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TA CUN - 8495-(08-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8495-(08-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

iii ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO -tarifas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafe de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE: No 8495

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No 026 DE DICIEMBRE 16 DE 1996,

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FUQUENE.

En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se establece la tarifa para el pago de el Acueducto en el casco urbano del Municipio de Fúquene", para los efectos pertinentes de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal FUQUENE expidió el Acuerdo No 026 de diciembre 16 de 1996.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONÓ EXP.No.8495 2

Artículo 1 de la Resolución No 144 de julio 31 de 1992 expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de junio 2 de 1994.

Artículo 1 de la Resolución No 144 de julio 31 de 1992 expedida por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de junio 2 de 1994. El Acto Administrativo impugnado establece la tarifa para el pago de el Acueducto en el casco urbano del Municipio de Fúquene. El Artículo 1 de la Resolución No 144 de julio 31 de 1992, dispone:

"REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA PARA LA

FIJACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. A partir de la vigencia de la presente Resolución y de acuerdo con sus disposiciones, las tarifas de los servicios de Acueducto y Alcantarillado serán fijados autónomamente, dentro del régimen de Libertad Regulada, por las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas que presten los servicios en el Municipio o área metropolitana respectivamente, o por el Alcalde del Municipio o Distrito cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal o distrital. (subrayado nuestro). El Artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de junio 2 de 1994, establece: medio por" Prohibiciones: Es prohibido a los concejos: 3) Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, de acuerdos o de resoluciones". Encontramos que el Acto Administrativo es ilegal por cuanto no es competencia del Concejo fijar las tarifas para el pago del Acueducto en el Municipio. La Corporación Edilicia interviene en un asunto que no es de su competencia, pues

Encontramos que el Acto Administrativo es ilegal por cuanto no es competencia del Concejo fijar las tarifas para el pago del Acueducto en el Municipio. La Corporación Edilicia interviene en un asunto que no es de su competencia, pues tal atribución de acuerdo con la norma citada en la Resolución 144/92 es de competencia del Alcalde. PRUEBAS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. ..

c) Constancia de la fecha en el cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado.1 EXP.No.8495 3 d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda. (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la validez del Acuerdo No.26

de diciembre 16 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de FUQUENE,"Por medio del cual se establece la tarifa del servicio de acueducto y alcantarillado".¡ Del estudio del Acuerdo impugnado, se observa que el servicio de acueducto y alcantarillado es prestado directamente por el Municipio, razón por la cual el Concejo Municipal de Fúquene, no podía indicar en el articulo primero del acuerdo en estudio las tarifas del servicio de acueducto y alcantarillado, facultad está que correspondía al Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la resolución No. 144 del 31 de julio de 1992, que indica:

"REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA PARA LA

facultad está que correspondía al Alcalde de conformidad con el artículo 10 de la resolución No. 144 del 31 de julio de 1992, que indica:

"REGIMEN DE LIBERTAD REGULADA PARA LA

'e FIJACION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. A partir de la vigencia de la presente Resolución y de acuerdo con sus disposiciones, las tarifas de los servicios de Acueducto y Alcantarillado serán fijados autónomamente, dentro del régimen de Libertad Regulada, por las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas que presten los servicios en el Municipio o área metropolitana respectivamente, o por el Alcalde del Municipio o Distrito cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal o distrital. (subrayado nuestro). De la norma transcrita, se observa que el Concejo Municipal de Fúquene no tenía competencia para indicar en el artículo primero las tarifas del servicio de acueducto y alcantarillado así: de 1 Mts3 en adelante $50 y como consumo mínimo de 20 Mts3 con una tarifa de $1000 como mínima, competencia está que como se ha expresado correspondía al Alcalde Municipal. EXP.No.8495 4 La competencia de los Concejos Municipales es reglada por tanto deben someterse a los parámetros señalados en la Constitución y la ley, quedándoles prohibido intervenir en asuntos que no sean de su competencia de conformidad con el artículo 41 numeral 3° de la ley 136 de 1994. En consecuencia la Sala declarará la nulidad del acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

de conformidad con el artículo 41 numeral 3° de la ley 136 de 1994. En consecuencia la Sala declarará la nulidad del acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDNINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A,

PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.026 DEL 16

DE DICIEMBRE DE 1996 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE le

FUQUENE. - SEGUN DO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Fúquene-Cundinamarca. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.56 Los Magistrados, meOL NA VARRET BARR -. RN : TO REY C lb

EXP.No.8495 5

DARlO QUIÑONES PINILLA Presidente de la Sala

'eHERIBERTO REYES VARGAS

-e

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