TA CUN - 8491-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8491-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
~_oj.uivtb EXTRAORDINARIAS -Asuntos sometidos a consideraci6n cu
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1
SECCION PRIMERA
ç'J Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :84911.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 05 de mayo 03 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Apulo. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional prevista en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: El parágrafo 2o. del artículo 23 de la Ley 23 de 1994.Exp.8491. Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Apulo por medio del acuerdo objeto de observación "...da una autorización al Alcalde del Municipio de Apulo para contratar con la Gobernación del Departamento de Cundinamarca.". La señora Gobernadora, considera se transgredió la siguienteExp.8491. Hoja No.3. disposición: LEY 136 DE 1994 "Artículo 23. Período de Sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especiales, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) Primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y en treinta de abril;
a) Primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y en treinta de abril; b) El segundo período será el primero de junio al último día de julio, c) El tercer período será el primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto; por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieren reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.". El texto del acuerdo demandado es del siguiente tenor: 'ARTICULO PRIMERO: Autorízase al Alcalde del Municipio de Apulo para celebrar contratos de donación en favor del municipio con la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, de los bienes muebles e inmuebles queExp.8491. Hoja No.4. posee el departamento y que estén dentro del municipio.
ARTICULO SEGUNDO: La presente autorización se otorga al Alcalde
del Departamento de Cundinamarca, de los bienes muebles e inmuebles queExp.8491. Hoja No.4. posee el departamento y que estén dentro del municipio.
ARTICULO SEGUNDO: La presente autorización se otorga al Alcalde Municipal de Apulo, por el resto del período constitucional de la Corporación Administrativa, Concejo Municipal (hasta el 31 de diciembre de 1997).
ARTICULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.".
El concepto de violación se basa en que el acuerdo objeto de observación fue aprobado en sesiones extraordinarias cuya temática no estaba incluida en la convocatoria que para el efecto se hizo a través de decreto ejecutivo municipal. La Sala considera que dentro de la regulación referente a la forma de ejercer los Concejos su actividad, se deben observar ciertos requisitos no sólo para que los actos sean válidos sino para que la reunión del cuerpo colegiado también lo sea, pues si esta última no lo es, generará la ineficacia de los efectos de los actos que se realicen o perfeccionen en ella. Como es bien sabido las sesiones de los Concejos son de índole ordinaria y extraordinaria. Dentro de estas últimas existe, entre otros, el requisito sine qua nom, de que la discusión o el debate deba limitarse única y exclusivamente a los asuntos que el Ejecutivo someta a consideración del Concejo, quien por lo demás es quien tiene la competencia de citar a la Corporación a sesiones extraordinarias. Tal requisito sólo está previsto en la norma invocada por la señoraExp.8491. Hoja No.5. Gobernadora sino también en la previsión que hace el artículo 91 literal a)
competencia de citar a la Corporación a sesiones extraordinarias. Tal requisito sólo está previsto en la norma invocada por la señoraExp.8491. Hoja No.5. Gobernadora sino también en la previsión que hace el artículo 91 literal a) numeral 4) de la ley 136 de 1994, así "...Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el concejo- ,y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.". (Subrayas de la Sala). En el caso concreto mediante el Decreto 020 de Abril 16 de 1996, (obrante a folio 11 del expediente), por el cual se '. . .cita a sesiones extraordinarias al Honorable Concejo Municipal de Apulo Cundinamarca" no se prevé dentro de los temas de discusión para las sesiones extraordinarias tal autorización al Alcalde para contratar. Es claro, entonces que le asiste la razón a la señora Gobernadora, en tanto el acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria sin que fuera incluido en el orden del día. En consecuencia, la Sala procederá a declarar la nulidad del acuerdo dado que es un vicio que afecta su formación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del Acuerdo número 05 de Mayo 3 deExp.8491. Hoja No.6. 1996, expedido por el Concejo Municipal de APULO.
SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR
PRIMERO. Declarar la nulidad del Acuerdo número 05 de Mayo 3 deExp.8491. Hoja No.6. 1996, expedido por el Concejo Municipal de APULO. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de APULO.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado Continuación hoja firmas. Exp.8491. Contiene 7 folios...Exp.8491. Hoja No.7. ...continuación hoja firmas. Exp.8491. Contiene 7 folios... ERNESTO REY CANTOR Magistrado terminación hoja firmas. Exp.8491. Contiene 7 folios.