TA CUN - 8491-(28-07-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8491-(28-07-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
¶ILtJNAL ADMIT'ATIVO DL CUNDINJ..MMCA Bogot, D.E., julio veintiocho (28) de mil novecientos ta y seis (1976).- i91/2 7/,2 : Magistrado Ponente: Dr. KLB71 1TO MONO )WZ W. R.: Fxpediento 8491 Resoluciones Ministeriales Actor: PJWO 'LUIr CAMPANA G.- A través de apoderado y en ejercicio de la acci6n de plena jurisdicoidn, el aeor PDRO LUIS CAMPANA GUFVAF.A solicita al Tribunal que haga las atguients D e o 1 a r a o 1. o u e a: PRIMERA.- Que se declare que es parcialmente nula laResoluoi6n No. 2338 9 dictada por el Ministerio do Defensa Ja-. cional el 24 de abril de 1972 9 por cuanto por ella se dej6 de I'CCOflOC8T a ii repioentado el ae?Lor rrr:c LUIS CAMPANA GUEYA, una cesantía de 4 aftoa, 1 mes y 4 días de servicios prestados a ZntiJades de Derecho Público, con posterioridad al lo. de enero de 1974 y le excluye de la liqutdactdn la prima de aoividad en cuantía del 15% que hizo parte de sus haberes de activi»ad. SEG1NDA.- Que, como oonaecuncta de la anterior NULIDAD, se declare que mi poderdante el ae;or PEDFO LUI CLMLNA GUZVARA, tiene de; echo a que el .Unisterio de Defnsa Nacional, con cargo a su presupuesto ordinario, le reconozca y pague use declare que mi poderdante el ae;or PEDFO LUI CLMLNA GUZVARA, tiene de; echo a que el .Unisterio de Defnsa Nacional, con cargo a su presupuesto ordinario, le reconozca y pague una cesantía rr 4 aios, 1 mee y 4 días correspondiente a servicios prestados a ditin as euidades de 6rden administrativo con posterioridad al lo. do enero de 1942 9 o sea por ellapso anotado en e]. hecho QUINTO de este libelo, cesantíasque deben liquidarse abre el monto de los d].timos haberes menrualee y a raz& de una mensualidad pr cada ao de servioio y prooroiona1mertte por las fracciones. RTECEEÁ. Que, se declure que dentro de los haberes tenidos en cuenta para liquidar la pensión de juLilaoidn y la cesantía total por todo el timo de servicio prestado por mi mandante a entidades de derecho público, con posterioridad al lo. de enero de 1942, ee computo o tena en uenta la prima actividad en cuantía de]. 15%, ordenando en oonsecun--(8491) - 2oí n el reajuste de la pensión Çede la cesantía dearetada,pagndo1e a al mnante las diferencies que r nulten a su fa -- ver". Hechos.- -Los fundamentos de hecho en que la acoi6n ae apoya, son relatados aí en el libelo de demandas "lo.- Mi poderdante el eeior PFrr" LUIS CAMPANA. GTJEYMtL 1 esttavdidioa civiles al ramo de defensa nctonal, durante 24 aloa, 6 meoe y 29 días,
"lo.- Mi poderdante el eeior PFrr" LUIS CAMPANA. GTJEYMtL 1 esttavdidioa civiles al ramo de defensa nctonal, durante 24 aloa, 6 meoe y 29 días, "2o.- Fi. eetr PF1RO TUIS (:AM.PANÁ GtJiVARA, fue retirado del servicio el lo. de novierbre de 1971 9 previa continuidad de alta r,,or el f.,érmino de tres meses, "3o.- El Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resoluc16n No. 2338 de 24 de abril de 1972 9 1.o reconooid la suma de $ 43.436.08 9 como cesantía por 20 añoop 3 meses y 25 días de servicio, así como una pensión mensual de jubilaci6n en cuantía de $ 1.59.27 9 equivalente al 75% de $2. 119.03, promedio de haberes percibidos en el ditimo ao deservicio 10 que te encuentran ciiacrint.ados en el acto Impugnado. 114o.- El miniaterl io de Defensa Ntctona1 no comput6 dentro de los haberes para liquidar tales pietciones, la prima de aotjvjdad del 15 del sueldo bsioo, prime r4U el se— flor PEDRO IUVO CAMJAA CUFVARÁ percibió en forma permanente como aparece de la cert1jcoci6n de haberes que obra dentro del expediente tdrinistratiyo No. 1651 de 1972. 0 5o.- Tambidn omitió el !iriicerio el paco de la cesantía total por 24 acs, 6 meses y 29 días de servicio, y nidel expediente tdrinistratiyo No. 1651 de 1972. 0 5o.- Tambidn omitió el !iriicerio el paco de la cesantía total por 24 acs, 6 meses y 29 días de servicio, y nicamente coro ya ea dijo le reccnoce 20 aoe, 6 meses y 25 días, 1itimo lapso, lo lo cual resulta que dj6 de pagrssle pesantía por 4 aioe, 1 res y 4 días". DiaQoate iones violadas y concepto de la violación.- Se - ?ala el demandante como normas quehrantada con la expediol6n de la reoluoi6n enjuiciaba las Leyes 6a. de 1945 9 65 de 1946 9 4a. de 1966, 5a, de 1969 y 68 de 1963; los Decretos 1600 de 1945 9200 de 1947, 239 de 1952 9 351 de 1964, 992 de 1967 y 186 de 1968 9 sin ue de ninguno de los enertora etatutoe inctique la nema precisa que fue infrin,ida. Cita tambn 108 artículos 22 del có- digo Bus antivo del Trabajo y 17 y 30 de la Constitución Nacional. El demandante explica .1 concepto de violación.(8491) - 3 a Conce.to ficai.- El serLor Fjca]. 4o. de la C 0roracin ernie ccncepto tavorable a la pretensión del actor tendi•nte a que Be le Incluya en la liquidación de sus prestaciones que le ueron reconocidas en el acto ecu. edo, el 15% correspondiente a la prima de actividad, nada dice con respcto al auxilio de
te a que Be le Incluya en la liquidación de sus prestaciones que le ueron reconocidas en el acto ecu. edo, el 15% correspondiente a la prima de actividad, nada dice con respcto al auxilio de ceoantía que el demandante blega dej6 de reCOflOCe'r81C. CO!I1ACICrE DEL TEIBUNAL.- Pvocede el Tribunal adictar la r4t:ncia que corresponda, ya que se encuentra acotado el trámite Q'ocebUl pertinente al jioio, y no se observa oausal que afecte la validez de la actuación. Para ello hace las consideraciones de riÉor. seg6n 108 documentos que obran en el exptdiente adminiettiyo, el actor prestó servicios al rano us dcenaa nacional en dos 4poeaa: del lo. de nero de 1939 al 15 de febrero de 1943 y lueg.., desde el 16 e septiembre de 1951 9 hasta .1 lo. de noviembt'e de 1971 9 fecha en que lue rettrdo del servicio, por renuncia, prvta coutinuidad de alta por tres .:tica (fi.. 1 y15). De acuerdo con lo anterior, .1 demandante, por ura parte, no tiene afrecho a ue se le rcconozca cesantía a partir del lo. de enero de 1939 9 f cha de su Ingreso al s rvicio, como losolicita su apoderado, sino a partir del lo, de enero de 1942 9como él mismo lo reconoce. De otro lado, entre la fecha en que se sc')ar6 o fue separado del aervici.o en la primera ¿poca y la
solicita su apoderado, sino a partir del lo, de enero de 1942 9como él mismo lo reconoce. De otro lado, entre la fecha en que se sc')ar6 o fue separado del aervici.o en la primera ¿poca y la de inreso en la segunda, transcurrió un lapso de 8 Mío y 7 misea, sin que exista constancia de que el actor buLlese rc1emado el auxilio de cesantía por el lapso primeramente indtado. Como la prestaci6n de servicios no fue oontínua, como se v, el Ministerio de Defensa, muy probaiblemente y con razán, eetimó que el auxilio de cesantía por el primer período de tal.s servisios te encntraba prescrito y solo le reconDoi6 dicha prestación por el segundo período, decisi6n que ed ajuotada e der•- cho.(8491) - 4 No se trta aquí precisamente do establecer .1 .1 demandante tiene derecho a que se le reconozca la tota1iad de la cesantía por ser éea compatible, en este caso, con la pcnsi6n de jubi-. lución, que ea el fundamento b.too que esgrime su apoderudo, por. que ello no ofrece duda alguna en Virtud de lo preceptuado --or la Ley 4a. de 1966. Se pretende el reconocimiento de una cesantía total, consecuencia de servicios interrumpidos, lo cual es diferente,Si el accionante, como aquí sucede, dejó transcurrir el lapso indicado jor la Ley para rcclarar su derecho a auxilio de cesantia por el priraer período de 8ervielos, C5O no signi±ica iue al
te,Si el accionante, como aquí sucede, dejó transcurrir el lapso indicado jor la Ley para rcclarar su derecho a auxilio de cesantia por el priraer período de 8ervielos, C5O no signi±ica iue al reingresar a ellos, luego de un período conuierab1e de cesación, desaparezca la fjura de la preboripci6n de loa comotérmino que la ley ha impuesto para reclamar los mismos. En conuucueric ja, se denegará eta petición de la demanda., En cuanto a que en la liquidación que , e tuvo en cuenta para reconocimiento da auxilio de cesantía y pensión de jubilación no se incluyó la partida que venía devengando e], demandante porconcepto de prima de ac.ividd, esta preersi6n dbL despacharas avorab1encnte, ya que el retiro del actor ocurrió con anterioridad a la vl,encia del Decreto 2339 de 1971 9 que la excluyó. Su eltuacl.6n 9 por tanto, estaba regida por lo estatuido en las Leyes 4a. da 1966 y 5a. de 1969 y los recretos 239 de 1952 y 992 de 1967 y, por tanto, el Ministerio de Tefcnea Nacional quebrantó esas normas Así lo ha decidido tanto este Tribunal cono el E. Consejo de Estado en casos iaénticon al presente, por razones que por '-or euflctentncnte conocida., ca suprfluo repetir aquí. En arito de lo expuesto, el rribunal Administrativo de Cundinmarc8, acorde con el concepto fical y administrando justicia en nombre do la República de Colombia y por autoridad de laley,
PAL L A:
En arito de lo expuesto, el rribunal Administrativo de Cundinmarc8, acorde con el concepto fical y administrando justicia en nombre do la República de Colombia y por autoridad de laley, PAL L A: lo.- 15 NULA la resolución n1moro 2338 de]. 24 de abril de 1972, proferida por el Ministerio de Defensa Jacierta]., en cuanto se abstuvo de Incluir en la liquidación del au-(849l) zilio de cesantía y la penei6n de jubilaciLn que 00 acto le reconoce, la parti corres poniiente a prima de actividad jue venía devn ando el derai ante PflPO LT.MI CAíAA CUEVARA y, en consecuencia, el citado inioterio proeder, dentro del término previsto en el articulo 121 del C.C.A., a reajustar al mencíonadodemandante tales prertaoie8, en la for:a que aquí so disone. 2o.- Xidganae las demu peticiones de la demanda, (El pr:yocto de este fallo fue discutido y aprobado ea seFi6n de Sala efectuada eniU_.' ). Cópiese, notifiques, oomunfquese y CcIULTEE.
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