TA CUN - 8493-(03-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8493-(03-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
r. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERA -
-
ACUERDOS MUNICIPALES - Debates
ta Fe de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa siete (1.997).
F.O. No. 077.
Expediente No. 8493
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 034 del 28 de Junio de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Tocaima "Por medio del cual se dan unas autorizaciones pro-tempore al Señor Alcalde Municipal", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 034 de 1995" (28 de Junio) "Por medio del cual se dan unas autorizaciones pro-tempore al Señor Alcalde Municipal". "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA "En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Constitución Política en sus artículos 313 numeral 3, Y; "CONSIDERANDO: a2 Exp. No. 8493 "Que la Constitución Nacional en su Artículo 313 numeral 3 atribuye a los Concejales la facultad de autorizar al Alcalde para celebrar contratos y
"CONSIDERANDO: a2
Exp. No. 8493 "Que la Constitución Nacional en su Artículo 313 numeral 3 atribuye a los Concejales la facultad de autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro-tempore precisas funciones que le corresponden al Concejo. "Que mediante Acuerdo No. 03 del 15 de Febrero de 1993 en sus artículos Primero y Segundo, el Honorable Concejo Municipal otorgó precisas facultades al Señor Alcalde Municipal. "Que es necesario en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Nacional precisar el tiempo por el cual se dan estas facultades al señor Alcalde Municipal. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO.- Las facultades otorgadas al señor Alcalde Municipal en los Artículos Primero y Segundo del Acuerdo No. 03 del 15 de Febrero de 1993, regirán únicamente y exclusivamente para el año de 1995 y cuando el Honorable Concejo Municipal no se encuentre en sesiones ordinarias o extraordinarias. "ARTICULO SEGUNDO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de sanción por parte del señor Alcalde Municipal y su respectiva publicación".
Como norma violada se anotó: el Artículo 73 de la Ley 136 de 1.994.
El concepto de violación es el siguiente: "El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se dan unas autorizaciones pro-témpore al señor Alcalde Municipal", es abiertamente ilegal según se estudia: "1. A) El Acuerdo según constancia del Presidente y Secretario del Concejo se aprobó en los dos debates reglamentarios, así: "PRIMER DEBATE: 26 de junio de 1995: COMISION DEL PLAN.
"1. A) El Acuerdo según constancia del Presidente y Secretario del Concejo se aprobó en los dos debates reglamentarios, así: "PRIMER DEBATE: 26 de junio de 1995: COMISION DEL PLAN. "SEGUNDO DEBATE: 28 de junio de 1995: SESION PLENARIA. "b) La Ley 136 de 1994, dispone en el artículo 73: -3 Exp. No. 8493 "De lo cual podemos concluir que se presente un yerro del carácter jurídico consistente en el Procedimiento para la formación del mismo, toda vez que no se dejaron transcurrir 3 días después de su aprobación en la comisión para ser aprobado en la Plenaria, porque según se demostró el mencionado acuerdo se aprobó el 26 de junio en comisión y el 28 de junio en plenaria, es decir desconocieron el mandato del legislador al expedir la ley 136/94. "Finalmente transcribo apartes de Sentencia de fecha mayo 15 de 1996 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estudiar el expediente No. 6359. "Por su parte la Señora Gobernadora de Cundinamarca, considera que se transgredió la siguiente disposición normativa: "Y el artículo 112, inciso 2° del Decreto 2626 de 19945 vigente para la época en que se expidió el acuerdo, establecía: "De las normas pretranscntas es claro para la Sala que un proyecto de - Acuerdo debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: "1. Haber tenido dos debates, el primero ante la Comisión correspondiente y el segundo ante la plenaria. "2. Debates celebrados en distintos días con un integrregno (sic) mínimo
- Acuerdo debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: "1. Haber tenido dos debates, el primero ante la Comisión correspondiente y el segundo ante la plenaria. "2. Debates celebrados en distintos días con un integrregno (sic) mínimo obligatorio de tres (3) días, toda vez que el segundo debate - ante la plenaria - debe surtirse 3 días después de su aprobación en la Comisión. "3. Aprobado en segundo debate remitirse por parte de la mesa directiva al Alcalde para su sanción. "Es por ello que los requisitos mencionados no pueden ser obviados bajo ninguna circunstancia, toda vez que son legales que se imponen a las Corporaciones para el nacimiento y validez del acto, en este caso, del Acuerdo respectivo, son, entonces, junto con la publicación, condicionesExp. No. 8493 sine qua non para que el acto entre en vigencia, se presuma válido y produzca la plenitud de sus efectos. "Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la razón de fondo de que se prevea en las normas interregnos entre debate y debate, en este caso entre el celebrado en comisión y el agotado ante la plenaria, es el permitir a los integrantes del cuerpo colegiado un mejor estudio de la proposición contenida en el proyecto de acuerdo, de tal suerte que dicho término legal debe ser tomado y entendido como un espacio de tiempo mínimo obligatorio.
FW "Ahora bien, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Concejo Municipal los debates reglamentarios si bien es cierto se surtieron en días diferentes, cumpliendo así con uno de los supuestos de la norma, también lo es que se realizaron en días seguidos, esto es 7 y 8 de
del Concejo Municipal los debates reglamentarios si bien es cierto se surtieron en días diferentes, cumpliendo así con uno de los supuestos de la norma, también lo es que se realizaron en días seguidos, esto es 7 y 8 de marzo de 1995, por consiguiente se omitió la observancia del tiempo mínimo legal. "Es por lo anterior que en efecto el Acuerdo demandado fue aprobado sin el lleno de requisitos o mejor en incumplimiento del término que debe observarse entre ambos debates. Es por ello que la Sala considera que le asiste la razón a la observante en cuanto a la transgresión de las normas invocadas y procederá a declarar la nulidad del mismo. "Por lo expuesto solicito a los miembros de tan Honorable Tribunal se pronuncien respecto de la legalidad del acto administrativo impugnado". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 034 del 28 de Junio de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Tocaima, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca.Exp. No. 8493 La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo planteado por la señora Gobernadora se refiere a que el Acuerdo impugnado no sufrió los debates reglamentarios tal como lo dispone el
norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo planteado por la señora Gobernadora se refiere a que el Acuerdo impugnado no sufrió los debates reglamentarios tal como lo dispone el Artículo 73 de la Ley 136 de 1.994, por cuanto no se dejó correr el término de tres días después de su aprobación en la comisión para que fuese aprobado en la Plenaria, ya que se aprobó en la comisión el 26 de Junio yel 28 de Junio en la Plenaria, es decir faltó un día para cumplir con lo normado por el Legislador. Entonces es claro para la Sala que al no cumplirse por el Concejo con el mandato de que trata el Artículo 73 de la Ley 136 de 1.994, se infringe el precepto en mención, lo que conllevaría a declarar la nulidad del Acuerdo No. 034 del 28 de Junio de 1.995. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Acuerdo No. 934 del 28 de Junio de 1.995 "Por medio del cual se dan unas autorizaciones pro - tempore al Señor
Alcalde Municipal".
2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Tocaima.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.6
Exp. No. 8493
de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Tocaima.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.6
Exp. No. 8493 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 078).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA ENES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado FW