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TA CUN - 8497-(27-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8497-(27-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

T'RIBUN'ALAØMI NI SffiAT ! yO L'IE CUNDINAMARU

SECÍ; lUN CUARTA

íra.té E,, o t á D. C. , Lu vtht.Ñ ;itt (27 d HU. 1 ív.'Lifl tOa -- E:PEDiEfflE N.. t3497 ¡)EHt'i\DÑN it; CON -coNcFE: ro LN(3EN 1 ERCY. c t y r LtTS Ci t:.it4cOLIL7tU3 t.A cro MuNlCIPLJTS XDUSfF<1 ' cuHEPC: L Got. itdd :oNcoNcRE UD ¡NOEN 1 L4L) C; V 1 LÇ •t; . O t0tJP(CRETO cufs inL. utia riits ti'i, er Li'! rt L44u Cutit ÇhII.0 I3.L ti de4IUiA i U r ciur 03 del 11 d& de 19'I, d1 12 de. rnrb de .1991 y 15 de mario 12 de 191 prtrid4 por el iucrcro Munitip1 de Ubai, fliUi.tr te Is u1e & or JtsC el liquidó dc.tca 1 ipeito ie .i Jutri.i .cmerctu y por 1¿ çr d 1907, 1.1,13 i Cuino rnstab1 cc;iui tn .0 1 derecho u 1 i .i. t u dei.. 1 ru que 1 uci.csJv: ÇONCONCFETÜ . S.A . itJ, .i..ui. .rCuino rnstab1 cc;iui tn .0 1 derecho u 1 i .i. t u dei.. 1 ru que 1 uci.csJv: ÇONCONCFETÜ . S.A . itJ, .i..ui. .rd indU9.t.iái,. LLft.HCiU . 3\ i..)tkS1:L iiO (1L U1J1 per 1c'i. nD 1?E, .t9í y tuosari de . 101, puf 1 t ieCIøt,I ct.or El dí 15 d uctubre Ut 194`7, . p .b:t.ó un ttrd.t de j ecuc ión de c)&r ih&e CAMPEÚN DERNARD . -- W ¡E OÑTIGNOLLS y CONCÍ)NL-kE rO 8.it ; u t yu&du l ut 1d4LCJ actorapl obju del contrato..7 EXPEDIENTE No. 8497 - La Tesorería Municipal de Ubalá, requirió a la sociedad con el fin de que presenta.Fa su declaración de industria, comercio y avisos en dicho municipio. El 11 de marzo de 1991, la Tesorería Municipal de Ubalá profirió la resolución No. 03, por medio de la cual liquidó de aforo a la contribuyente por concepto del impuesto de industria, comercio y avisos par el ano gravable de 1987. -- El 12 de marzo de 1991, e] Tesorero Municipal profirió la resolución No. 09, por medio de, la cual s 'liquidó de aforo a la sociedad actora el impuesto de industria, comercio y avisos, por el ao gravable de :1988, ordenando en su parte

resolución No. 09, por medio de, la cual s 'liquidó de aforo a la sociedad actora el impuesto de industria, comercio y avisos, por el ao gravable de :1988, ordenando en su parte reolutiva el registro de la sociedad como contribuyente del impuesto de industria y comercio. Por ultimo, la Tesorería Municipal de Ubalá profirió la resolución No. 15 de fecha marzo 12 de 1991, la cual determinó el impuesto de industria y comercio a la contribuyente por el apio gravable de 1989. -Los actos administrativos anteriormente relacioriadás fueron enviados por correo certificado a la carrera 6a. No. 115-65, oficina 308 Centro Comercial Santa Barbara - segunda etapa de Bogotá, dirección que no corresponde al domicilio 'de la sociedad. Las resoluciones aludidas fueron recibidas por la sociedad el dia 5 de abril de 1991, fecha para 'la cual ya habia tanscurrrido el término para interponer los recursos en vía gubernativa.-ubernativa.- NORMAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 30. inciso lo. y 8o, 47 y 'So del decreto 01 de 1984; 110 numeral 3o del Código de Comercio; 83 del Código Civil; 26, 197 numeral 2o. de la Constitución, Nacional de 1886; 32 y 33 de la ley 14 de 1983 y lo. literal a) de la ley 84 de 1915.- Expone el concepto de violación visible a folios 8 a 23 del libelo demandatorio.EXPEDIENTE No. 8497

MINISTERIO PUBLICO

84 de 1915.- Expone el concepto de violación visible a folios 8 a 23 del libelo demandatorio.EXPEDIENTE No. 8497 MINISTERIO PUBLICO la Corporación, en El seor Procurador Sexto .de concepto visible a folios 139 a 142 del cuaderno principal, solicita fallo inhibitorio por encontrar que no hubo agotamíeflt de la vía gubernativa- - CONSIDERACIONES: de decidir e]. presente asunto in que se Llegado el momento ue invalide lo actuado, la Sala observe nulidad alguna q procede a tfl las En primar lugar, reclama la sociedad actora de aspectos que resolucionesacusadas existen errores procedirfiental por las 5jgifltE5 razones: La notificación de llar ólUCi0n se hio.sifl el lleno de los requisitOs legales> egales lueO los actos admitLi5tratv05 no producen efectoS. 2.-- Se envió la notificaiÓfl a 'ia dirección errada. 3-, Cuando se. recibieron las reso1uCi0fl, el término para hacer USO de loa recursos en la vía gubernativa ya había transcurrido", circunstanciaspor, las cuales considera que se violaron los artículos 47 del. decreto ley 01 de .984, 26 de la Constitución Nacional de 1886, 30. - inciso lo. y 80., 50 del dcretO ley DI de 19B4, 110 numeral 3a. del Código de Comercio y 83 del Código Civil. En 'segundo lugar, reclama la sociedad actora que se desconocieron normas 'de caracter sustancial por4 las siguientes reOfle "ch•-' Aplicar e.- Liquidar

y 83 del Código Civil. En 'segundo lugar, reclama la sociedad actora que se desconocieron normas 'de caracter sustancial por4 las siguientes reOfle "ch•-' Aplicar e.- Liquidar lugar a ello. f.- Hacer la liquidaci.ón jnorando la existencia de otros municipios que podrian tener igual o mejor derecha. g.-- Tomar como base de liquidación ingresos de terceros. h.- Liquidar el impuesto de avisos si (Sic) existir los supuestos de hecho para ello", situaciones por las cuales manifiesta que se quebrantaron los artículos 197 numeral 2o. retroactivamente los Acuerdo' MuniCiPa1e s. l impuesto de industria y comercio cuando no hayEXPEDIENTE No. E3497 4 de ja Constitución Naiunal de 1886 .2 y 33 de la ley 14 de 1983 y 10 literal a) de la ley 34 de 1915. Para la Sala, luu cargo formulados por la sociedad actora a los actos acusados no están llamados a prosperar, si se tiene en cuenta que en verdad contra las resoluciones Nos. 03 del 11 de marzo de 1991, 09 del 12 da marzo de 1991 y 15 de fecha 12 de ivarw de 1991, proferidas por el Tesorero Municipal del Municipio de Ubal, no se interpusieron los recursos correspondientes, supuesto que lleva a la Corpraci.ón a la ineludible conclusión de no haberse agotado la vía gubernativa, requisito idispesablu dentro del articulo 135 del Código Contencioso Administrativo, para acudir ante esta Jurisdicción y en tal virtud el fallo a proferirse será inhibitorio, tal como bien lo solicita el Seor Agente del

gubernativa, requisito idispesablu dentro del articulo 135 del Código Contencioso Administrativo, para acudir ante esta Jurisdicción y en tal virtud el fallo a proferirse será inhibitorio, tal como bien lo solicita el Seor Agente del Ministerio Pt:tblico, cuando en su concepto fepresa "No obstante lo anterior, vistas las probanzas aducidas, ia este despacho del Ministerio Público un su concepto, en el presente caso se ha operado la denominada notificción J30r conduç.ta cQnçlUyentC (articulo 330 C.P.C. si se tiene en cuenta que notificar, un acto administrativo o una providencia, ne es otra cosa que darlo a conocer a la parte interesada lo cual se evidencia en el caso Ejublita con base en las pruebas aportadas con la demanda ya que los antecedentes traídos, al proceso, estan incompletos; ademas se estima que no resu ti. válida la argumentación de la sociedad CONCONCRETO INGENIEROS, CIVILES S.A., que frente a la actuación administrativa ahora acusada Jurisdiccíonalmente, no tuvo opqrtunidad para controvertirla a través de la vía gubernativa, mediante la interposición de los recursos de ley reposición y apelación, e-tate último de carácter obligatorio para el dabido agotamiento de la Vía gubernativa. Por el contrario, todo indica que la interesada recibió y conoció las liquidaciones de aforo referidas; que en relación cor, el término para interponer los recursos estos fueron igualmente indicados al dorso de la última página de las resoluciones, como bien lo acepta la demandante,

recibió y conoció las liquidaciones de aforo referidas; que en relación cor, el término para interponer los recursos estos fueron igualmente indicados al dorso de la última página de las resoluciones, como bien lo acepta la demandante, circunstancia que se estima no la invalida ni la torna ineficaz; y por último, respetuosamente, con%iclur ¿k ci PROCURADOR 6o. EN LO JUDICIAL, que la interpretación del articulo 135 del C.C,A., en especial del inciso 3o, no puede ser tan amplio hasta el extremo de considear que la decisión en relación con la oportunidad parainterponerlos se haga de mutuo propio por la parte interesada, demás de que dicha interpretación debe hacerse en concordancia con lo previsto en las normas aplicables al caso, artículo 57, 61 y 63 del Acuerdo No. 009 de marzo 14 de .1.987 del Concejo de Ubal, que no precisan a partir de cuando deben contarse los términos para la interposición de los recursos previstos. Por lo demás el artículo 135 del C.C.A. debe interpretarse en el sentido de que el control administrativo es de carácterEXPEDIENTE No. 8497 5 obligatorio y debe ser real y efectivo y como aparece en el sublite, ni siquiera se intentó el agotamiento del trámite gubernativo, para que fuera la misma administración la que revisara sus propios actos con fundamento en lo alegado y probado ante ella y su posterior control jurisdiccional". A lo anterior se agrega que para el caso sublite no es aplicable el aparte 3o del articulo 135 ibidem., ya que no se privó a la

probado ante ella y su posterior control jurisdiccional". A lo anterior se agrega que para el caso sublite no es aplicable el aparte 3o del articulo 135 ibidem., ya que no se privó a la sociedad actora de anunciarle los recursos que proceden contra cada uno de los actos acusados, bien se lee al respecto en el artículo 3o. de dichas resoluciones "Contra la presente Resolución proceden los recursos de Reposición ante el Tesorera Municipal y el de Apelación ante la Junta Municipal de Hacienda".; por lo mismo la Corporación concluye que la jurisprudencia invocada por la parte actóra sobre el particular, no es pertinente. Calorario de todo lo anteriro es la de concluir que el fallo a proferirse .será inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1.- INHIBIRSE PARA UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,

PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fué discutida aprobada en la sesión del día veintisiete (27) de agosto del ao en curso, según

Acta No. 40.-EXPEDIENTE No. 8497

Lu; Magistrados, IiNUE 1. BERNAL MV19 E cokF;\ 5

del día veintisiete (27) de agosto del ao en curso, según

Acta No. 40.-EXPEDIENTE No. 8497

Lu; Magistrados, IiNUE 1. BERNAL MV19 E cokF;\ 5

JORGE E. H4RQ!JEZ PUENTES MARI MARIA lNES ORM HARDOSCi

(\LVFCl E. VERA MIMES NEL.(JN 7Jt.

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