TA CUN - 8496-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8496-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SOBRETASA A LA GASOLINA -Sanción por mora en el pago
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1.997). F.O. No. 071. • Expediente No. 8496
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 010 del 21 de Mayo de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Granada "Por medio del cual se establece la sobretasa de gasolina en el Municipio de Granada el cual fue creado mediante Ordenanza No. 017 del 16 de Agosto de 1995 para la vigencia fiscal de 1996", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No 010" "21 MAYO 1996"
"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA SOBRETASA DE
GASOLINA EN EL MUNICIPIO DE GRANADA EL CUAL FUE
CREADO MEDIANTE ORDENANZA No. 017 DEL 16 DE AGOSTO DE 1995 PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1996. "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GRANADA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Constitución y
DE 1995 PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1996. "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GRANADA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Constitución y la ley 136 de Junio 2 de 1994 y
"CONSIDERANDO2
Exp. No. 8496 "1. Que la ley 105 de diciembre 30 de 1993 en su Artículo 29 y el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, autoriza a los Municipios, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de proyectos de transporte masivo. "2.Que se requiere de recursos para cubrir gastos que demanda la malla Vial del Municipio de Granada.
"ACUERDA
"ARTICULO PRIMERO
"ARTICULO SEGUNDO
"ARTICULO TERCERO "ARTICULO CUARTO "ARTICULO QUINTO... " "ARTICULO SEXTO... " "ARTICULO SEPTIMO "PARAGRAFO. Las sanciones por mora y extemporaneidad serán las mismas adoptadas para Industria y Comercio. "ARTICULO OCTAVO... " "ARTICULO NOVENO . . ." "ARTICULO DECIMO ..." Como norma violada se anotó: el Artículo 88 de la Ley 14 de 1.983. El concepto de violación es el siguiente: "El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "POR MEDIO DEL
CUAL SE ESTABLECE LA SOBRETASA DE GASOLINA EN EL
MUNICIPIO DE GRANADA EL CUAL FUE CREADO MEDIANTE3
Exp. No. 8496
"El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "POR MEDIO DEL
CUAL SE ESTABLECE LA SOBRETASA DE GASOLINA EN EL
MUNICIPIO DE GRANADA EL CUAL FUE CREADO MEDIANTE3
Exp. No. 8496 ORDENANZA NO. 017 DEL 16 DE AGOSTO DE 1995 PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 1996", es abiertamente ilegal según se estudia: "1 a) El Acuerdo dispone en el Artículo Séptimo, Parágrafo: b) La Ley 14 de 1983 preceptúa en el Artículo 88: c) La Constitución Nacional dispone en el Artículo 313-4: " ,, "De lo expuesto podemos concluir que si bien es cierto es competencia del Concejo Municipal votar los impuestos; lo debe hacer según los parámetros constitucionales y legales, de tal forma que al establecer que en caso de mora respecto de la sobretasa a la gasolina se aplicarán las sanciones indicadas en el impuesto de Industria y Comercio, es decir las mismas sanciones que se establezcan para el impuesto de renta y complementarios, desconoció así lo establecido por el legislador al expedir la ley 14 de 1983 el cual expresamente ordena tal sanción para los impuestos regulados a lo largo del texto de tal norma es decir: • Predial • Industria y Comercio • Industria y Comercio al Sector Financiero • Circulación y Tránsito • Impuesto al consumo de licores • Impuesto al consumo de cigarrillos • Impuesto a la gasolina. "De lo cual podemos indicar que al no estar expresamente regulado la sobretasa a la gasolina en la ley 14/83, no le es factible aplicar dicha
- Impuesto al consumo de cigarrillos • Impuesto a la gasolina. "De lo cual podemos indicar que al no estar expresamente regulado la sobretasa a la gasolina en la ley 14/83, no le es factible aplicar dicha sanción de renta y complementarios a la mencionada sobretasa. "Por lo expuesto solicito a los miembros de Tan Honorable Tribunal se pronuncien respecto de la legalidad del acto administrativo estudiado".4
Exp. No. 8496 A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 010 del 21 Mayo de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Granada, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. e La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo se refiere a la violación del Artículo 88 de la Ley 14 de 1.983 que se refiere a que en caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones respecto del impuesto de rentas y complementarios y no como lo establece el Acuerdo No. 010 del 21 de Mayo de 1.996 en su Parágrafo del Artículo Séptimo sobre que "serán las mismas adoptadas para industria y comercio". En consecuencia, se declarará la nulidad del Parágrafo del Artículo
Mayo de 1.996 en su Parágrafo del Artículo Séptimo sobre que "serán las mismas adoptadas para industria y comercio". En consecuencia, se declarará la nulidad del Parágrafo del Artículo Séptimo del Acuerdo No. 010 del 21 de Mayo de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Granada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Parágrafo del Artículo Séptimo del Acuerdo No. 010 del 21 de Mayo de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Granada "Por medio del cual se establece la sobretasa de gasolina en el Municipio de Granada el cual fue creado mediante Ordenanza No. 017 el 16 de Agosto de 1995 para la vigencia fiscal de 1996".5
Exp. No. 8496
2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.
3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Granada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 074).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MART1EZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado