651 de 1991, que consagra: “Artículo 59. Se suspende la vigencia del capítulo segundo de la ley 23 de 1991.” No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 1º de la ley 192 de 1995, estableció:

“Artículo 59. Se suspende la vigencia del capítulo segundo de la ley 23 de 1991.” No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 1º de la ley 192 de 1995, estableció: “Artículo 1º. Prorrógase por un (1) año la vigencia del decreto 2651 de 1991, con excepción de lo previsto en los artículos 39, 44, 54, 59, 61 y 62 del mismo.” (Subraya la Sala). Esta norma fue reproducida por el artículo 10 de la ley 287 de 1996, cuyo texto reza: “Artículo 1º. Prorrógase por un (1) año la vigencia del decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 192 de 29 de junio de 1995, con excepción de lo previsto en los artículos 39, 44, 54, 59, 61 y 62 del mismo.” En consecuencia, debe entenderse que las normas pretranscritas eliminaron la suspensión establecida en el decreto 2651 de 1991, y por tanto el mandato contenido en el decreto 20 de la ley 23 de 1991 recobró vigencia y por tanto resulta aplicable. Además, debe tenerse en cuenta que éste artículo no fue derogado por el numeral 1º del artículo 167 de la ley 446 de 1998. De otra parte, si bien el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, en este caso, el proceso contravencional dentro del cual se profirieron los actos

decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, en este caso, el proceso contravencional dentro del cual se profirieron los actos acusados, busca establecer sí un particular infringió las normas de tránsito, y en caso de que logre determinarse su responsabilidad sancionarlo y ordenarle que resarza los perjuicios ocasionados a terceros. Como se ve, en esta clase de actuaciones no se está ante un conflicto entre particulares que debe ser resuelto por la administración, quien en estos eventos actuaría como juez dentro del proceso policivo, sino un proceso contravencional, en el cual se busca determinar si el particular es o no infractor de las normas de tránsito. Al respecto el H. Consejo de Estado señaló:La Sala observa al respecto que en materia de policía, por regla general la actuación es típicamente administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladores de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado. En efecto esta corporación en auto de 3 de mayo de 1990, Sección tercera, proceso No 5911, consejero ponente. Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo, manifestó: ‘Lo hasta aquí es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la rama ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a

nuestro derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afirma la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la rama ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios policivos, pues no hay conflicto entre particulares que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios…” De conformidad con lo anterior, la Competencia para conocer de estos asuntos está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una actuación administrativa sancionatoria de la Infracción a las normas de tránsito. (Sentencia del 2 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 849. Actor: ROMULO CAICEDO

MUÑETON. Demandada: DIRECCION REGIONAL DE TRANSITO DE CHIA)

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